STS, 26 de Abril de 1994

PonenteD. ENRIQUE ALVAREZ CRUZ
Número de Recurso1245/1993
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución26 de Abril de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON José, representado por la Procuradora Dª Rosalía Rosique Samper y defendido por letrado, contra la sentencia dictada con fecha 10 de febrero de 1993 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, al conocer del de suplicación entablado por el mismo contra sentencia del Juzgado de igual clase núm. 22 de los de Barcelona, en el juicio sobre invalidez permanente seguido por el ahora recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador Don Carlos Jiménez Padrón y defendido por letrado.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 10 de febrero de 1993 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia en virtud de recurso de suplicación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de igual clase núm. 22 de los de Barcelona, en los autos mencionados, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por D. Joséfrente a la sentencia de fecha 13 de marzo de 1992, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 22 de Barcelona, en autos 1045/91 debemos confirmar y confirmamos dicha resolución".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, contenía los siguientes hechos probados y fallo: "1: D. José, cuyos datos personales constan en la demanda, pensionista de invalidez permanente del régimen especial agrario, sector cuenta propia, solicitó del INSS el incremento del 20% en la prestación económica correspondiente a la incapacidad permanente total reconocida que fue denegada mediante resolución de fecha 18-7-91.- 2: Interpuesta reclamación previa fue desestimada por resolución de fecha 18- 10-91". "Que desestimando la demanda interpuesta por D. José, debo absolver al INSS de la presente reclamación".

TERCERO

Por la representación procesal de D. José, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, con fecha 28 de abril de 1993, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y las dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Castilla y León, Islas Baleares, Murcia y Andalucía en fechas 5-5-92, 27-1-92. 27-2-91 y 21-1- 91 respectivamente, al infringir por no aplicación el artículo 136.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1974, en relación con el artículo 6 del Decreto 1646/72, de 23 de junio.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 12 de mayo de 1993, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo y de los autos a la representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social para que formalizara su impugnación, presentándose por la misma el correspondiente escrito.

QUINTO

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 20 de abril de 1994, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que, al rechazar el recurso de suplicación interpuesto por el actor contra la sentencia del juzgado de igual clase núm. 22 de los de Barcelona, desestimatoria de su demanda, confirma esta sentencia, se articula por aquel el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Mas, al emitir su preceptivo informe, sostiene el Ministerio Fiscal que en el escrito de preparación del recurso no se menciona ninguna sentencia contradictoria de la impugnada ni se especifica tampoco el núcleo básico de la contradicción, dándose con ello incumplimiento a las exigencias del artículo 218.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, por lo que propugna su improcedencia. A la vista de dicho informe, y habida cuenta que el tema planteado no había sido debatido por las partes, acordó la Sala dar audiencia a éstas para que, dentro del plazo que al efecto fijaba, pudiesen alegar lo que les interesara sobre la cuestión suscitada. Y la parte recurrente, dentro del plazo que le fue concedido, ha presentado escrito en el que expone su postura, discrepante de la del Ministerio Fiscal, sobre el problema apuntado. Asimismo lo ha hecho el INSS, parte recurrida, que se ha mostrado conforme con las alegaciones efectuadas por el Ministerio Público.

SEGUNDO

En los autos de esta Sala de 13 de noviembre de 1992 (dos) y 4 de enero de 1993, entre otros, se analiza el alcance que ha de darse a la exigencia del aludido artículo 218.2 de la Ley de Procedimiento Laboral de que el escrito de preparación de este tipo de recurso contenga una expresión sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos. Se decía en ellos que en algunas decisiones anteriores se había contemplado con flexibilidad tal exigencia; pero seguidamente se añadía que la experiencia en la aplicación de este nuevo recurso y una interpretación finalista y sistemática de dicho precepto, dentro de la configuración general del recurso y de los principios que inspiran el proceso laboral, llevaban a conclusiones distintas; pues el recurso de casación para la unificación de doctrina no es sólo un recurso extraordinario, como la casación común y la suplicación, sino que es también un recurso claramente excepcional, dado que en él se introduce una excepción al principio de doble grado jurisdiccional, que proclama la base 31 de la Ley 7/1989, de 12 de abril, y que es, a su vez, consecuencia técnica del principio de celeridad (base 16.1), esencial al proceso laboral; y que por ello, una utilización generalizada de este recurso, fuera de los márgenes precisos que establece su delimitación legal, no es compatible con las finalidades institucionales de aquel proceso. Como consecuencia de todo ello se concluía que la expresión a que alude el artículo 218 no es, desde luego, la relación precisa y circunstanciada que contempla el 221, pero tampoco se identifica con una nueva afirmación de que la contradicción existe sin incluir ningún elemento de determinación: deberá identificarse tanto el núcleo básico de la contradicción como las sentencias en relación con las que se entiende que ésta se produce, en designación que vincula la del escrito de interposición. Esta doctrina, que, como ha declarado el Tribunal Constitucional en su auto de 20 de julio de 1993, en absoluto puede considerarse arbitraria, irrazonable, incursa en error patente ni lesiva de derecho fundamental, ha sido reiterada en las sentencias de esta Sala de 27 de septiembre y 25 de noviembre del pasado año 1993, a cuyos argumentos, como a los de aquellos autos, se hace expresa remisión.

TERCERO

En el escrito de preparación del recurso, en efecto, y tal como por el Ministerio Fiscal se sostiene, se alude únicamente a la concurrencia de los requisitos legalmente establecidos para recurrir en el artículo 218.2 de la Ley de Procedimiento laboral, pero no se hace referencia alguna al núcleo básico de la contradicción ni se invocan las sentencias supuestamente contradictorias. Ese defecto, que podría haber determinado, en razón a su carácter insubsanable, respuesta judicial que decretara la inadmisión del recurso, ha de llevar consigo en el momento presente su desestimación, ya que constituye un incumplimiento manifiesto e insubsanable de requisito procesal para recurrir. Se alude por el recurrente que no es este el momento procesal adecuado para el planteamiento de la cuestión de inadmisión por defectos en la preparación del recurso, dado que la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña lo tuvo por preparado y esta Sala lo admitió a trámite una vez interpuesto. Pero el que se dictara providencia admitiendo a trámite el recurso interpuesto no produce ni puede producir la sanación de los defectos cometidos, al no tener éstos como ya se dijo carácter subsanable, dado que constituyen la falta de un presupuesto de recurribilidad que no puede ser convalidado en forma alguna, según tiene declarado la Sala.

CUARTO

Conviene señalar, por último, que no concurre en cualquier caso, respecto a las sentencias que como contradictorias se aducen, la exigencia de la triple identidad a que alude el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues mientras en la sentencia impugnada se deniega el incremento del 20% solicitado, en la prestación económica correspondiente a la incapacidad permanente total reconocida, en el Régimen Especial Agrario, sector cuenta propia, donde aquel incremento no rige, en las cuatro sentencias aportadas se concede aquel incremento cuando los interesados están afiliados al Régimen General, aunque en otro momento lo hubiesen estado en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. Y este defecto también ha de tenerse en cuenta para la desestimación que, con respecto al recurso formulado, se acuerda.

QUINTO

Procede, pues, la desestimación del recurso, en armonía con lo solicitado por el Ministerio Fiscal, y sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre costas, a la vista de lo dispuesto en los artículos 25 y 232 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de Don Josécontra la sentencia dictada con fecha 10 de febrero de 1993 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, al conocer del de suplicación entablado por el mismo contra sentencia del Juzgado de igual clase núm. 22 de los de Barcelona, en el juicio sobre invalidez permanente seguido por el ahora recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Enrique Alvarez Cruz hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

2 sentencias
  • SAP Zaragoza 457/2008, 17 de Julio de 2008
    • España
    • 17 Julio 2008
    ...informan la actividad concreta en la cual se ha producido el conflicto (SSTS de fecha 26 de febrero de 1992; 15 de febrero de 1994 y 26 de abril de 1994 .) 620.2º del Código Penal, correspondiendo al acusado una pena de 20 días de multa a razón de 6 € de cuota En cuanto al tema de la graved......
  • SAP Cádiz 194/2001, 10 de Diciembre de 2001
    • España
    • 10 Diciembre 2001
    ...informan la actividad concreta en al cual se ha producido el conflicto. STS de fecha 26 de febrero de 1992; 15 de febrero de 1994 y 26 de abril de 1994. En cuanto al tema de la gravedad o entidad de la coacción que determina la frontera entre el delito y la falta de coacciones, en el nuevo ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR