STS, 22 de Mayo de 1992

PonenteD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ
Número de Recurso1495/1991
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución22 de Mayo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Luis Fernando Alvarez Wiese, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 28 de enero de 1.991, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en recurso de suplicación interpuesto por el referido Organismo frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de La Coruña, de fecha 1 de Junio de 1.988, dictada en autos sobre Pensiones de Viudedad y Orfandad, seguidos a instancia de Dª Dolorescontra dicha Entidad Gestora.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de Enero de 1.992 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 1 de Junio de 1.988 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de La Coruña en autos sobre Pensiones de Viudedad y Orfandad, seguidos a instancia de Dª Dolorescontra dicho Organismo.

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número TRES de los de LA CORUÑA de fecha uno de junio de mil novecientos ochenta y ocho a virtud de demanda deducida por Dª Dolorescontra la Entidad Gestora recurrente sobre VIUDEDAD Y ORFANDAD; y, en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.".-

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 1 de Junio de 1.988 por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de La Coruña, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Que la actora en fecha 19 de Agosto de 1987 formuló solicitud de pensiones de viudedad y orfandad por fallecimiento de su esposo D. Marcelinomutualista del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, petición que fue denegada por acuerdo de 18 de Enero de 1988 en base a que el causante no reúne 500 días de cotización dentro de los cinco años inmediatamente al óbito en cuya fecha tampoco se encontraba al corriente de el pago de las cuotas correspondientes al período de Enero de 1976 a Septiembre de 1986.- 2º.- Que disconforme con tal resolución presentó reclamación previa el 4 de Febrero de 1989 no constando resolución expresa.- 3º.- Que el causante falleció el 12 de Junio de 1987 y del matrimonio quedan dos hijos menores de 18 años.-4º.- Que el causante causó alta en el Régimen Especial Agrario el 1 de Mayo de 1965, hallándose ininterrumpídamente en tal situación hasta la fecha del fallecimiento habiendo sido abonadas las cotizaciones de Enero de 1985 a Septiembre de 1986 en fecha 29 de Diciembre de 1987, con los oportunos recargos. En vía de apremio se abonaron en la Magistratura de Trabajo en fecha 30 de Abril de 1982 y 16 de Marzo de 1987 las cotizaciones correspondientes a 1974 y 1975 en la primera de las fechas citadas y de 1976 a 1982 en la segunda de las citadas fechas; en 9 de septiembre de 1985 se abonó en recaudación las cuotas del año 1983 como consecuencia de expediente de apremio y en fecha 8 de Junio de 1987, también como consecuencia de expediente de apremio se abonaron las cuotas del año 1984.".- La parte dispositiva de esta sentencia dice: FALLO.- "Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dª Doloresdebo declarar y declaro su derecho a las prestaciones de viudedad y orfandad solicitadas con efectos de 29 de Diciembre de 1.987, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y al abono de las prestaciones en la cuantía y forma que reglamentariamente procedan.".-

TERCERO

El Procurador D. Luis Fernando Alvarez Wiese, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina y lo formalizó en escrito de fecha 23 de Julio de 1.990, basándolo en los siguientes motivos:

Primero

Sobre la contradicción alegada: La contradicción se produce entre la sentencia recurrida y las sentencias dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de: Andalucía, con sede en Málaga de 28 de Septiembre de 1.990; Madrid de 20 de Mayo de 1.991; Cantabria de 7 de Diciembre de 1.989 y Castilla y León con sede en Valladolid de 5 de Noviembre de 1.990.- Segundo.- Sobre la Infracción legal cometida en la sentencia impugnada.- Al amparo de la doctrina recogida en las sentencias anteriormente citadas como contradictorias, es evidente que la sentencia recurrida infringe la normativa vigente; y esto es así porque según alegan en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social si bien es requisito general para causar derecho a pensión, el de "estar al corriente en el pago de las cuotas", ello lo es "sin perjuicio de los plazos y excepciones" que señala el Reglamento General del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, aprobado por Decreto 3.772/72, de 23 de Diciembre (art. 46,2), estableciéndose una de tales excepciones para el supuesto de muerte debida aenfermedad común en el que se permite a los causahabientes abonar las cuotas adeudadas hasta un límite de seis meses para las prestaciones distintas al subsidio de defunción, de conformidad con el art. 53 del Reglamento General del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social de 23 de Diciembre de 1.972, norma que ha sido aplicada en su clara literalidad, no solo por los distintos Tribunales de Justicia sino incluso por reiteradas sentencias del Tribunal Central de Trabajo que cita. Resulta jurídicamente inexplicable, a su juicio, que la sentencia recurrida cite en apoyo de su tesis lo dispuesto en el art. 28 del Decreto de 20 de Agosto de 1.970, atendiendo a que dicho Decreto regula el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, regido obviamente por una normativa totalmente ajena e independiente de aquella por la que se rige el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social.- Tercero.- Sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia: El quebranto se produce mediante la interpretación y aplicación que del derecho hace la sentencia que es objeto del presente recurso, al estimar que en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, en caso de muerte derivada de enfermedad común, son eficaces, a efectos de considerar al corriente en el pago de sus cuotas al trabajador fallecido, las cotizaciones pendientes satisfechas por sus derechohabientes sin que exista un límite a efectos de ingreso en el número de mensualidades, siempre que la Entidad Gestora no invite a los citados derechohabientes a satisfacer los descubiertos. Sin embargo, en su opinión y en criterio de las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia citadas anteriormente, el período de descubierto no puede exceder de doce meses a efectos de percibir el subsidio de defunción y de seis meses respecto a las demás prestaciones.-

CUARTO

No evacuado traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se declararon conclusos los autos señalándose para votación y fallo el día 11 de Febrero de 1.992 en que no tuvo lugar porque por Providencia de fecha 10 de Febrero de 1.992 se acordó que: "dadas las características de la cuestión jurídica planteada y su complejidad, procede su debate en Sala General, se suspenden los actos declarados para el día de la fecha y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, llámese para formar Sala a todos los Magistrados que la componen señalándose para la votación y fallo el día 12 de Mayo próximo, a los doce horas." ; con el resultado de que la mayoría de la Sala votó en favor de la estimación del recurso; en vista de lo cual por el Ponente primeramente designado D. Pablo Cachón Villar se manifestó que discrepaba del acuerdo de la mayoría y que por tanto haría voto particular. Y en consecuencia se designó nuevo Ponente a D. Arturo Fernández López.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con la pretensión deducida en la demanda solicita la actora, para ella y para sus hijos menores, la declaración del respectivo derecho a las pensiones de viudedad y orfandad del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, con la consecuente condena del Instituto demandado a su pago. La sentencia dictada el 1 de Junio de 1.988 por el Juzgado de lo Social número Tres de La Coruña estimó la demanda, declarando la procedencia de dichas pensiones con efectos de 29 de diciembre de 1987, la cual fue a su vez íntegramente confirmada por la sentencia de 28 de enero de 1.991 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, desestimatoria del recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Contra esta última sentencia del órgano colegiado se interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

Los hechos sobre los que se sustentan dichas sentencias constan en el relato histórico de las mismas, y son sustancialmente los siguientes: 1) La demandante solicitó las pensiones de viudedad y orfandad el 19 de Agosto de 1.987, habiendo sido denegada la petición por Instituto Nacional de la Seguridad Social mediante resolución de 18 de enero de 1.988, al estimar que el causante -trabajador por cuenta propia del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social fallecido por enfermedad común- no reunía quinientos días de cotización dentro de los cinco años inmediatamente anteriores al óbito, y que en la fecha de éste no se encontraba al corriente en el pago de las cuotas correspondientes al período comprendido entre los meses de enero de 1.985 y septiembre de 1.986; 2) el causante, que falleció el 12 de junio de 1.987, había causado alta en el Régimen Especial Agrario el 1 de mayo de 1.965, habiéndose hallado ininterrumpidamente en tal situación hasta su fallecimiento; 3) consta que con anticipación al óbito, y en virtud de diferentes expedientes de apremio, habían sido abonadas todas las cotizaciones devengadas - teniendo cubierto el período de carencia antes indicado- salvo las correspondientes al período comprendido entre los meses de enero de 1.985 y septiembre de 1.986, las cuales, a su vez, fueron abonadas el 29 de diciembre de 1.987 con los oportunos recargos.

TERCERO

En el escrito de interposición del recurso se invocan como contradictorias las sentencias de las respectivas Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Cantabria (7 de diciembre de 1.989), Andalucía (28 de septiembre de 1.990), Castilla- León, sede de Valladolid (5 de noviembre de 1.990), y Madrid (20 de mayo de 1.991).

Asimismo se alega la infracción de los artículos 46,2 y 53 del Reglamento General del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, aprobado por Decreto número 3772/1972, de 23 de diciembre, y del artículo 28 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, sobre Régimen Especial de trabajadores por cuenta propia o autónomos, este último por aplicación indebida.

Debe examinarse, en primer lugar, si concurre el requisito de contradicción entre sentencias, que se produce cuando los pronunciamientos de éstas son distintos, pese a recaer respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales (artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral.

CUARTO

De las sentencias expresadas es contradictoria con la ahora impugnada la dictada el 28 de septiembre de 1.990 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga.

En efecto, en ella se contempla el supuesto de una demanda de pensión de viudedad, también al amparo de la normativa del régimen especial agrario, que había sido denegada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social porque a la fecha del fallecimiento (30 de noviembre de 1.988) el causante tenía un descubierto de cotizaciones que abarcaba todo el año 1.986 y parte de los años 1.985 (cinco meses), 1.987 (nueve meses) y 1.988 (11 meses). La sentencia de la Sala confirmó en trámite de suplicación la que, desestimando la demanda, había dictado el Juzgado. Constituye la "ratio decidendi" del fallo el hecho de que el descubierto hubiera sido superior al de doce meses, y así, se dice en la sentencia del órgano colegiado que "en el recurso no se discute el período de carencia, sino exclusivamente el requisito específico de estar al corriente en el pago de las cuotas, permitiéndose a los derechohabientes a completar las cuotas impagadas, siempre que no sea el descubierto por un período superior a doce meses, por imperativo del propio artículo 53 en relación con el artículo 116-2º (sic) del Decreto 3772/72 de 28 de diciembre, siendo así que en el supuesto de autos el período de descubierto es muy superior". La contradicción entre esta sentencia y la impugnada es evidente pues un mismo hecho (descubierto superior a seis meses no afectante al período de carencia, que se hallaba cubierto) sin variación sustancial en las demás circunstancias concurrentes, es causa en un supuesto de la denegación de la pensión (sentencia de contraste) y no lo es en el otro (sentencia recurrida).

Establecida la contradicción con una de las sentencias invocadas por la parte recurrente, es ello suficiente para que se proceda al examen de la denunciada infracción legal.

QUINTO

Denuncia la parte recurrente la aplicación indebida del artículo 28 del Decreto 2530/70, de 20 de agosto, regulador del Régimen Especial de Seguridad Social de los Trabajadores por cuenta propia o autónoma, en relación con los artículos 46,2 y 53 del Decreto 3772/72, de 23 de diciembre, aprobatorio del Reglamento General del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social. El precitado artículo 46,2 (y en similar sentido el artículo 12 del texto refundido aprobado por Decreto 2123/1971, de 23 de julio) establece que una de las condiciones generales e indispensables para causar derecho a las prestaciones del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social es la de "estar al corriente en el pago de las cuotas, sin perjuicio de los plazos y excepciones señalados en el presente Reglamento". Por su parte, el artículo 53 (al que se remite el artículo 60,3 del mismo Decreto 3772/1972) prescribe que "en caso de muerte derivada de enfermedad común o accidente no laboral, por excepción, se considerará al corriente en el pago de sus cuotas al trabajador que al fallecer tuviera cotizaciones pendientes, cuando sus derechohabientes satisfagan su importe y siempre que el período al descubierto no fuera superior a doce meses de cotización a efectos de percibir el subsidio de defunción y a seis meses respecto a las demás prestaciones" (en igual sentido los artículos 22 y 29,4 del precitado texto refundido).

SEXTO

Del examen de dichos preceptos se desprende que en el presente caso el abono de las cuotas efectuadas por los derechohabientes del causante en diciembre de 1.987 ha devenido ineficaz para lucrar las pensiones de viudedad y orfandad postuladas, dado que el período de descubierto en el momento del fallecimiento del causante excedía en mucho de los seis meses (desde enero de 1.985 hasta septiembre de 1.986).

No se puede olvidar que el transcrito artículo 53 del Reglamento General del Régimen Especial Agrario contiene una norma excepcional ("por excepción se considerará al corriente......") y por tanto ha de interpretarse en su sentido propio y literal.

Ello impide que se pueda ignorar este precepto y aplicar en cambio el artículo 28,2 del Decreto 2530/1970 de 20 de agosto regulador del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores Autónomos o por cuenta propia de la Industria y de los Servicios por considerarlo más favorable para el beneficiario como ha hecho la sentencia impugnada.

El mentado art. 28,2 contiene una norma peculiar de distinto alcance y contenido para el supuesto de que, cubierto el período mínimo de cotización, "la persona incluida en este Régimen Especial no estuviera al corriente en el pago de las restantes cuotas exigibles en la fecha en que se entienda causada la prestación", en cuyo caso "la Entidad Gestora invitará al interesado para que en el improrrogable plazo de 30 días naturales a partir de la invitación ingrese las cuotas debidas"; estableciendo a continuación las consecuencias de que el interesado atienda la invitación en el plazo indicado o una vez transcurrido.

Es claro que si el legislador hubiera querido aplicar esta regulación en el Régimen Especial Agrario -posterior a la normativa del Régimen Especial de Autónomos- lo hubiera hecho expresamente, ya incorporándola a su texto o utilizando la técnica del reenvío. Si no lo hizo así es porque la excluyó para adoptar la que figura en las disposiciones a que se ha hecho referencia y que no pueden dejar de aplicarse porque el órgano judicial considere que la otra pudiere ser mas apropiada.

SEPTIMO

No puede llevar a distinta conclusión el precepto contenido en el art. 25,3 del referido Decreto de 28 de julio de 1.971 aprobatorio del texto refundido del Régimen Especial Agrario (pasó a ser el nº 3 a partir del Real Decreto Ley 9/1982 de 30 de abril, que introdujo en dicho artículo un nuevo nº 2); este precepto establece que "en ningún caso, el nivel de protección de los trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial Agrario será inferior al establecido para los trabajadores por cuenta propia de la industria y de los servicios"; precepto reproducido en el artículo 56,2 del Reglamento aprobado por Decreto de 23 de Diciembre de 1.972, que lo matiza, añadiendo "a cuyo efecto se tendrá en cuenta el conjunto de la acción protectora aplicable a unos y a otros".

Esta Sala ya tuvo ocasión de interpretar estos preceptos en sus sentencias de 28 de febrero (dos), 21 de mayo, 27 de junio y 19 de septiembre de 1.975 y 19 de febrero y 11 de marzo de 1.976, dictadas con ocasión de reclamaciones de pensión de viudedad por parte de viudas de afiliados como trabajadores por cuenta propia en el Régimen Especial Agrario y que, al no reunir el requisito de la edad establecido en su primitivo texto -antes de la reforma introducida por Ley de 2 de mayo de 1.975- pretendían que se les aplicase la normativa mas beneficiosa que sobre el particular contenía el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos; las referidas sentencias declaran que "el nivel de protección aludido" se refiere a la intensidad de las contingencias protegibles y a las prestaciones que integran la acción protectora (especificadas en el artículo 25 del Texto Refundido y en el 56 del Reglamento) porque el referido artículo 25,3 figura en el Capítulo III del Decreto regulador del Texto Refundido que lleva precisamente por epígrafe "Acción Protectora"; resaltando que aquella equiparación no alcanza a los requisitos que han de reunir los beneficiarios de uno y otro Régimen para tener acceso a aquellas prestaciones. Añadiendo la aludida sentencia de 19-9-75 que los referidos preceptos contienen un principio orientador de futuras normas, carentes de una regla precisa de posible aplicación a casos concretos o de remisión al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, al cual cita solo como modelo a imitar, pero nó como normativa a regir.

Y a mayor abundamiento, si se entendiese que, con fundamento en tales preceptos, es aplicable a los trabajadores por cuenta propia de la Agricultura toda la normativa de Seguridad Social contenida para los trabajadores autónomos de la Industria y de los Servicios, seria superflua su regulación específica; y aun cuando por imperativo del artículo 10 de la Ley General de la Seguridad Social el Régimen Especial Agrario -a diferencia de otros Regímenes Especiales de la Seguridad Social- debe ser regulado por ley, nada impedía que el legislador regulase solamente la actividad de los trabajadores agrícolas por cuenta ajena y se remitiese en bloque al otro Régimen respecto de la Seguridad Social de los trabajadores agrícolas por cuenta propia; lo cual evidentemente no ha hecho.

Por otra parte, el citado artículo 53 del Reglamento General al que se remite el 60,3, comprende tanto a los trabajadores por cuenta ajena como a los trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial Agrario; por lo que, el pretender inaplicar estos preceptos solamente para éstos últimos por entender que resulta de aplicación el artículo 28,2 del Decreto regulador del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos -el que, por definición, no puede en ningún caso extenderse a los primeros- entrañaría una irritante discriminación para los trabajadores por cuenta ajena; máxime cuando no existe un precepto similar al repetido artículo 28,2 en el Régimen General.

Es cierto que la sentencia de esta Sala de 13-11-78 aplicó excepcionalmente el artículo 28,2 del Decreto 2530/1970 de 20 de Agosto a un trabajador por cuenta propia del Régimen Especial Agrario en un caso de descubierto en el pago de cuotas; pero se refería a un supuesto distinto, de invalidez permanente derivado de enfermedad común, para el que no existe una regla similar a la prevista expresamente para el supuesto de muerte derivada de dicha contingencia en los mencionados artículos 22 del Texto Refundido y 53 del Reglamento.

OCTAVO

Por todo lo expuesto debe estimarse el recurso interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social por imperativo de lo prevenido en el artículo 225,2 de la Ley de Procedimiento Laboral ya que la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina; siendo la doctrina ajustada a derecho la mantenida por la referida sentencia de contraste.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 28 de Enero de 1.991 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que confirmó en vía de suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de La Coruña el 1 de Junio de 1.988. Casamos y anulamos dicha sentencia y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso formulado en su día por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y revocamos la sentencia de instancia; desestimando en consecuencia la demanda deducida por Dª Dolorescontra el mencionado Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación de pensiones de viudedad y orfandad, absolviendo de la misma a la Entidad Gestora. Sin hacer expresa condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO SOCIAL Recurso: 1495/91 Secretaría: Sra. Redondo Valdeón Votación: 12 de mayo de 1992 VOTO PARTICULAR

Formulado por el Excmo. Sr. D. Pablo Cachón Villar, en relación con la sentencia dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 1495/91 y al que se adhieren los Magistrados Excmos. Sres. D. Leonardo Bris Montes, D. Enrique Alvarez Cruz y D. Benigno Varela Autrán.

Disiento de la anterior sentencia y por ello, haciendo uso de la facultad que me ofrece el artículo 260 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, formulo este VOTO PARTICULAR con el que, con el mayor respeto al criterio mayoritario de la Sala, expreso la opinión discrepante que defendí en la deliberación, la cual afecta al fallo y a determinados extremos de la fundamentación jurídica, que conducen al mismo.

Este VOTO PARTICULAR se hace con aceptación de los antecedentes de hecho y de los fundamentos jurídicos primero al quinto de la sentencia, y se constituye con la fundamentación de derecho que seguidamente se expone:

PRIMERO

Las consecuencias jurídicas derivadas de la interpretación y aplicación que la sentencia de la que se discrepa hace de los preceptos relativos a la falta de cobertura en el pago de cuotas (así, artículos 12, 22 y 29.4 del Texto Refundido aprobado por Decreto 2123/1971, de 23 de julio, y los correspondientes del Reglamento aprobado por Decreto 3772/1972, de 23 de diciembre) no se corresponden, al entender de quien emite este voto, con los criterios sustentadores de la normativa vigente, contemplada en el marco global de la acción protectora de la Seguridad Social. Es obligado hacer referencia, en relación con tal afirmación, a las disposiciones de la Ley 26/1985, de 31 de julio, de Medidas urgentes para la racionalización de la estructura y de la acción protectora de la Seguridad Social (que se cita, aún no siendo de directa aplicación al presente caso, como expresión de la evolución legislativa sobre el particular, con su significación unitaria y globalizadora, respondiendo, así, a la tendencia expresada en el artículo 10.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social): en virtud de tales disposiciones se ha suprimido el requisito del alta o situación asimilada para causar derecho a las prestaciones de jubilación, incapacidad permanente absoluta o gran invalidez respecto de todos los regímenes que integran el Sistema de la Seguridad Social (artículo 1.1 en relación con el artículo 6.1), y basta, para causar derecho a la prestación, que el interesado reúna el período mínimo de cotización exigible, amén de otros requisitos generales de innecesaria mención. Asimismo, no puede ser omitida en este contexto la referencia al Régimen especial de trabajadores autónomos, cuyo Decreto 2530/1970, tras prescribir que es condición indispensable para causar derecho a las prestaciones que "las personas incluídas en el campo de aplicación de este régimen se hallen al corriente en el pago de sus cuotas exigibles en la fecha en que se entienda causada la prestación" (artículo 28.2), establece, ello no obstante, a continuación que si en la fecha del hecho causante de la prestación se adeudaren cuotas pero se hallare cubierto el período de carencia, "la entidad gestora invitará al interesado para que en el plazo improrrogable de treinta días naturales a partir de la invitación ingrese las cuotas debidas" (artículo 28.2 del Decreto 2530/1970); además, el no atendimiento a dicha invitación no produce la pérdida del derecho a la prestación sino el retraso en su devengo (párrafo último del precitado artículo 28.2).

SEGUNDO

Sentados los anteriores extremos, estimo que en el contexto de la legislación vigente tiene difícil justificación la pérdida del derecho a la prestación por el impago actual de cuotas, cuando está ya cubierto el período de carencia. Es obvio que deben reconocerse y regularse las responsabilidades por el incumplimiento de la obligación de pago, y en tal sentido se producen con carácter general los artículos 12 y 16 del ya citado Texto Refundido, pero la interpretación defendida por la parte recurrente y mantenida en la sentencia conduce a una verdadera exacerbación del efecto sancionador, cuya onerosidad se agudiza actualmente, además, respecto de aquellas contingencias de este Régimen comprendidas en las previsiones de la Ley 26/1985, al haber ampliado esta Ley el período de carencia.

TERCERO

Una ponderada interpretación de la normativa vigente sobre el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, de acuerdo con las previsiones del artículo 3.1 del Código Civil, permite sentar la conclusión de que el descubierto apreciado en el caso de autos no produce el efecto de pérdida del derecho a la prestación. En efecto, establece el artículo 25.3 del Texto Refundido que "en ningún caso, el nivel de protección de los trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial Agrario será inferior al establecido para los trabajadores por cuenta propia de la industria y de los servicios" (en el mismo sentido, el artículo 56.2 del Reglamento, el cual añade que a tal efecto "se tendrá en cuenta el conjunto de la acción protectora aplicable a unos y otros"). Pues bien, la referencia a lo que el precepto llama "el nivel de protección" debe entenderse respecto de las contingencias susceptibles de protección y alcance de las prestaciones correspondientes, mas también (máxime en el contexto aludido de la normativa actual) respecto de la mentada condición general de pago de cuotas para la efectividad de las prestaciones, ya que tal condición, por su propia naturaleza, afecta no a supuestos aislados o casuísticos de la previsión normativa, sino a las posibilidades mismas de la acción protectora, entendida en su sentido más amplio y comprensivo.

Todo ello comporta la aplicación al supuesto de autos de las previsiones del meritado artículo 28.2 del Decreto 2530/1970, como en su día ya hizo, para el supuesto contemplado en la misma, la sentencia de esta Sala de 13 de noviembre de 1978, de la que es irrelevante, a los fines de la litis, el hecho de que la contingencia protegible entonces sometida a decisión judicial fuera la de invalidez.

CUARTO

No constituye obstáculo a la conclusión expresada la interpretación que a los artículos 25.3 del Texto Refundido y 56.2 del Reglamento fue dada por las sentencias de esta Sala, que se mencionan en la que es objeto de discrepancia: a) en primer lugar, el contenido propio de la sentencia de esta Sala de 13 de noviembre de 1978, que aplica el precitado artículo 28 del Decreto 2530/1970, y que es de fecha posterior a todas aquéllas, es expresivo de que, al menos, no era pacífica la doctrina expresada por tales sentencias; y b) en segundo lugar, dicha doctrina ha de entenderse en el contexto normativo sobre Seguridad Social en que se produjo, diferente del actual como se indicó anteriormente; no es dudoso que la evolución de las instituciones y los cambios legislativos a ellas atinentes justifica, e incluso exige no pocas veces, una evolución en la interpretación de las normas, lo cual, por otra parte, es acorde con las previsiones del artículo 3.1 del Código Civil. Debe señalarse, por último, que así como al trabajador por cuenta propia le son aplicables las previsiones del artículo 28.2 del Decreto 2530/1970 del Régimen Especial de Autónomos, según el criterio que se mantiene con este voto, al trabajador por cuenta ajena le son aplicables las Disposiciones reguladoras del Régimen General en los términos previstos por el artículo 19 del Texto Refundido aprobado por Decreto 2123/1971. Ello impide la estimación de que el criterio expresado en este voto comporte discriminación de los trabajadores por cuenta ajena del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social.

QUINTO

Como consecuencia de los razonamientos precedentes debe entenderse que es plenamente eficaz el pago hecho por la demandante, ya fallecido el marido, teniendo en cuenta, en primer lugar, que se ha cumplido el requisito de hallarse cubierto el período de carencia y, en segundo lugar, que al momento del pago no se había producido la invitación o requerimiento a tal fin por parte de la entidad gestora. Se mantiene, pues, con este voto que la sentencia impugnada no ha incurrido en las infracciones legales denunciadas, y que ha aplicado la doctrina correcta.

Por ello, conforme al criterio expresado en este voto particular, procedía la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sin condena en costas por gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López y el voto particular por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Cachón Villar, primero de los firmantes,hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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