STS, 26 de Enero de 2004

PonenteD. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat
ECLIES:TS:2004:348
Número de Recurso8693/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución26 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. FERNANDO LEDESMA BARTRETD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZATD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil cuatro.

VISTO el recurso de casación núm. 8693/1996, interpuesto por la Procuradora Dª Montserrat Sorribes Calle, en nombre y representación de Dª Elsa , D. Bernardo , Dª Alicia , D. Paulino , Dª Rocío , Dª Gloria , Dª Beatriz , Dª Valentina , Dª Lucía , D. Andrés , D. Leonardo , D. Jesús Luis , Dª Frida , D. Fernando , D. Jose María , D. Bartolomé y D. Narciso , con la asistencia de Letrado, contra la sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo núm. 316/1995, que confirma las resoluciones de la Delegación de Economía y Hacienda de Barcelona de fecha 2 de mayo de 1994 y del propio Ministerio de fecha 7 de noviembre de 1994. Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo núm. 316/1995, la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia en fecha 26 de junio de 1996, por la que desestimó el recurso interpuesto por la Procuradora Dª Montserrat Sorribes Calle, en nombre y representación de Dª Elsa Y OTROS, contra las resoluciones del Ministerio de Economía y Hacienda de 7 de noviembre de 1994, que desestimó el recurso planteado contra las resoluciones de la Delegación de Economía y Hacienda de Barcelona de fecha 2 de mayo de 1994, sobre incompatibilidad de percepciones de ayudas sociales del Real Decreto-Ley 9/1993 cuando perciben pensión de orfandad.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de Dª Elsa Y OTROS, recurso de casación, que la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado mediante providencia de fecha 5 de septiembre de 1996 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 22 de octubre de 1996, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO: "Que teniendo por presentado este escrito con sus copias, tenga por comparecida a esta parte y, en tiempo y forma, tenga por interpuesto RECURSO DE CASACIÓN contra la sentencia de 26 de junio de 1996, de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y previos los trámite preceptivos, dicte sentencia por lo que: Estime el motivo planteado en el recurso, case la sentencia recurrida, y, confirmando la parte de la misma en la que se falla "DESESTIMANDO las alegaciones de inadmisibilidad alegadas por el Sr. Abogado del Estado", resuelva de conformidad a la suplica del escrito de demanda.".

CUARTO

Por providencia de la Sala de fecha 3 de marzo de 1997 se admitió el recurso de casación y se acordó entregar copia del escrito de formalización a la parte comparecida como recurrida (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse al recurso, lo que efectuó en escrito presentado el día 20 de marzo de 1997, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

Por providencia de fecha 20 de noviembre de 2003, se nombró Ponente al Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat y se señaló este recurso de casación para votación y fallo el día 13 de Enero de 2004, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de junio de 1996, que desestimó el recurso contencioso-administrativo formulado contra las resoluciones del Subsecretario del Ministerio de Economía y Hacienda de 7 de noviembre de 1994, que desestimaron los recursos formulados contra las resoluciones de la Delegación Provincial de Economía y Hacienda de Barcelona de 2 de mayo de 1994, por las que se comunicó a los interesados, en su condición de beneficiarios de las ayudas sociales establecidas en el Real Decreto-Ley 3/1993, de 28 de mayo, hijos de afectados del virus de inmunodeficiencia humana V.I.H. fallecidos, que percibían pensiones de orfandad, la facultad de ejercitar el derecho de opción para cobrar dicha ayuda social, por considerarlas percepciones incompatibles.

SEGUNDO

Según se desprende del examen del expediente administrativo, las resoluciones del Subsecretario del Ministerio de Economía y Hacienda de 7 de noviembre de 1994, impugnadas desestiman los recursos de alzada formulados contra los precedentes Acuerdos de la Delegación de Economía y Hacienda de 2 de mayo de 1994 fundamentándose en la siguiente consideración jurídica:

"Que, la finalidad social y reparadora que presentan las ayudas contenidas en el Real Decreto-Ley 9/1993 hace que las mismas se dirijan a proteger a los afectados por el V.I.H., y a paliar en cierta forma las consecuencias negativas, desde el punto de vista patrimonial, que implica la infección del virus. Cuando una persona ha sido afectada por el V.I.H., se le reconoce el derecho a una ayuda a título personal, que trata de reparar o compensar un presumible descenso de ingresos. Al mismo tiempo, tanto la situación de infección como ese presumible descenso de ingresos afectaría a quienes convivan y dependan económicamente de la persona contaminada, por lo que se les reconoce asimismo el derecho a obtener una ayuda social. Cabe, por tanto, afirmar que durante la vida del contaminado coexistirán dos o más situaciones de necesidad: en primer lugar, la del propio afectado y, junto a ella, las necesidades de cada una de las personas que dependan económicamente del él.

En cambio, si el afectado por el V.I.H. ha fallecido, desaparece una de las situaciones de necesidad antes señaladas; ahora la condición de "perjudicado" la ostentarán sólo quienes dependían de aquél económicamente, y que se han visto privados de la fuente de sus ingresos al fallecer quienes les sostenía.. Existe una única situación de necesidad, a la que se hará frente a través de la correspondiente prestación, ya sea en forma de pensión de orfandad (que viene a paliar la desaparición de los ingresos del padre o de la madre), o a través de la ayuda que contempla el Real Decreto-Ley 9/1993. Al fallecer el afectado, no tiene sentido mantener una pensión que se dirigía a cubrir sus necesidades, salvo el caso que dicha pensión se dirija ahora (en forma de pensión de orfandad) a cubrir las necesidades de los hijos dependientes del fallecido. Pero en este segundo caso, si se reconoce la pensión de orfandad, no nacería situación alguna digna de protección, puesto que la fuente d e ingresos que constituía la persona fallecida para el hijo dependiente viene a sustituirse por la pensión de orfandad. Por ello en tales casos, no nacerá derecho a obtener ayuda social alguna al amparo del Real Decreto-Ley 9/1993.".

TERCERO

La sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid fundamenta la conformidad a Derecho de las resoluciones administrativas impugnadas en base a la ratio decidendi que se expresa en los fundamentos jurídicos tercero y quinto en los siguientes términos:

"Por lo que se refiere a la norma aplicable esta claro que el Real Decreto-Ley 9/1993, en su artículo 1.1 señala en su apartado b) que la pensión está destinada a las personas contaminadas con V.I.H. como consecuencia de las transfusiones sanguíneas, d) a los hijos nacidos de un embarazo V.I.H. y e) a los hijos dependientes menores de veinticuatro años de persona viva o fallecida según el apartado b) y los hijos minusválidos cualquiera que sea su edad.

El mismo artículo 1.2 determina qué personas son dependientes diciendo que lo son aquellas personas que convivan con el afectado a sus expensas, y que no realicen trabajo remunerado, ni perciban rentas patrimoniales ni pensión alguna...

Se observa pues, que aparte de la persona contaminada están los nacidos de embarazo, que al faltar su padre o madre se convierten en perceptores por derecho propio según el artículo 1.1.b) y además están las personas dependientes de persona viva o fallecida.

Si la persona fallecida no tenía carácter de trabajador o funcionario sus hijos siguen dependiendo del él y deben recibir la pensión.

El problema se origina en la falta de dependencia de los hijos de aquellas personas fallecidas que realicen trabajo remunerado o perciban rentas patrimoniales o pensión sea de orfandad o de otra clase; y que al no depender de fallecido se consideran excluidos.

Esta es la interpretación dada últimamente y que se ajusta a la literalidad del Real Decreto-Ley 9/1993.".

"Mucha mayor consistencia es la que responde a la idea de que los hijos de los afectados tienen un derecho que se deriva directamente de las indemnizaciones a los afectados por el virus de inmunodeficiencia humana transmitido por culpa de la Administración.

Mas diremos que estas personas quedan protegidas tal y como regula el Real Decreto-Ley 9/1993. No tienen mas que optar por seguir percibiendo la pensión. De hecho hay muchas personas que están en esta situación y a ellos se les paga una pensión como afectados por ser hijos de persona fallecida con V.I.H.

Sin embargo lo que pretenden los recurrentes es compatibilizar dicha prestación asistencial con otros caudales o pensiones que se contemplan en el artículo 1.2 del Real Derecho citado.

En cuanto a estos que no son personas protegidas, como ya dijimos, y dice la literalidad del precepto, añadiremos, que además del derecho de opción que se les reconoce, están en una situación distinta, pues no son los mismos los derechos que las indemnizaciones causadas por el funcionamiento anormal de los servicios públicos (139 Ley 30/92) cuando los perjudicados estén en una u otra situación sino que la indemnización se hace ateniéndose a criterios subjetivos y objetivos y entre otras circunstancias a la situación personal del afectado.

No es la misma la pensión que se señala a un incapacitado de por vida que a una persona que tiene resueltos sus problemas domésticos; así el citado artículo 139.2 de la Ley 30/1992; dice taxativamente: "En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas". Esta individualización da sentido a la nueva interpretación que del artículo 1.2 del Real Decreto-Ley 9/93 hace la Administración.".

CUARTO

La defensa letrada de los recurrentes funda el primer motivo de casación, articulado al amparo del artículo 95.1 apartado 4 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa de 27 de diciembre de 1956, en su redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable, denunciando que la sentencia impugnada realiza una interpretación inadecuada del artículo 1, en sus apartados 1 y 3, del artículo 3 y del artículo 6 del Real Decreto-Ley 9/1993, de 28 de mayo, contraria a los cánones hermenéuticos que codifica el artículo 3.1 del Código Civil, y a la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo, y a los principios generales del derecho, que condensa en el aforismo "summun ius summa iniuria" y que prohiben toda interpretación que conduzca al absurdo.

QUINTO

Procede estimar la prosperabilidad del primer motivo de casación articulado, aún con defectuosa técnica procesal, por infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable.

La sentencia de la Sala de instancia impugnada realiza una interpretación literalista del artículo 1, en sus apartados 1 y 2 del Real Decreto-Ley 9/1993, de 28 de mayo, que determina la conclusión jurídica, expuesta en los fundamentos jurídicos citados, de que los hijos de afectados por el virus de inmunodeficiencia humana fallecidos no tienen derecho a percibir ayuda social al amparo de la referida norma, si perciben pensión de orfandad, al no gozar de la consideración de personas dependientes en la definición que ofrece el referido apartado 2 del artículo 1 del Real Decreto-Ley 9/1993, que resulta irrazonable al ser contradictoria con la finalidad asistencial que promueve la promulgación de la Norma con fuerza de Ley.

El artículo 1 del Real Decreto-Ley 9/1993, de 28 de mayo, de concesión de ayudas a los afectados por el Virus de Inmunodeficiencia Humana, como consecuencia de las actuaciones realizadas en el sistema sanitario público, establece con claridad, al determinar el ámbito de aplicación, quienes son las personas beneficiarias de tales ayudas, distinguiendo entre las personas directamente afectadas por la enfermedad -personas con hemofilia y otras coagulopatías congénitas contaminadas con V.I.H., que hubieran recibido tratamiento con hemoderivados dentro del sistema sanitario público antes del establecimiento de la obligatoriedad de las prueba de detección del V.I.H., o que hubieren sido contaminadas con V.I.H. como consecuencia de una transfusión sanguínea, en iguales circunstancias, los cónyuges y los hijos que hubiesen sido contaminados-, y las personas dependientes de aquéllos afectados -hijos menores de veinticuatro años y adultos dependientes mayores de sesenta y cinco años-.

Debe significarse que esta delimitación subjetiva de los beneficiarios de las ayudas ordenadas por el Real Decreto-Ley 9/1993, descubre la doble valencia de las ayudas porque, si en el primer supuesto persiguen un efecto indemnizatorio de carácter objetivo y transaccional, en el segundo supuesto, se advierte que las ayudas sociales decretadas tienen otra finalidad más allá de la mera reparación indemnizatoria de los perjuicios reales irrogados derivados del deficiente funcionamiento del servicio público sanitario, al revelar su naturaleza prestacional, de carácter subvencional y asistencial, de subvenir a minorar las consecuencias gravosas que en la esfera patrimonial les ha provocado la enfermedad del afectado del que dependen económicamente.

El apartado 2 del artículo 1 del Real Decreto-Ley 9/1993 examinado define con precisión quienes son las personas a las que cabe considerar dependientes a los efectos de aplicar la norma tuitiva de las situaciones originadas por la contaminación del Virus de Inmunodeficiencia Humana en el sistema público de salud, subrayando que son aquéllas personas que convivan con el afectado a sus expensas y que no realicen trabajo remunerado ni perciban rentas patrimoniales, ni pensión alguna, excepto si se trata de pensiones percibidas por minusválidos en razón de dicha condición.

La norma discrimina entre las personas dependientes, aquéllas que no tienen ingresos procedentes de su trabajo o de sus rentas o de fuentes públicas, y que consecuentemente tienen derecho a percibir la ayuda social mensual en los términos establecidos en el artículo 2 del Real Decreto-Ley citado, y aquéllas personas que no pueden resultar beneficiarios de las ayudas públicas al percibir ingresos, precepto del que esta Sala formula un juicio positivo de su constitucionalidad considerando que no vulnera el derecho a la igualdad ante la Ley que garantiza el artículo 14 de la Constitución.

La interpretación sistemática de la letra e) del apartado 1 del artículo 1 del Real Decreto-Ley 9/1993 examinado, que establece la definición de las personas beneficiarias en lo que se refiere a los hijos dependientes menores de veinticuatro años, con el apartado segundo de este precepto, que delimita la noción de dependencia, descubre una distinción lógica entre los hijos dependientes menores de veinticuatro años de personas vivas afectadas por el V.I.H. en las condiciones previstas en las letras precedentes a), b) y c), y aquéllos hijos dependientes menores de veinticuatro años, de personas fallecidas, en que los presupuestos afectivos -persistencia del vínculo familiar- y económicos exigidos por el referido apartado 2 "convivencia con el afectado a su expensas" resultan de imposible cumplimiento.

En este supuesto, a diferencia de la previsión normativa efectuada en relación con las ayudas mensuales a los hijos dependientes de personas afectadas vivas, se retiene de forma bifronte el carácter de reparación indemnizatoria vinculada a la declaración ope legis de responsabilidad de la Administración sanitaria por un funcionamiento del servicio público sanitario que es conforme a los intereses constitucionales protegidos en el artículo 106 de la Constitución, además de considerar su carácter de ayuda asistencial.

La sentencia de la Sala de instancia infringe el artículo 3.1 del Real Decreto-Ley 9/1993, de 28 de mayo, que establece que la percepción de estas ayudas sociales será compatible con la de cualquier pensión pública que el beneficiario tenga derecho a percibir, que desvela la naturaleza compensatoria de las ayudas establecidas en el artículo 2 de la referida norma por los perjuicios irrogados a las personas afectadas por el V.I.H. y a las personas dependientes.

Resulta improcedente realizar una interpretación de este precepto desligada de la definición de personas beneficiarias establecida en relación con las personas dependientes en el referido artículo 1, que discrimine a los hijos menores de veinticuatro años dependientes de personas afectadas fallecidas de los hijos menores de veinticuatro años de personas afectadas vivas.

La exposición de motivos del Real Decrecto-Ley 9/1993, de 28 de mayo, ofrece el canon hermenéutico teleológico, exigido en la aplicación e interpretación de la norma por los Tribunales de Justicia, de conformidad con el artículo 53.3 de la Constitución, al velar dicha norma por intereses conectados a los derechos reconocidos en los artículos 39 y 43 de la prima Lex, al señalar que "el principio de solidaridad" constituye la razón de la norma que persigue "paliar las graves consecuencias no sanitarias de las personas afectadas por la enfermedad del V.I.H. mediante la constitución de un sistema de aportaciones económicas individualizadas que se asignan no sólo a los afectados sino también a sus familiares, según las diferentes situaciones personales".

La interpretación histórica de la norma, que concierne al debate de presentación del Real Decreto- Ley 9/1993, de 28 de mayo, en el Congreso de Diputados para su convalidación, que fue aprobada en la sesión del Pleno de la Cámara de 23 de junio de 1993, confirma asimismo este criterio al revelar la intención del Gobierno al aprobar dicha norma, en relación con la constitución de ayudas en favor de los hijos menores de personas afectadas por el V.I.H.:

"Hay que valorar las serias repercusiones que el V.I.H. produce para los afectados desde un punto de vista personal y familiar. Las personas contagiadas sufren la presión psicológica del temor al rechazo social y también la posibilidad de transmitir el virus a su cónyuge o a sus propios hijos. Al mismo tiempo y mientras que por causa de la enfermedad han tenido que abandonar total o parcialmente su actividad laboral o profesional, se ven obligados a realizar unos gastos extraordinarios asociados a la propia enfermedad.

Por otro lado, se establece un sistema de ayudas periódicas que recibirán mensualmente tanto los afectados como sus hijos menores y los adultos dependientes de ellos. Estas últimas aportaciones se moderan en función de la edad de los afectados y de la posible condición de invalidez de los hijos o de los adultos dependiente.

Estas ayudas son compatibles con cualquier otra prestación que los afectados puedan estar recibiendo del sector público ya que, como he repetido la idea central del esquema de apoyo, es compensar solidariamente a estas personas por el daño que han sufrido y por los perjuicios que la enfermedad acarrea a su bienestar y el de sus familias al margen de cualquier otra circunstancia.".

La estimación del primer motivo de casación releva del examen de los motivos segundo y tercero articulados por infracción del ordenamiento jurídico, y promueve que esta Sala del Tribunal Supremo, convertida en Sala de instancia, resuelva lo que corresponda dictando otra nueva sentencia que sustituya a la sentencia de la Sala de instancia revocada, de conformidad con lo establecido en el artículo 102.1.3º de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa.

Cabe añadir que carecería de virtualidad para fundamentar el motivo de casación por infracción del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicable, la mención del artículo 62.1 apartados a) y b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, para censurar la sentencia de la Sala de instancia, porque el Ministerio de Economía y Hacienda es competente para ordenar el pago de las ayudas establecidas en el artículo 2.1 c) del referido Real Decreto-Ley y consecuentemente, para condicionarlo a que el beneficiario destinatario mantenga las circunstancias exigidas en esta norma, entre las que cabe referir la condición legal de persona dependiente por lo que no se ha producido un acto revocatorio de un acto administrativo por un órgano incompetente sin seguir el procedimiento administrativo hábil, como resuelve la sentencia en su fundamento jurídico cuarto, que considera que no son objeto de patrimonialización como derechos adquiridos los pagos futuros de las ayudas sociales determinadas por Real Decreto-Ley 9/1993, si no se acredita la conservación de las circunstancias legales que permiten determinar los beneficios o las ayudas sociales por contaminación del V.I.H.

SEXTO

Debe desestimarse la pretensión formulada por el Abogado del Estado en el recurso contencioso-administrativo de instancia de que se declare la inadmisión del recurso contencioso- administrativo por corresponder su conocimiento al orden jurisdiccional social, al no concurrir ninguno de los supuestos de atribución establecidos en el artículo 2 de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado su texto refundido por Real Decreto Legislativo 21/1995, de 7 de abril.

Procede declarar la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la impugnación de los Acuerdos del Ministerio de Economía y Hacienda de 7 de noviembre de 1994 de conformidad con el artículo 1 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, al resultar incuestionable que el recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la pretensión de nulidad de actos de los que es autora la Administración Pública, dictados en aplicación del Real Decreto-Ley 9/1993, de 28 de mayo, por los que se conceden ayudas a los afectados por el Virus de Inmunodeficiencia Humana que constituyen una norma que se engarza en el Derecho Administrativo subvencional y en el Derecho regulador de la responsabilidad patrimonial de la Administración.

Procede rechazar asimismo, la causa de inadmisibilidad planteada por el Abogado del Estado al amparo del artículo 82 c) de la Ley jurisdiccional contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956, en relación con el artículo 37.1 de la Ley jurisdiccional y el artículo 89 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que se funda en que los actos administrativos impugnados son actos de trámite, porque el acto de reconocimiento de pensión sigue produciendo efectos jurídicos para aquéllos que optaran por la pensión concedida al amparo del Real Decreto-Ley 9/1993.

Las resoluciones de la Delegación Provincial de Economía y Hacienda de Barcelona de 2 de mayo de 1994, son impugnables porque, aunque deban calificarse de actos de trámite, se engarzan en el procedimiento de pago de las ayudas establecido en el artículo 7 del Real Decreto-Ley 9/1993, de 28 de mayo, que compete al Ministerio de Economía y Hacienda, y en ellas la Administración realiza un juicio de fondo sobre el mantenimiento de la ayuda y declara la incompatibilidad de esta percepción con la pensión de orfandad que produce efectos jurídicos en la esfera patrimonial de los afectados, lo que provoca que estos acuerdos no puedan quedar exentos de control jurisdiccional de conformidad con los artículos 1 y 37 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa.

SÉPTIMO

Procede declarar la nulidad de las resoluciones del Ministerio de Economía y Hacienda de 7 de noviembre de 1994 y reconocer el derecho de los recurrentes a percibir la ayuda social concedida en su condición de beneficiarios al amparo del Real Decreto-Ley 9/1993, de 28 de mayo, al efectuar la Administración una aplicación de los artículos 1.2 y 3 de la referida norma que resulta contraria a los artículos 14 y 106 de la Constitución.

La interpretación administrativa supone una aplicación arbitraria de la norma al establecer un trato entre los hijos dependientes de personas vivas y de personas fallecidas que resulta discriminatorio, carente de justificación razonable, al dejarles a éstos últimos en situación más desfavorable económicamente, porque en el supuesto de que el padre afectado conviva con el hijo dependiente a sus expensas, la unidad familiar percibe dos ayudas complementarias para compensar la minoración de ingresos y restablecer el carácter reparador de la prestación -la ayuda mensual establecida en la letra b) del apartado 1 del artículo 2 del Real Decreto-Ley y la ayuda mensual establecida en la letra d)-, pero si fallece el padre o la madre contaminados por el V.I.H., el hijo deja de percibir ayuda social alguna, ya que en este supuesto deja de percibir tanto la cantidad fijada en el artículo 2.1 b) por la pérdida de ingresos que supone la contracción de la enfermedad, que repercutirá en los ingresos de la unidad familiar, como, automáticamente, la ayuda mensual que tiene derecho a percibir por su condición de persona dependiente, si no realiza trabajo remunerado ni percibe rentas patrimoniales o percibe pensión, de modo que se degrada el carácter de reparación equivalente que inspira la promulgación del Real Decreto-Ley 9/1993, al quedar absorbida la ayuda mensual por la pensión de orfandad, vaciando de contenido la condición de beneficiario en relación con los hijos menores de veinticuatro años de padres fallecidos establecida en el artículo 2.1 c).

El derecho a la igualdad en la aplicación del Derecho que garantiza el artículo 14 de la Constitución impide que la Administración pueda sostener una interpretación del artículo 1 del Real Decreto-Ley 9/1993, de 28 de mayo, que suponga trato discriminatorio a los hijos menores de veinticuatro años de personas fallecidas afectadas por la enfermedad, respecto de los hijos de personas afectadas vivas, que carece de justificación razonable al frustrar la finalidad asistencial y de solidaridad con los afectados que ampara la promulgación de la referida norma con fuerza de Ley, que provoca una elusión de los compromisos prestacionales asumidos por el Ministerio de Sanidad y Consumo y el Ministerio de Economía y Hacienda.

Esta interpretación del artículo 1 del Real Decreto-Ley 9/1993, que promueve la concesión de ayudas a los hijos dependientes menores de veinticuatro años de personas afectadas por el V.I.H. fallecidas que perciban pensión de orfandad, es acorde con la cláusula del Estado Social que se consagra como valor vinculante del ordenamiento jurídico en el artículo 9.2 de la Constitución, al afirmar que corresponde a los Poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas.

Acogiendo la jurisprudencia del Tribunal Constitucional expresada en las sentencias 65/1987, de 21 de mayo y 134/1987, de 21 de julio (mutatis mutandis) debe señalarse que constituye una función del Estado Social garantizar la percepción de las prestaciones asistenciales suficientes ante circunstancias de necesidad en favor de aquéllos colectivos de ciudadanos más desfavorecidos y vulnerables, reconociendo, sin la interposición de obstáculos enervantes, el derecho a percibir sin discriminación las ayudas establecidas en el Real Decreto-Ley 9/1993, de 28 de mayo.

Procede, consecuentemente, declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de junio de 1996 y estimar el recurso contencioso-administrativo anulando las resoluciones del Ministerio de Economía y Hacienda de 7 de noviembre de 1994, reconociendo el derecho de los recurrentes a seguir percibiendo las ayudas sociales reconocidas al amparo del Real Decreto-Ley 9/1993, de 28 de mayo, sin hacer expresa imposición de las costas procesales originadas en esta instancia casacional ni de las causadas en primera instancia.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por los recurrentes Dª Elsa . D. Bernardo , Dª Alicia , D. Paulino , Dª Rocío , Dª Gloria , Dª Beatriz , Dª Valentina , Dª Lucía , D. Andrés , D. Leonardo , D. Jesús Luis , Dª Frida , D. Fernando , D. Jose María , D. Bartolomé y D. Narciso , contra la sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de junio de 1996, que casamos y anulamos.

Segundo

Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra las resoluciones del Ministerio de Economía y Hacienda de 7 de noviembre de 1994, que se declaran nulas por no ser conformes a Derecho, reconociendo el derecho de los recurrentes a seguir percibiendo las ayudas sociales reconocidas al amparo del Real Decreto-Ley 9/1993, de 28 de mayo.

Tercero

No efectuar expresa imposición de las costas procesales ocasionadas en primera instancia ni de las originadas en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Lesesma Bartret.- Óscar González González.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- EduardoEspín Templado.- José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.- Fernando Cid Fontán.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ-CRUZAT, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico. Alfonso Llamas Soubrir.- Rubricado.

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