STS, 20 de Septiembre de 2002

PonenteManuel Campos Sánchez-Bordona
ECLIES:TS:2002:6000
Número de Recurso4373/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil dos.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 4373/1996 interpuesto por la compañía "BANCO DO BRASIL, S.A.", representado por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo, contra la sentencia dictada con fecha 28 de marzo de 1996 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 501/1993, sobre marca número 1.147.226; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El "Banco do Brasil, S.A." interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso contencioso-administrativo número 501/1993 contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 2 de octubre de 1992 que, al estimar el recurso de reposición planteado por la sociedad mercantil "Compañía Vascongada de Seguros y Reaseguros, S.A." contra la anterior de 20 de junio de 1991, del Registro de la Propiedad Industrial, concedió la inscripción de la marca número 1.147.226 consistente en un gráfico para distinguir impresos, cartas, sobres, pólizas y albaranes, productos de la clase 16 del Nomenclátor.

Segundo

En su escrito de demanda, de 6 de julio de 1993, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "anulando dicha resolución y, en su lugar, declarar, por las razones expuestas, que no procede la concesión de dicho registro de marca". Por otrosí solicitó el recibimiento a prueba.

Tercero

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 8 de marzo de 1994, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "confirmando en todos sus extremos la resolución recurrida".

Cuarto

La sociedad mercantil "Compañía Vascongada de Seguros y Reaseguros, S.A." contestó igualmente a la demanda con fecha 4 de abril de 1994 y suplicó sentencia "de inadmisibilidad del presente recurso, declarando la firmeza del acuerdo de concesión de 2 de octubre de 1992, y subsidiariamente de desestimación de la demanda de Banco do Brasil S.A., confirmando la resolución recurrida, y la concesión de la citada Marca gráfica nº 1.147.226, clase 16ª, a favor de mi representada". Por otrosí solicitó el recibimiento a prueba.

Quinto

No habiéndose recibido el pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 28 de marzo de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de Banco do Brasil, S.A., contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 2 de octubre de 1992, por la que se accedió a la inscripción en el Registro de la Propiedad Industrial de la marca nº 1.147.226, solicitada por la Compañía Vascongada de Seguros y Reaseguros, S.A., y confirmamos, por ser conforme al ordenamiento jurídico, la resolución impugnada. Sin costas".

Sexto

Con fecha 27 de junio de 1996 la compañía Banco do Brasil interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 4373/1996 contra la citada sentencia, al amparo del siguiente motivo: Único: Por infracción del párrafo primero del apartado 1º del artículo 124 del Estatuto de la Propiedad Industrial y de la jurisprudencia contenida en la sentencia de 8 de septiembre de 1988.

Séptimo

El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso y suplicó su desestimación con imposición de las costas al recurrente.

Octavo

Por providencia de 22 de mayo de 2002 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 12 de septiembre siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 28 de marzo de 1996, desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Banco do Brasil, S.A." contra la resolución administrativa de la Oficina Española de Patentes y Marcas antes reseñada que accedió a la inscripción de la marca nº 1.147.226, solicitada por la "Compañía Vascongada de Seguros y Reaseguros, S.A." La marca debatida consiste en un gráfico para distinguir impresos, cartas, sobres, pólizas y albaranes, productos todos ellos de la clase 16 del Nomenclátor.

La Sala sentenciadora confirmó la resolución administrativa impugnada con el siguiente razonamiento:

"El error o confusión posibles por la semejanza de las marcas puede originar perjuicio al consumidor y al titular de la marca, o marcas, prioritariamente registradas, o que justifica la expresada prohibición; pero, en las marcas consistentes exclusivamente en un gráfico, la semejanza entre los signos parece que ha de ser más acusada que en las marcas denominativas, puesto que está excluido el riesgo de error auditivo y, en cuanto al visual, el consumidor -cuya confusión, en definitiva, es la que propicia el perjuicio del titular, que confía en una marca de tal carácter, conoce bien el signo que la representa; de manera que cualquier modificación que en él se produzca no es presumible que le pase desapercibida. En el presente caso, la desaparición en el gráfico de la marca solicitada de los dos trazos oblicuos, aparte de la diferencia que por sí sola comporta, ofrece a la contemplación visual una impresión muy distinta de los dos gráficos en cuestión. Si a ello se añade que en una marca ampara productos y la otra servicios, éstos -pudiera decirse- de superiores pretensiones a aquellos productos, habrá que concluir que las marcas en colisión pueden coexistir en el Registro de la Propiedad Industrial, sin los riesgos de confusión que, con la prohibición aludida, se tratan de evitar, lo que conduce a la desestimación del recurso".

Segundo

El presente recurso de casación es análogo al que esta Sala tuvo ocasión de fallar recientemente en su sentencia de 16 de julio de 2002, en la que desestimamos el recurso de casación número 3474/1996, interpuesto también por "Banco de Brasil S.A.". En aquel recurso se impugnaba otra resolución administrativa cuyo objeto era el mismo distintivo gráfico ahora debatido, a favor de la "Compañía Vascongada de Seguros y Reaseguros, S.A.", entonces para distinguir servicios de la clase 42 (en concreto: "servicios de estudios y proyectos, relacionado con seguros y reaseguros"), resolución administrativa que accedió al registro de la marca número 1.511.005.

En aquel caso, como en éste, la sentencia de instancia consideró que entre las marcas enfrentadas existían suficientes elementos diferenciadores, debiendo descartarse el riesgo de confusión. El único motivo de casación formulado contra aquella sentencia, que lo fue al amparo del artículo 95.1.4º de la anterior Ley de la Jurisdicción, denunciaba la infracción del artículo 12, apartado 1, letra a) de la Ley de Marcas (Ley 32/1988, de 10 de noviembre) así como de la jurisprudencia concretada en las sentencias de esta Sala de fechas 8 de septiembre de 1988 y 7 de mayo y 16 de junio de 1993, y en las de la Sala Primera de este Tribunal de 3 de junio de 1991, 12 de marzo de 1993 y 6 de marzo de 1995.

La respuesta que esta Sala dio al referido recurso de casación se expresó en los siguientes términos:

"En el desarrollo argumental del motivo se razona que las marcas de la recurrente consisten en un distintivo gráfico y la adversa en un distintivo mixto, gráfico-denominativo, compuesto por un elemento gráfico situado en la parte superior del conjunto de la marca y por la denominación "Compañía Vascongada de Seguros y Reaseguros, S.A." en la zona inferior. Ambos distintivos gráficos son, a juicio de la recurrente, enormemente semejantes, tanto si se los contempla simultáneamente -lo que no suele suceder en el mercado- como, sobre todo, por separado -lo que dificulta el recuerdo de las diferencias si son de escasa entidad-. Pero es más -añade la parte-, basta girar 180 grados el gráfico de la marca cuya concesión se combate para apreciar que la semejanza casi se convierte en identidad, pues la marca de la Compañía Vascongada de Seguros y Reaseguros, S.A. es el mismo distintivo gráfico propiedad de Banco de Brasil, S.A. al que se le han suprimido los dos trazos paralelos oblicuos.

Continúa la parte recurrente argumentando que la utilización por parte de dos empresas del sector financiero (un banco y una compañía de seguros) de un mismo distintivo gráfico, o de distintivos gráficos tan semejantes que para diferenciarlos hay que contemplarlos simultáneamente, genera sin duda un riesgo de asociación entre ambas marcas, expresamente vetado por aquel artículo 12.1.a), por cuanto los consumidores, aun distinguiendo una de otra, atribuirán a ambas el mismo origen empresarial y establecerán entre las compañías Banco de Brasil, S.A. y Compañía Vascongada de Seguros y Reaseguros, S.A. vínculos realmente inexistentes.

Por fin, afirma que es evidente la importancia distintiva que cumple el gráfico en las marcas enfrentadas, siendo de aplicación, por ello, la jurisprudencia que declara que cuando alguno de los elementos que componen la marca tiene especial eficacia individualizadora, es ese particular elemento el que ha de ser preferentemente contemplado para decidir si la marca discutida puede provocar confusión en el tráfico a costa de la prioritaria.

En suma, y como conclusión, se afirma en el desarrollo argumental del motivo de casación que la sentencia recurrida ha infringido aquel artículo 12.1.a) toda vez que no ha tomado en consideración la prohibición relativa al riesgo de asociación, el cual se genera, a juicio de la parte, por la presencia en ambas marcas de distintivos gráficos casi idénticos para distinguir servicios similares.

[...] Como hemos repetido en sentencias anteriores (por todas, la de 31 de octubre de 2000, recaída en el recurso de casación número 4534/1993, las de 5 y 9 de octubre de 2001, dictadas, respectivamente, en los recursos de casación 326/1995 y 834/1995, y, como más recientes, las de 23 de abril y 2 de julio de 2002, dictadas en los recursos de casación 1399/1996 y 3107/1996), en sede de un recurso extraordinario como lo es éste de casación no han de olvidarse algunas de las afirmaciones de este Tribunal que por su reiteración constituyen también jurisprudencia al respecto. Así:

  1. Que en la apreciación de las similitudes o coincidencias entre marcas no se pueden hacer declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que cada uno deberá ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias especiales del mismo; o, en el mismo sentido, que no tienen un carácter absoluto ninguno de los varios criterios utilizados para determinar si existe o no la relación de semejanza capaz de inducir a error o confusión en el mercado, sino que es necesario atender a las múltiples y variadas circunstancias que concurren en cada caso concreto, lo que conlleva que en materia tan casuística, como es la de marcas, y concretamente con referencia a la existencia o no de aquella semejanza, el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia aplicable tenga escasa virtualidad;

  2. que el análisis del riesgo de confusión ha de hacerse desde una perspectiva racional y lógica en la que se atienda, desde luego, al nivel medio de conocimientos culturales del público en general, razón por la que no cabe elevar a la categoría de decisivo el que pudiera resultar del examen rigurosamente gramatical y semántico de cada una de las sílabas o letras que compongan la denominación elegida;

  3. que la existencia de semejanzas, coincidencias o similitudes, gráficas o fonéticas, así como la presencia del riesgo de confusión para el consumidor entre los diferentes distintivos constituyen otras tantas cuestiones de hecho que, en cada caso, deberán los tribunales de instancia apreciar a los efectos de aplicar el artículo 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial; y

  4. en fin, que siendo el recurso de casación un recurso extraordinario que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido la Sala de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada, no cabe solicitar de este Tribunal que sustituya a aquella Sala en la apreciación de tales hechos.

[...] En esta misma línea, pero contemplando ya los preceptos de la Ley 32/1988, hemos dicho lo siguiente en nuestra reciente sentencia de 20 de junio de 2002, dictada en el recurso de casación número 6743/1996: 'Ciertamente el artículo 12.1 de la Ley 32/1988 impide registrar como marcas los signos o medios que por su identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca anteriormente solicitada o registrada para designar productos o servicios idénticos o similares puedan inducir a confusión en el mercado o generar un riesgo de asociación con la marca anterior. Pero la apreciación de cualquiera de estos factores (identidad, semejanza, inducción a la confusión en el mercado y riesgo de asociación) queda reservada, en cada caso concreto, a los tribunales de instancia, cuyo juicio al respecto, a la vista de los elementos de hecho y de las pruebas practicadas, no puede ser sustituido por el del tribunal de casación'.

[...] La jurisprudencia que acabamos de citar conduce derechamente a la desestimación del motivo en que se sustenta este recurso de casación, en el que la parte, utilizando los argumentos y las decisiones precedentes que mejor se acomodan, a su juicio, a las circunstancias del caso enjuiciado, discrepa de la conclusión alcanzada por la Sala de instancia acerca de la existencia de suficientes elementos de diferenciación y de la procedencia, por ello, de descartar el riesgo de confusión. La afirmación de dicha Sala sobre este aspecto, en el sentido de que sí existen entre los distintivos enfrentados diferencias suficientes como para excluir el riesgo de confusión, es consecuencia de la valoración del conjunto de elementos de prueba que tuvo a su disposición y, en cuanto referida a cuestiones de hecho, debe ser respetada por este Tribunal mientras no se ponga de relieve -lo cual, aquí, no ocurre en absoluto- que en ese proceso de valoración se infringieron alguna o algunas de las normas jurídicas a que debe sujetarse, o se llegó a una conclusión decididamente irracional o ilógica.

En otras palabras, lo que no cabe en un recurso como el de casación es la pretensión de que este Tribunal, a través, no tanto de la aplicación de normas o reglas de Derecho que necesariamente hubieran debido atenderse, sino, más bien, de su propia y personal percepción de los signos enfrentados, sustituya por el suyo el criterio del Tribunal "a quo" sobre los elementos y aspectos que meramente definen el supuesto de hecho a enjuiciar. Supuesto de hecho en el que se incluye, en un proceso con el objeto del que nos ocupa, la apreciación de si existen o no semejanzas capaces de inducir a error o confusión."

Tercero

El motivo único de casación que "Banco do Brasil S.A." formula en este recurso se basa en la supuesta la infracción del párrafo primero del apartado 1º del artículo 124 del Estatuto de la Propiedad Industrial aun cuando en su desarrollo aquella entidad cita también diversos preceptos de la Ley de Marcas de 1988, insistiendo en que "ambos distintivos gráficos son enormemente semejantes" y en que dicha semejanza "casi se convierte en identidad" si se hace girar 180 grados el gráfico de la marca cuya inscripción se combate. Como jurisprudencia de esta Sala supuestamente infringida se refiere tan sólo a la sentencia de 8 de septiembre de 1988, relativa a otro supuesto en el que la modificación de un determinado "fonema, ideograma o gráfico" preexistente no fue considerada suficiente para acceder al registro de la nueva marca.

El motivo, en su doble acepción, debe ser rechazado por las mismas razones que hemos transcrito en el fundamento jurídico precedente. Repetiremos una vez más que no tiene cabida en el recurso de casación, frente a unas apreciaciones de la Sala de instancia como las transcritas en el fundamento jurídico primero, la pretensión de que este Tribunal sustituya con su propia y personal percepción de los signos enfrentados el criterio del tribunal de instancia en orden a la apreciación de la semejanza -en este caso meramente gráfica- de las dos marcas en conflicto.

La apreciación de instancia acerca de si existe o no semejanza entre ambas marcas, capaz de inducir a error o confusión, ha de prevalecer, pues, según expresábamos en las sentencias transcritas en el anterior fundamento jurídico, mientras no se ponga de relieve -lo cual, aquí, tampoco ocurre- que mediante ella se infringieron alguna o algunas de las normas jurídicas a que debe sujetarse, o se llegó a una conclusión decididamente irracional o ilógica.

Cuarto

Procede, pues, la desestimación del recurso de casación con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 102.3 de la precedente Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 4373 de 1996, interpuesto por "Banco do Brasil, S.A." contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de marzo de 1996, recaída en el recurso número 501/1993. Imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Óscar González.- Segundo Menéndez.- Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Pablo Lucas.- Fernando Cid.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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