STS 1464/1999, 21 de Octubre de 1999

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Número de Recurso3399/1998
Número de Resolución1464/1999
Fecha de Resolución21 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el procesado Pedro Jesús , contra sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra, que le condenó por delito contra el deber de prestación del servicio militar, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho procesado, como parte recurrente, representado por el Procurador Sr. San Juan Gómez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Tafalla instruyó sumario con el número de D.P. 269/97 contra el procesado Pedro Jesús y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Navarra que, con fecha 27 de mayo de 1998 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "El acusado Pedro Jesús , mayor de edad (nacido el 17-1-95) y sin antecedentes penales, habiendo sido debidamente citado en su domicilio sito en Tafalla para su incorporación al cumplimiento del Servicio Militar y debiendo efectuar su presentación el día 12-8-96 entre las 8 y las 14 horas en el Acuartelamiento de Aizoain sito en la carretera San Sebastián Km. 5 s/n de Pamplona no se presentó, sin concurrir causa alguna que se lo impidiera devolviendo al Centro de Reclutamiento la última carta que recibió para su nueva presentación el día 13-2-97 en la que manifestaba su negativa expresa al cumplimiento del Servicio Militar por ser insumiso".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLO: Que condenamos a Pedro Jesús , como autor criminalmente responsable de un delito contra el deber de prestación del Servicio Militar, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, accesorias de suspensión de empleo o cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, DIEZ AÑOS DE INHABILITACIÓN ABSOLUTA que incluirá la incapacidad para desempeñar cualquier empleo o cargo al servicio de las administraciones, entidades o empresas públicas o de sus organismos autónomos y para obtener subvenciones, becas o ayudas públicas de cualquier tipo, más el pago de las costas procesales.

    Contra la presente sentencia se puede interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo ante ésta en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente a su notificación".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo yformalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en el siguiente motivo ÚNICO DE CASACIÓN: Al amparo del art. 849, párrafo primero, LECr., por infracción de Ley y, más concretamente, de incorrecta aplicación del art. 604 del vigente CP aprobado por LO 10/95 de 23 de noviembre.

  5. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 8 de octubre de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Alega la Defensa en el único motivo del recurso que se ha infringido el art. 20.5º o, en su caso, el 20,7º CP. La argumentación del recurrente se basa en la teoría de los elementos negativos del tipo, "a tenor de la cual -dice- no existe ninguna diferencia valorativa entre la tipicidad y la antijuricidad". Por lo tanto, concluye, la omisión del recurrente no sería típica, pues habría incumplido un deber por "imperativo de conciencia", al obrar "impulsado por un estado de necesidad". La Defensa no hace ninguna consideración respecto del art. 20.7ª CP.

El recurso debe ser desestimado.

En el presente caso la teoría de los elementos negativos del tipo carece de significación, toda vez que el recurrente no alega un error sobre las circunstancias de una causa de justificación. De todos modos, es posible señalar al margen que el art. 14 CP., al establecer dos especies de errores con diversas consecuencias jurídicas, parece haber excluido la mencionada teoría, dado que ésta equipara al error de tipo el error sobre las circunstancias de una causa de justificación, contemplando en ambos casos la exclusión del dolo.

Dicho lo anterior, corresponde tratar la única cuestión planteada. La tesis del recurrente viene a decir que en un caso de conflicto entre deberes emergentes el derecho vigente del Estado y los deberes de conciencia el ordenamiento jurídico vigente acuerda mayor jerarquía los deberes de conciencia y, consecuentemente excluye la antijuricidad de la omisión de cumplimiento del deber legal.

Esta argumentación ya ha sido rechazada por esta Sala en numerosos precedentes. Es evidente que un Estado democrático de Derecho acuerda especial valor y tiene especial respeto por la libertad de conciencia. Sin embargo, lo cierto es que, en cumplimiento de los objetivos que surgen de ese respeto, en el derecho vigente existe un procedimiento para obtener la dispensa del cumplimiento del deber de incorporarse a filas, que el recurrente no ha querido utilizar. El estado de necesidad del art. 20.5º CP. no es aplicable cuando el bien jurídico que se pretende salvar o el deber (en este caso de conciencia) que se incumple tienen una posibilidad legal de salvación expresamente establecida. En tales casos nunca se da el presupuesto esencial de la justificación, es decir, la necesidad de la lesión jurídica que se causa.

Estas mismas consideraciones hacen inaplicable en este caso el art. 20.7ª CP., sobre el que la Defensa ha omitido toda argumentación. En efecto, el incumplimiento de un deber legal por colisión con un deber de conciencia no es sino un conflicto de deberes que, en este caso, tiene la misma respuesta que se ha dado para explicar la no aplicación del art. 20.5º CP.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por el procesado, Pedro Jesús , contra sentencia dictada el día 27 de mayo de 1998 por la Audiencia Provincial de Navarra, en causa seguida contra el mismo por un delito contra el deber de prestación del servicio militar.

Condenamos al procesado recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosPUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

9 sentencias
  • SAP Las Palmas 16/2000, 23 de Marzo de 2000
    • España
    • 23 Marzo 2000
    ...se causa, ni la inevitabilidad, en el sentido de que no exista otra solución o alternativa que evite el conflicto ( SsTS 19-10-98, 13-5-99, 21-10-99 ).En el caso de autos además ni siquiera se han acreditado las circunstancias alegadas por la defensa, pues la testifical practicada tan sólo ......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 63/2011, 8 de Febrero de 2011
    • España
    • 8 Febrero 2011
    ...el art. 20.5, del que el supuesto de ejercicio de un derecho o cumplimiento de un deber no son sino manifestaciones concretas (cfr. STS 21-10-1999 ): la relevancia justificante del cumplimiento de un deber o del ejercicio de un derecho solamente se plantean en la medida en que uno u otro en......
  • SAP Girona 71/2000, 7 de Abril de 2000
    • España
    • 7 Abril 2000
    ...armas ( SSTS Sala Segunda de 30 de septiembre, 6 de octubre y 18 de noviembre de 1997, 15 de octubre de 1998, 31 de marzo de 1999 y 21 de octubre de 1999 , entre No existe, en consecuencia, la situación de conflicto que se generaría cuando no existe otra alternativa o solución que sacrifica......
  • SAP Girona 178/2000, 24 de Octubre de 2000
    • España
    • 24 Octubre 2000
    ...armas ( SSTS Sala Segunda de 30 de septiembre, 6 de octubre y 18 de noviembre de 1997, 15 de octubre de 1998, 31 de marzo de 1999 y 21 de octubre de 1999, entre otras No existe, en consecuencia, la situación de conflicto que se generaría cuando no existe otra alternativa o solución que sacr......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • III. La obligación jurídica de obedecer al Derecho
    • España
    • Culpabilidad. Exigibilidad y razones para la exculpación Capítulo IV. Reconocimiento subjetivo y exigibilidad del derecho penal injusto
    • 1 Enero 2003
    ...no reconoce mayor jerarquía a éstos, y, como consecuencia, no cabe excluir la antijuridicidad por colisión de deberes (STS 21 de octubre de 1999, núm. 1464 (RJ "El principio constitucional de respeto a la Ley que consagra el art. 9 CE no permite hacer caso omiso a una normativa penal que cu......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR