STS, 24 de Mayo de 1993

PonenteD. Pablo Manuel Cachón Villar
Número de Recurso2117/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución24 de Mayo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Don José Granados Weil en representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de fecha 2 de septiembre de 1991, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en rollo de recurso de suplicación número 16415/89, interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de marzo de 1989, dictada por el Juzgado de lo Social número Tres, de Santander, en autos seguidos a instancia de D. Alexander , D. Andrés , D. Aurelio , D. Braulio , D. Claudio , D. Daniel , D. Donato y D. Ernesto , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Administración del Estado y "Nueva Montaña Quijano S.A." , sobre pensión de jubilación .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 2 de septiembre de 1991, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Santander, de fecha 10 de marzo de 1989, en autos seguidos a instancia de D. Alexander y otros contra los citados Instituto y Tesorería, y otros, sobre pensión de jubilación, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

SEGUNDO

La referida sentencia del Juzgado de lo Social nº Tres de Santander contenía el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por los actores, cuyas menciones de identidad seguidamente se establecerán, sobre reclamación de prestaciones de jubilación, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Nueva Montaña Quijano S.A., debo declarar y declaro que aquéllos tienen derecho a una pensión de jubilación en la cuantía inicial siguiente a D. Alexander , ciento cuatro mil ciento treinta y ocho pesetas (104.138 ), D. Andrés , ciento trece mil quinientas noventa y cuatro pesetas (113.594 ), D. Aurelio , ciento cinco mil ciento diez pesetas (105.110 ), D. Braulio , ciento tres mil trescientas ochenta y seis pesetas (103.386 ), D. Claudio , ciento siete mil veinte pesetas (107.020 ), D. Daniel , ciento diez mil seiscientas treinta y una pesetas (110.631 ), D. Donato , ciento trece mil doscientas veintisiete pesetas (113.227 ) y D. Ernesto ciento catorce mil cuatrocientas cincuenta y dos pesetas (114.452 ).

En consecuencia, debo condenar y condeno al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad, a estar y pasar por dicha declaración y a abonarles las pensiones relacionadas con las revalorizaciones pertinentes en Derecho, con efectos desde los tres meses anteriores a la fecha de presentación de su respectiva reclamación previa, ya señalada en el relato histórico antecedente. A cuyo fin, la Entidad Gestora procederá al cálculo del importe íntegro de la diferencia de cotización necesaria para producir las precitadas pensiones, que podrá exigir de los codemandados Nueva Montaña Quijano S.A., como subrogada en las obligaciones asumidas por Acería de Santander S.A., y Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, según el porcentaje concerniente en Derecho a cada uno de ellos, a los que con dicho carácter debo condenar y condeno, con imposición de la referida responsabilidad." El relato de hechos probados de dicha sentencia, que fue mantenido íntegramente por la sentencia que resolvió el recurso de suplicación, es del tenor literal siguiente: "1.- Los actores, de las menciones de identidad que se establecerán en la parte dispositiva de esta resolución han venido prestando servicios por cuenta de la Empresa Acería de Santander S.A., Empresa que ha sido absorbida por Nueva Montaña Quijano S.A. el día 29 de diciembre de 1988, adquiriendo la Sociedad absorbente en bloque a título de sucesión universal todos los elementos patrimoniales integrantes del activo y pasivo de la Sociedad Acería de Santander, quedando la Sociedad absorbente plenamente subrogada en todos los derechos y obligaciones procedentes de la Sociedad absorbida, sin ninguna reserva, excepción ni limitación.-2º.- Acerías de Santander S.A., dedicada a la fabricación de acero en barras de colada continua promovió expediente administrativo de regulación de plantillas al amparo de lo dispuesto en el art. 8º del Real Decreto 917/1982 y de la resolución de 26 de octubre de 1982 de la Comisión Ejecutiva del Plan de Reconversión del Sector Siderúrgico, Subsector de Aceros Comunes, Fabricantes de Redondos y Perfiles Ligeros. Seguido expediente, con el núm. 265/1982, el mismo termina por resolución de 2 de diciembre de 1982, por el que se autoriza a la Empresa promotora del expediente a extinguir la relación contractual con los trabajadores de su plantilla a partir del día 31 de diciembre de 1982, pasando a la situación de jubilación anticipada el día 1 de enero de 1983.- 3º.- Con fecha 3 de noviembre de 1988, el actor D. Alexander promovió expediente de jubilación, dictándose resolución de fecha 18 de diciembre de 1986 por el que se le reconoce una pensión inicial de 92.893 , equivalentes al 100 % de su base reguladora y con efectos del día 1 de enero de 1987. Interpuesta reclamación administrativa previa contra dicha resolución el día 12 de septiembre de 1988, la misma fué desestimada por resolución de 30 de septiembre siguiente.- 4º.- El actor D. Andrés promovió expediente de jubilación con fecha 6 de agosto de 1987, acogiéndose como el anterior al sistema establecido por la Ley 27/1985. La Entidad Gestora resolvió con fecha 25 de septiembre de 1987 acceder a la prestación interesada, otorgándole una pensión inicial de 100.964 , equivalente al 100 % de su base reguladora y con efectos al día 13 de septiembre de 1987. Interpuesta reclamación administrativa previa contra dicha resolución el día 16 de septiembre de 1988, la misma fue desestimada por resolución de 28 de septiembre siguiente.- 5º.- Con fecha 20 de mayo de 1987, el actor D. Aurelio promovió expediente de jubilación, reconociéndosele una pensión inicial de 93.113 , equivalentes al 100 % de su base reguladora, mediante resolución de 10 de agosto de 1987 y con efectos al día de la resolución. Con fecha 16 de septiembre de 1988 interpuso reclamación administrativa previa, la que fue desestimada mediante resolución de 28 de septiembre de 1988.- 6º.- El actor D. Braulio , promovió expediente de jubilación con fecha 4 de septiembre de 1986 acogiéndose como el anterior al sistema establecido por la Ley 26/1985. La Entidad Gestora resolvió con fecha 24 de noviembre de 1986 acceder a la prestación interesada, reconociéndole una pensión inicial de 92.221 , equivalente al 100% de su base reguladora y con efectos al día 1 de diciembre de 1986. Con fecha 16 de septiembre de 1988 interpuso reclamación administrativa previa,que fue desestimada por resolución de 28 de septiembre de 1988.-7º.-El actor D. Claudio promovió expediente administrativo en solicitud de pensión de jubilación con fecha 13 de mayo de 1987, acogiéndose al sistema establecido por la Ley 26/1985.

La Entidad Gestora resolvió con fecha 20 de julio de 1987 concederle una pensión inicial de 91.344 , equivalente al 100 % de su base reguladora, con efectos al 28 de julio de 1987. El día 16 de septiembre de 1988 interpuso reclamación administrativa previa,que fue desestimada por resolución de 28 de septiembre de 1988.- 8º.- El actor D. Daniel promovió expediente administrativo de jubilación con fecha 24 de junio de 1987, acogiéndose al sistema establecido por la Ley 26/1985. La Entidad Gestora resolvió con fecha 10 de septiembre de 1987 reconocerle una pensión inicial de 98.105 , equivalente al 100 % de su base reguladora con efectos al 18 de septiembre de 1987. Interpuesta reclamación administrativa previa con fecha 12 de septiembre de 1988, la misma fue desestimada por resolución de 30 de septiembre siguiente.- 9º.-El actor D. Donato promovió expediente administrativo de jubilación con fecha 5 de marzo de 1987, acogiéndose al sistema establecido por la Ley 26/1985. La Entidad Gestora resolvió con fecha 25 de marzo de 1987 reconocerle una pensión inicial de 99.130 , equivalente al 100 % de su base reguladora, con efectos al 1 de abril de 1987. Interpuesta reclamación administrativa previa el día 30 de septiembre de 1988, la misma fue desestimada por resolución de 17 de octubre de 1988.- 10º.- El actor D. Ernesto formuló solicitud de pensión de jubilación con fecha 13 de agosto de 1987, acogiéndose al sistema establecido por la Ley 26/1985. La Entidad Gestora resolvió con fecha 23 de octubre de 1987 reconocerle una pensión inicial de 102.192 , equivalente al 100 % de su base reguladora y con efectos de 23 de octubre de 1987. Con fecha 13 de octubre de 1988, interpuso reclamación administrativa previa, la que fue desestimada mediante resolución de 21 de octubre de 1988.- 11º.- De haber permanecido en activo, la pensión básica inicial correspondiente a los actores, habría de ser la siguiente: a D. Alexander , 104.138 ; D. Andrés , 113.594 ; D. Aurelio , 105.110 ; D. Braulio , 103.286 ; D. Claudio , 107.020 ; D. Daniel , 110.631 ; D. Donato 113.227 y D. Ernesto 114.452 ".

TERCERO

El Instituto Nacional de la Seguridad Social preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia, y emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando sustancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en fechas 12 de septiembre de 1990, 3 de octubre de 1990 y 14 de mayo de 1991, razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y el quebranto de la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Evacuado el trámite de impugnación por la parte recurrida y habiéndose dado traslado al Ministerio Fiscal, a fin de que informara sobre la procedencia o improcedencia del recurso, éste emitió dictamen estimando procedente el mismo. Seguidamente se señaló para votación y fallo el día 13 de mayo de 1993, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se somete a la función jurisdiccional unificadora de la Sala el tema relativo al cálculo de la base reguladora de las pensiones de jubilación de los trabajadores beneficiarios de ayudas equivalentes a la jubilación anticipada por cese derivado de reconversión industrial. La sentencia de 10 de marzo de 1989 del Juzgado de lo Social número Tres de Santander, íntegramente estimatoria de la demanda deducida en autos, declaró que los actores tienen derecho a pensión de jubilación en la correspondiente cuantía inicial, que fija, y que es equivalente a la que expresa en el ordinal undécimo del relato histórico como la que respectivamente correspondería a cada uno en el caso "de haber permanecido en activo", y condena asimismo al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social al abono de las pensiones, con las revalorizaciones pertinentes y con efectos desde los tres meses anteriores a la fecha de presentación de la respectiva reclamación previa.

Formalizado recurso de suplicación por dichas entidades condenadas, fué éste desestimado por la sentencia dictada el 2 de septiembre de 1991 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Contra esta última sentencia interpone recurso de casación para la unificación de doctrina el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso se invocan como sentencias contradictorias las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en fechas 12 de septiembre de 1990, 3 de octubre de 1990 y 14 de mayo de 1991, y se alega la infracción legal del artículo 6.1 del Real Decreto-Ley 9/1981, de 5 de junio, sobre medidas para la reconversión industrial, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 917/1982, de 26 de marzo, sobre medidas de reconversión del subsector de aceros comunes, fabricantes de redondos y perfiles ligeros.

Existe la contradicción ya que, habiendo la necesaria identidad entre las controversias decididas por dichas sentencias y la resuelta por la sentencia ahora impugnada, los pronunciamientos de aquéllas y el de ésta son de signo opuesto. Las dos primeras sentencias mencionadas fueron también aportadas como contradictorias en el recurso de casación resuelto por sentencia de esta Sala de 8 de octubre de 1991, y, como se decía en estas sentencias, en términos aplicables al presente recurso, "los sujetos, aunque diferentes, se encuentran en la misma posición y se decide sobre una pretensión sustancialmente igual". Por otra parte y al igual que en el recurso resuelto por dicha sentencia y por la de 3 de diciembre de 1991, si bien es cierto que en el caso conocido por la sentencia ahora impugnada la disposición aplicable es el ya mencionado Real Decreto 917/1982, de 26 de marzo, por el que se aprobó la reconversión del subsector de aceros comunes, en tanto que las sentencias invocadas como contradictorias aplicaron el Real Decreto 2046/1981, de 3 de agosto, sobre la reconversión de aceros especiales, tal diferencia carece de relevancia "dada la identidad de las regulaciones que sobre el punto controvertido contienen los dos Reales Decretos mencionados" (sentencias citadas de 8 de octubre y 3 de diciembre de 1991).

TERCERO

Establecida la contradicción, procede examinar si se ha cometido la infracción legal denunciada y, en su caso, determinar cuál sea la doctrina correcta aplicable al caso enjuiciado. Respecto a ello obligado es señalar que el tema objeto de debate ha sido ya resuelto por la Sala conforme a una jurisprudencia, ya consolidada, manifestada en sentencias, entre otras, de 1 y 8 de octubre de 1991, 3 de diciembre de 1991, 3 de enero, 17 de febrero, 28 de abril, 18 de mayo y 25 de mayo de 1992. De conformidad con dicha doctrina, según argumentación contenida en las precitadas sentencias de innecesaria reiteración por conocida, y que aquí se da por reproducida, la base reguladora de la pensión de jubilación ha de establecerse atendiendo a las bases por las que se hayan hecho efectivas las cotizaciones, según la regla contenida en el artículo 8.c) del Real Decreto 917/1982, a tenor del cual "las cuotas del período de anticipación se determinarán aplicando el tipo único vigente a la misma base reguladora que haya servido para determinar la ayuda equivalente a jubilación voluntaria, incrementada en un treinta por ciento en el primer año", habiendo de actualizarse en los años sucesivos "mediante la aplicación del coeficiente que fije el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en función de la evolución media de las bases de cotización del sector". Como se indica en la meritada sentencia de 3 de diciembre de 1991, que cita la de 8 de octubre del mismo año, con referencia al artículo 8 del precitado Real Decreto, "la referencia contenida en el párrafo inicial de este artículo a las cuotas que hubieran correspondido en activo no es más que una declaración general que se instrumenta a través de la norma del apartado c), que es la que de forma concreta e inequívoca fija la determinación de las cuotas en el período de anticipación".

CUARTO

La sentencia recurrida, al confirmar la que había dictado el Juzgado de lo Social, establece que el cuestionado cálculo de la base reguladora ha de hacerse a partir de las bases de cotización aplicables de haber permanecido el trabajador en activo. Infringe, en consecuencia, los preceptos de que se ha hecho mención y quebranta la ya expresada unidad de doctrina. Por ello ha de estimarse el recurso de casación, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal. El debate planteado en suplicación ha de resolverse (artículo 225.2 de la Ley de Procedimiento Laboral) en el sentido de estimar dicho recurso, con la consiguiente revocación de la sentencia de instancia. Deben ser, en consecuencia, desestimadas las pretensiones deducidas, con los correspondientes pronunciamientos absolutorios, no sólo del Instituto recurrente, sino también de la Tesorería General de la Seguridad Social, en aplicación de la doctrina de la sentencia de 3 de junio de 1987 (recordada al efecto por la precitada sentencia de 3 de diciembre de 1991), y de la empresa y de la Administración del Estado, también demandados, ya que el pronunciamiento que sobre ambas realiza la sentencia de instancia es puramente instrumental y consecuencia de la condena principal, que ahora se revoca.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Don José Granados Weil, en representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada el dos de septiembre de mil novecientos noventa y uno por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, al resolver recurso de suplicación formalizado contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Tres de Santander, de fecha diez de marzo de mil novecientos ochenta y nueve, en autos seguidos sobre pensión de jubilación, a instancia de Don Alexander , D. Andrés , D. Aurelio , D. Braulio , D. Claudio , D. Daniel , D. Donato y D. Ernesto , contra el referido Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Administración del Estado y "Nueva Montaña Quijano S.A.". En consecuencia, casamos y anulamos la sentencia dictada por la mencionada Sala de lo Social, la cual quebranta la unidad de doctrina.

Estimamos el recurso de suplicación formalizado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Tres de Santander, de diez de marzo de mil novecientos ochenta y nueve, y, con revocación de la misma y con desestimación de las pretensiones deducidas por los demandantes, absolvemos a todos los demandados de los pedimentos formulados contra ellos.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Manuel Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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