STS, 19 de Abril de 2000

PonenteMOLINER TAMBORERO, GONZALO
ECLIES:TS:2000:3392
Número de Recurso1266/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución19 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Luis P.A. en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha dos de marzo de 1999, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, sede de Albacete, en recurso de suplicación nº 544/98, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de enero de 1998, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo, en los autos nº 852/97, seguidos a instancias deD.C.F.S.

contra INSS sobre prestaciones.

Ha comparecido en concepto de recurrido el actor, representado por el Letrado D. Enrique L.P..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO,.- Con fecha 26 de enero de 1998 el Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "El actor D.C.F.S., con DNI -------, teniendo su domicilio en Corral de Almaguer, C/ L.D.N.1., viene percibiendo Pensión de Jubilación al estar afiliado al R.E. Agrario, con el nº -----------, con los Complementos por Mínimos establecidos para cada año. 2º) En virtud de los datos suministrados por Hacienda sobre Rentas declaradas por el actor se inicia expediente de revisión el 13-05-97 y en base a las declaraciones de la Renta del I.R.P.F. de los años 1994, 1995 y 1996, detecta que el actor tuvo rentas de actividades agrícolas y capital inmobiliario y mobiliario superiores a las 916.267 ptas. y 940.090 ptas., establecidos en los RD 2547/94 y RD 2/96 y RD 6/97, dictándose resolución el 05-06-97 acordando el reintegro de la cantidad indebidamente percibida de 405.071 ptas. por el período 1-1-95 al 31-12-96 y 3-4-97. 3º) No conforme con la misma interpone Reclamación Previa que es desestimada por resolución de 29-07-97. 3º) No conforme con la misma interpone Reclamación Previa que es desestimada por resolución de 29-07-97.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda formulada porD.C.F.S.

contra el INSTITUTO NACIONAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos contra ella formulados."

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por dicho actor ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), la cual dictó sentencia con fecha 2 de marzo de 1999, en la que consta el siguiente fallo: "Que, estimando el recurso de suplicación formulado por D.C.F.T.S., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Toledo, de fecha 26 de enero de 1998, en los autos número 852/97, sobre prestaciones Seguridad Social, siendo recurridos: El INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y revocando la expresada Resolución, debemos declarar y declaramos nula la Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 5 de junio de 1997; sin perjuicio de que la Entidad Gestora pueda reclamar directamente lo indebidamente percibido por el actor, como consecuencia de la revisión efectuada en 1997, y concretada para tal año; debiendo formular la correspondiente demanda para reclamar las cantidades indebidamente percibidas en los años 1995 y 1996."

TERCERO.- Por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 27 de abril de 1999, en el que se denuncia infracción de lo dispuesto en los arts. 23.2, 43 de la Ley General de la Seguridad Social, y el art. 145.1,

145.2 y 145.3 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 6 de julio de 1998 por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 19 de octubre de 1999 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de abril de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- El presente recurso lo ha interpuesto la representación del INSS contra la sentencia de 2 de marzo de 1999 (Rec.- 544/98) dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en la cual contemplando la situación de un pensionista por jubilación del Régimen Agrario que había compatibilizado durante el período de 1 de enero de 1995 a 30 de abril de 1997 la percepción de un complemento por mínimos con unas rentas elevadas sin haberlo comunicado a dicha Entidad Gestora, llegó a la conclusión de que el INSS estaba facultado para revisar de oficio el montante de las pensiones en cuanto a la cantidad abonada como complemento para mínimos, pero que no era competente, sin embargo, para acordar el reintegro de lo indebidamente percibido por el pensionista en cuestión, para lo cual estimó que había de acudir a los Tribunales de Justicia de conformidad con las previsiones genéricas que al respecto se contienen en el art. 145.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

  1. - Como sentencia de contraste para apoyar la contradicción cita y aporta el recurrente la dictada por esta Sala de 6-VII-1998 (Rec.- 4214/97), en la cual, abordando un supuesto de concurrencia de dos prestaciones de viudedad y jubilación en una misma p ersona que percibía a su vez complementos para mínimos por su pensión de viudedad, entendió que el INSS tenía competencia no solo para revisar la compatibilidad de las pensiones con el complemento, sino también para reclamar el reintegro de lo indebidamente percibido.

  2. - La contradicción requerida por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la admisibilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina concurre en el presente supuesto, dado que, con independencia de la naturaleza de los ingresos que el pensionista perceptor de complementos para alcanzar los mínimos legales compatibiliza con tales complementos, la cuestión a resolver se concreta en determinar si el INSS puede por sí mismo decidir el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas por tal concepto, o debe de acudir por el contrario a los Tribunales para obtener dicho reintegro; y claramente se aprecia, que mientras la sentencia recurrida sostiene que el INSS carece de aquella facultad, la sentencia de contraste mantiene lo contrario, con lo que se hace necesaria la unificación.

    SEGUNDO.- 1.- La recurrente denuncia como infringidos por la sentencia recurrida lo dispuesto en los arts. 23.2 y 43 de la Ley General de la Seguridad Social, y el art. 145 de la Ley de Procedimiento Laboral en sus distintos apartados, en relación con la doctrina de esta Sala, manifestada, entre otras en la sentencia aportada como contradictoria en el presente recurso, sosteniendo que en base a tales preceptos y doctrina el INSS está facultado no solo para revisar la acomodación a derecho de los complementos por mínimos reconocidos a los pensionistas de la Seguridad Social, sino también para reclamar el reintegro de lo indebidamente percibido por ellos.

  3. - Centrada la contradicción, como antes se ha dicho, sobre si el INSS puede o no acordar de oficio, y sin necesidad de acudir a un procedimiento judicial que previamente declare la nulidad de su acuerdo anterior, el reintegro de prestaciones indebidamente percibidas como complementos para alcanzar los mínimos anualmente establecidos, el recurso de dicha Entidad Gestora debe de prosperar, por los mismos razonamientos que se contienen no solo en la sentencia aportada como de contraste, sino en las anteriores que en ella se citan y en otras posteriores en el mismo sentido, entre las que se pueden citar como más recientes las sentencias de 11-VI-1999 (Rec.- 2220/98), 16-VI-1999 (Rec.- 2789/98), 10-12-1999

    (Rec.- 542/99) o 28-II-2000 (Rec.- 2090/99).

    En resumen, lo que la Sala ha dicho es que al lado de la regla general del art. 145 de la Ley de Procedimiento Laboral según la cual las entidades gestoras o los servicios comunes no podrán revisar por sí mismos sus actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios, debiendo de solicitar, en su caso, la revisión ante el Juzgado de lo Social competente, existe una regla excepcional y específica en relación con la revisión de los complementos para mínimos, de conformidad con lo que al respecto se dispone cada año en la respectiva Ley de Presupuestos y en los también anuales Decretos sobre revalorización de pensiones, en cuyo caso sí que se considera al INSS facultado para revisar la procedencia de percibir tales complementos así como para acor dar el reintegro de lo indebidamente percibido por tal concepto. Esta posibilidad específica se acepta en cuanto viene autorizada por las Leyes de Presupuestos del Estado, en cuanto que a partir de la Ley 4/1990, de 29 de junio (art. 46.3) han venido disponiendo que el incumplimiento de la obligación de los pensionistas de la Seguridad Social en su modalidad contributiva que tengan reconocido complemento por mínimos, de presentar declaración expresiva de la cuantía de las rentas de capital o de trabajo que excedan de determinadas cuantías "dará lugar al reintegro de las cantidades indebidamente percibidas por el pensionista con los efectos y en la forma que reglamentariamente se determinen". Y en aplicación de tales previsiones los Decretos anuales sobre revaloriación de pensiones han previsto la obligación de devolver lo indebidamente percibido aquellos pensionistas que no cumplieran con dicha obligación de declarar; en tal sentido el párrafo segundo, apartado 2 de la Disposición Adicional Cuarta del Real Decreto 2547/1994, de 24 de diciembre, sobre revalorización de pensiones para el año 1995 dispone que "cuando el interesado no haya presentado dentro de plazo las declaraciones previstas en el apartado 4 del artículo 5 (percepciones por trabajo personal o por rentas de otra naturaleza que superen las cantidades máximas fijadas cada año como compatibles con el complemento) y en el número 3 del artículo 6

    (complementos por cónyuge a cargo) o estas contengan datos inexactos o erróneos el interesado deberá reintegrar lo indebidamente percibido cualquiera que sea el momento en que se detecte la percepción indebida y sin que, por tanto, en estos supuestos devenga definitiva la asignación de complementos por mínimos". Esta norma se mantiene con redacción semejante en los Reales Decretos 2/1996, de 15 de enero (que en su art. 1º prorrogó para 1996 el contenido del Real Decreto anterior) y 6/1997, de 10 de enero, dictado para el año 1997.

  4. - Por otra parte, estos casos en los que hay omisiones en las declaraciones están previstos, como excepción a la regla general del artículo 145.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, en el propio número 2, de ese artículo, que permite la revisión de oficio, cuando concurre esa conducta del beneficiario. Con carácter general la facultad de revisión de oficio lleva consigo la de reclamar las percepciones indebidas correspondientes, con independencia del control judicial posterior de esas decisiones. La solución contraria, consistente en separar la revisión del acto declarativo de la reclamación de lo percibido indebidamente como consecuencia del acto revisado, carece de fundamento legal y es contraria a los principios de economía y armonía procesales, al general dos litigios sobre la misma cuestión con riesgo de soluciones contrarias, como ha señalado ya esta Sala en reciente sentencia de 15-III-2000 (Rec.- 1267/99).

    TERCERO.- En los presentes autos aparece acreditado que el demandante compatibilizaba una pensión de jubilación del Régimen Agrario con unas rentas de capital superiores a los límites establecidos en los respectivos Decretos sobre revalorización de pensiones, sin que hubiera cumplido con su obligación de comunicar anualmente a la Entidad Gestora tales percepciones, con lo que se daban las circunstancias concretas a las que aquella normativa anudaba la revisión de la cuantía y el reintegro de prestaciones. Por lo tanto, la aplicación de la doctrina antes indicada a dicho supuesto nos lleva directamente a la apreciación del recurso, con la consiguiente casación de la doctrina mantenida por la sentencia recurrida, con la consiguiente confirmación de la sentencia dictada por el Juzgado de instancia que mantuvo la doctrina de la Sala en relación con esta materia. Sin costas, por no darse el supuesto que para ello se prevé en el art. 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha dos de marzo de 1999, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, sede de Albacete, en recurso de suplicación nº 544/98, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de enero de 1998, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo, en los autos nº 852/97, seguidos a instancias deD.C.F.S.

contra INSS sobre prestaciones. Casamos y anulamos la sentencia recurrida; y, resolviendo el recurso en trámite de suplicación, debemos desestimar como desestimamos el de tal naturaleza que interpuso en su día el demandante, confirmando en todas sus partes la sentencia dictada en la instancia por el Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo. Sin costas.

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