STS 451/1996, 17 de Mayo de 1996

PonenteROBERTO GARCIA-CALVO MONTIEL
Número de Recurso1608/1995
Número de Resolución451/1996
Fecha de Resolución17 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante esta Sala pende, interpuesto por el acusado Lucas , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3ª, que le condenó por Delito de Falsedad en Documento Oficial, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al márgen se expresan se han constituido para el Vista y Fallo bajo la Presidente del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. ROBERTO GARCÍA- CALVO Y MONTIEL, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente por la Procuradora Sra. Julia Corujo; siendo parte recurrida Benito , representado por el Procurador Sr. Ogando Cañizares.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº14 de Valencia incoó Procedimiento Abreviado nº188/94, contra Lucas , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, que con fecha 12 de abril de 1995, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"El acusado, Lucas , de entonces 61 años de edad, y sin antecedentes penales, fué designado Concejal del Ayuntamiento de Valencia en virtud del resultado electoral que arrojaron las elecciones municipales celebradas el 26 de mayo de 1991, cargo de que tomaría posesión el día 5 de julio de 1991 encargándose del Area de Disciplina Urbanística y Descentralización Ciudadana del Ayuntamiento de Valencia. Previa a dicha toma de posesión, concretamente el día 2 de julio de 1991, y por prescripción de los dispuesto en el art. 75-5 de la Ley 7/85 de 2 de abril de Bases de Régimen Local en su redacción operada por Ley 9/91 de 22 de marzo, formuló declaración sobre causas de posible incompatibilidad y sobre cualquier actividad que le proporcionara ingresos económicos así como de sus bienes patrimoniales, omitiendo consciente y voluntariamente que, en la mencionada fecha su esposa Antonieta , con la que estaba casado bajo el régimen económico de sociedad de gananciales, era titular de 83 de las 150 acciones de la empresa " DIRECCION000 .", de la cual era Administrador su hijo Benjamín , empresa que desde el día 24 de julio de 1989 era contratista del servicio de custodia y vigilancia de los locales y dependencias de la Empresa Municipal de Transportes de Valencia, en virtud de contratos prorrogábles anualmente, lo que constituye conforme a lo dispuesto en el art. 178 apartado d) de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General, incompatibilidad de la condición de concejal con la de contratista o subcontratista de contratos cuya financiación total o parcialmente corra a cargo de la Corporación Municipal. Asimismo omitió en aquélla declaración que su esposa poseía 55participaciones de la empresa " DIRECCION000 ." y 50 participaciones de la empresa " DIRECCION002 .". (sic)

Segundo

La Audiencia de Instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: CONDENAMOS A Lucas como criminalmente responsable en concepto de autor del delito de falsedad en documento oficial precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de seis meses y un día de prisión menor con lasaccesorias de suspensión de cargo público y del derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo que dure la condena y a la pena de multa en cuantía de cien mil pesetas, con diez dias de arresto sustitutorio en caso de impago, y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular. Reclámese del instructor debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias".(sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes se preparó recurso de casación por Infracción de Ley por el procesado Lucas , que se tuvo por anunciado, remitiendose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizandose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN :

PRIMERO

Se formula al amparo del art. 5-4 de la L.O.P.J., por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, a que se refiere el art. 24-2 de la C.E.

SEGUNDO

Se formula al amparo del art. 5-4 de la L.O.P.J., por vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y a un proceso con todas las garntías reconocidos en el art. 24-1 y 2 de la C.E.

TERCERO

Se formula al amparo del art. 849 de la L.E.Cr., en su nº 2 , por cuanto en la sentencia recurrida existe error de hecho en la apreciación de la prueba, según resulta de documentos que demuestran la evidente equivocación del Tribunal, no desvirtuados por otras pruebas.

CUARTO

Se formula al amparo del art. 849 de la L.E.Cr., en su nº 2 , por cuanto en la sentencia recurrida existe error de hecho en la apreciación de la prueba, según resulta de documentos que demuestran la evidente equivocación del Tribunal, no desvirtuados por otras pruebas.

QUINTO

Se formula al amparo del art. 849 de la L.E.Cr., en su nº 2 , por cuanto en la sentencia recurrida existe error de hecho en la apreciación de la prueba, según resulta de documentos que demuestran la evidente equivocación del Tribunal, no desvirtuados por otras pruebas.

SEXTO

Se formula al amparo del art. 849-1 de la L.E.Cr., entendiendo infringido, por aplicación indebida, el art. 303, en relación con el art. 302, número 4, ambos del C.Penal.

SEPTIMO

Se formula al amparo del art. 849-1 de la L.E.Cr., por infracción de precepto legal, al haberse aplicado indebidamente el art. 303, en relación con el art. 302, número 4, ambos del C.Penal.

OCTAVO

Se formula al amparo del art. 849-1 de la L.E.Cr., por infracción de precepto legal, al haberse aplicado indebidamente el art. 303, en relación con el art. 302, número 4, ambos del C.Penal.

NOVENO

Se formula al amparo del art. 849-1 de la L.E.Cr., por infracción de precepto legal, al haberse aplicado indebidamente el art. 109, en relación con el art. 110, ambos del C.Penal.

QUINTO

Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpueso, lo impugnó; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera. Hecho el señalamiento de Vista para el 11 de marzo de 1996, esta se suspendió por acuerdo de la Sala al no haber comparecido el representante de la Acusación Particualar y no constar en las actuaciones su emplazamiento, contestación a las impuganciones.

SEXTO

Practicado nuevo emplazamiento, la Acusación Particular compareció en legal forma mediante escrito de 3 de mayo de 1996

SÉPTIMO

Hecho nuevo señalamiento para Vista, esta se celebro el 10 de mayo de 1996 con asistencia de los siguientes Letrados: Sr. Boix Reig, en representación del recurrente, quien informo conforme a su escrito de formalización. El Letrado recurrido Sr. Pérez de los Cobos, impugnó los nueve Motivos del Recurso , informando. El Ministerio Fiscal, dió por reproducido por vía de informe su escrito de 3 de octubre de 1995, solicitando la desestimación del Recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- El contenido de los diversos Motivos así como la vía elegída para su formalizaciònimponen una estructura analítica que, necesariamente, rectifica el orden en que están propuestos en el Recurso a fin de otorgar prioridad de tratamiento a aquéllos cuyo resultado apreciativo o de rechazo es determinante de los que toman razón de subsidiariedad respecto a los mismos.

Justificada así la alteración expositiva mencionada cuya practicidad trata de evitar, además, reiteraciones innecesarias o referencias repetitivas, procede analizar en primer lugar los Motivos denunciantes de error en la apreciación de la prueba (Motivos tercero, cuarto y quinto) para, seguidamente estudiar los que contienen denuncia de infracción constitucional (Motivos primero y segundo) y, por último los destinados a censurar infracciones se Ley sustantiva como son los Motivos séptimo, octavo y noveno del Recurso.

PRIMERO

De acuerdo con el esquema reseñado, el tercero de los Motivos instrumenta la vía del art. 894-2º de la L.E.Cr. para denunciar error en la apreciación de la prueba.

Tratando de justificar su incidencia en la naturaleza del documento y en la valoración del elemento finalístico de la falsedad imputada, el recurrente refiere como acreditativos del error judicial denunciado el Impreso-Declaración sobre incompatibilidades y actividades y el Impreso-Declaración de bienes patrimoniales, reseñando como particulares las fechas consignadas en los mismos. Todo ello con la finalidad de destacar que la suscripción de la declaración sobre incompatibilidades no es del día 2 de julio de 1991, sino que aquélla tuvo lugar el 15 de junio de dicho año.

La Sentencia afirma en el "factum" que el día 2 de julio de 1991, el acusado "formuló" tal declaración. Para el autor del Recurso tal imprecisión -dado que dicha fecha lo fué de presentación, y no de confección, del documento-, tiene una relevancia extraordinaria.

Aún admitida la rectificación propuesta, no se alcanza a comprender cual es la transcendencia que la parte atribuye y no explicita a tal corrección, porque, inalterado el extremo temporal del "factum" que señala como fecha de toma de posesión del cargo la del día 5 de julio de 1991 y siendo obvio que hasta que no se presenta el documento en el Registro correspondiente, (2 de julio) aquél no existe como tal en tanto que hasta entonces no produce efectos, carece de practicidad el Motivo así planteado en el seno de una estrategia defensiva que, aún desplegada con gran panoplia de aderezos formales brillantemente expuestos, resulta insuficiente para descalificar la contundencia de unos hechos objetivamente constatados.

Por ello, el Motivo se desestima.

SEGUNDO

Igual cauce art. 849-2º de la L.E.Cr. se utiliza en el cuarto Motivo del Recurso para idéntica censura: error en la apreciación de la prueba.

Al efecto se citan como documentos una certificación del Ayuntamiento de Valencia de 15-9-94 una certificación de la E.M.T. Valencia de 24-9-94, otra del Secretario General del Ayuntamiento de dicha ciudad de 27-10-94 acreditativo de una Resolución de su Alcaldesa de 15-7-94 y un Informe del mencionado Secretario de 13-5-94.

Por más empeño que ponga el autor del Recurso en atribuir a los citados documentos eficacia rectificatoria resulta infructuoso su propósito, más no porque estén privados algunos de ellos de consideración casacional como tales, si no porque carecen de relevancia objetiva a los efectos pretendidos, por razón de las fechas a que se refieren, porque su contenido puede ser perfectamente compatible con las argumentaciones fácticas contenidas en la combatida o bien porque se reduce a un informe de valoración jurídica que constata una apreciación de tal tipo y no la consignación de un extremo contradictorio con los datados en el "factum".

Nótese que la Sala refiere la fecha del 24-7-89 como la de contratación inicial del servicio de custodia y vigilancia de las locales y dependencias de la EMT de Valencia, mientras que la mencionada certificación del Ayuntamiento de esa ciudad obrante al folio 328 se concreta al periodo 1990 a 1994.

Por otra parte, la certificación de la E.M.T. de 24-9-94 (folio 39ö) acreditando que el 17-7-91 el acusado cesó como miembro del Consejo de Administración de dicha entidad inmediatamente después de su toma de posesión como Concejal, carece de relevancia salvo como no sea para demostrar la cobertura formal de un requisito legalmente exígido que en nada afecta a la inveracidad del documento cuestionado.

El informe del Secretario Municipal de 13-5-94 -elemento básico en el que se apoya la Resolución de 15-7-94 de la Alcaldesa de Valencia- no tiene otro valor que el de un asesoramiento técnico-jurídico cuyapropia terminología- lleno de matices elusivos y poco comprometedores; "no parece que las contrataciones de DIRECCION000 . con la E.M.T. este afectada por la circunstancia de incompatibilidad de caracter general para los concejales, porque su actuación no fué determinante en la adjudicación de los contratos", es, además de característica en este tipo de actuaciones, más ilustrativa que cualquier otro argumento descalificador de su pretendido alcance.

Como bien señala el Ministerio Fiscal en su informe impugnatorio del Recurso, la referencia que a la compatibilidad establecida en el art. 178 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral hace la combatida en el inciso final del "factum" no se desvirtúa por el contenido de los citados documentos, pues tal norma -que sirve de apoyo a la tesis mantenida por el Tribunal "a quo"- sobre la transcendencia de la intervención es "sin perjucio de las causas de incompatibilidad" lo que significa establecer una causa de incompatibilidad concreta, valorada en función de la transcendencia de la intervención, cuando precisamente no exista esa incompatibilidad general o absoluta que establece el art. 178 de la citada Ley Orgánica que, como es natural, no exige ninguna circunstancia más. Obvios, pues resultan los informes y certificados excluyentes de esa transcendencia, innecesaria en los casos del artículo y Ley citados.

El Motivo, pues se rechaza.

TERCERO

También a través del art. 849-2º de la L.E.Cr. se denuncia error en la apreciación de la prueba.

Otorgando al Motivo carácter subsidiario respecto al primero del Recurso -lo cual ya es de por sí contradictorio, dado que aquél denuncia vulneración del Principio de Presunción de Inocencia cuyo soporte necesariamente ha de ser una insuficiencia o ausencia probatoria que en éste se desconoce por partir precisamente de la existencia de prueba y cuestionar su valoración- el recurrente plantea el error de hecho en relación con la afirmación fáctica de que su representado realizó la omisión en su declaración "consciente y voluntariamente", a fin de que se suprima tal aseveración y, en su lugar aludir a que el Sr. Lucas "no intervino en las formales adquisiciones realizadas por Doña Antonieta , ni tuvo conocimiento de ellas, dado que la intervención de su esposa lo era a título estrictamente formal, produciéndose dicha supuesta adquisición por razón de la separación matrimonial de su hijo."

A tal fin, se mezclan en la argumentación declaraciones instructoras y del juicio oral con escrituras societarias y anotaciones registrales mercantiles y civiles que acreditan que el acusado no tuvo participación material en las adquisiciones de acciones. Más esa constatada realidad documental en nada contradice lo afirmado en la combatida. De ahí que no puedan producir el efecto rectificatorio por más que se formule tan habilidoso planteamiento casacional con tal finalidad.

Los hechos probados no afirman esa inexistente participación material, sino la omisión de tales titularidades a sabiendas, lo cual no resulta contradictorio, sino, más bien, ilustrativo de la maniobra urdida para eludir una constatación formal- el empleo reiterado de dicho vocablo en desarrollo del Motivo evidencia un insistente designio de otorgarle cobertura de aparente presentación argumental- que encubre maliciosa y deliberadamente la omisión de la real situación subyacente.

En su consecuencia, el Motivo también se desestima.

CUARTO

A través del art. 5-4º de la L.O.P.J. el primer Motivo del Recurso denuncia vulneración del Principio de Presunción de Inocencia del art. 24-2º de la C.E.

Invocando el quebranto constitucional mencionado se pretende negar la concurrencia del elemento interno y finalístico de la falsedad imputada.

Desde esa perspectiva, el Motivo se presenta como un trasunto del señalado como octavo en el Recurso y, desde luego, representa una forzada interpretación del ambito aplicativo del Principio de Presunción de Inocencia cuya delimitación -ante tan infructuoso intento de ampliación- no resulta ocioso recordar. Baste a tal fin la cita por todas de las Sentencias de este Tribunal de 19-12-95 y 17-1-96 en las que se concreta que es doctrina reiterada, tanto del T.C. como de esta Sala, que el ámbito propio de la garantía constitucional a la presunción de inocencia es de naturaleza fáctica, esto es, comprende la existencia de los hechos que se consideran delictivos y la presencia o intervención en ellos del acusado. Tales datos fácticos corresponde probarlos a la acusación y frente a ellos es suficiente la mera negativa o pasividad del acusado, ya que aquélla garantía no es derecho activo sino reaccional, que no exige por ello un comportamiento positivo por parte de su titular. Por lo mismo, acreditados los hechos y la participación en ellos del acusado, su subsunción jurídica o la calificación escapa al campo de la presunción deinocencia, perteneciendo a la función del juzgador en el área de la legalidad ordinaria, correspondiéndole en tal ámbito establecer la concurrencia de los elementos típicos, incluidos los subjetivos, siempre que los datos de hecho para llevar a cabo tal determinación, la inferencia de los elementos anímicos y la calificación jurídica aparezcan como probados (SS.7-6 y 20-12-93, 4-2-, 2-6 y 12-10-94).

Añádase a ello la razonada y extensa explicación valorativa que la Sala de instancia desarrolla en el fundamento jurídico primero de su resolución para concretar el dolo falsario que aprecia en la conducta del acusado y estará completado el proceso deductivo que consolida la presencia del elemento subjetivo que el recurrente cuestiona.

Se hace inviable, por tanto, la realidad de la vulneración constitucional denunciada, lo que supone el rechazo del Motivo.

QUINTO

Nuevamente el orden del Recurso se altera por razones metodológicas y de conexión entre los Motivos. Toca ahora examinar el octavo que, con base en el art. 849-1º de la L.E.Cr. denuncia aplicación indebida del art. 303 en relación con el art. 302-4º, ambos del C.Penal.

Entiende el recurrente que la alusión a que su representado llevó a cabo la omisión "consciente y voluntariamente" no permite afirmar la concurrencia del elemento subjetivo del tipo. Con ese fin, y después de referir doctrina jurisprudencial delimitadora del Dolo Falsario, concluye con la afirmación de que a partir de los hechos probados, que sólo aluden a la conciencia y voluntad en relación con el hecho omisivo, no se puede entender alcanzado el objetivo normativo y finalístico que debe cubrir el dolo, por lo que, aludiendo a un deficitario análisis de la prueba documental incorporada a la causa a instancias de la defensa, carga sobre el Tribunal "a quo" la gratuidad de la apreciación concurrente del elemento subjetivo mencionado.

Frente a tan interesada afirmación, se alza la realidad incontestable de una ocultación maliciosa y voluntaria (ánimo de faltar a la verdad concretado en dicha omisión consciente y deliberada) de la cualidad de contratista por parte del acusado -no otra cosa es ser socio mayoritario de la empresa en cuestión a través de la sociedad de gananciales- con la finalidad de conseguir tomar posesión de un cargo para el que tenía una situación de incompatibilidad absoluta.

La constatación de tan intencionado y consciente proceder se plasma a través de un proceso deductivo en el que, con lógico y razonable criterio valorativo, el Tribunal "a quo" demuestra la existencia del elemento subjetivo que se discute. Por su incontestable conclusión y por la impecable presentación de su contenido, bueno será reproducir la síntesis de dicho análisis (fundamento jurídico primero de la sentencia de instancia), el cual se asume en su integridad como argumento definitivo para rechazar el Motivo.

"Para la Sala resulta probada esa conciencia y voluntad de omitir la declaración a partir de los siguientes datos: en primer lugar, la falta de credibilidad objetiva que a la Sala merece la declaración del acusado al acto del juicio oral, y que constituye la esencia de su línea de defensa exculpatoria, cual es la manifestación vertida hasta la saciedad en el acto del juicio oral de desconocer el acusado que su esposa era titular de las mencionadas acciones, por no habérsele referido esta y desconocer, igualmente, los intereses que su hijo poseía en las mencionadas empresas; dicho desconocimiento -por no habérselo referido su esposa ni su hijo- no se corresponde no sólo con la posición del acusado en su matrimonio, única fuente de ingresos del mismo, sino con su propia profesión, y conocimiento que como cabeza de familia tiene del régimen económico que rige el matrimonio, aún cuando sólo lo sea a los efectos del cumplimiento de sus obligaciones fiscales; en este sentido contrasta dicha manifestación con la que realizara la testigo Sra. Celestina , igualmente titular de acciones en la empresa de referencia, que no obstante regir su matrimonio en régimen de separación de bienes y en consecuencia gozar de independencia económica, manifiesta que "por su puesto consultó con su marido" la referida adquisición. En segundo lugar, dicha decalración del acusado contrara con la vertida a las actuaciones, pues en dicha declaración admite, solapadamente, el conocimiento de la titularidad de su esposa de las referidas acciones, más refiere que dicha titularidad era meramente formal, se dice para evitar que su hijo constara como titular de acciones ante la separación de su nuera, y ello no obstante, conocer la adquisición a título oneroso de las acciones y el régimen económico conyugal que rige su matrimonio, no efectua la referida declaración, so pretexto de no obtener de ella ningún beneficio, cuando lo cierto es que dicha declaración hubiera puesto de relieve los intereses propios o que su hijo como socio mayoritario de esa empresa tenía con el Ayuntamiento a partir de la contrata municipal."

Sin embargo no es ocioso señalar que, de entrar en vigor el Nuevo Código Penal aprobado por L.O. 10/95, de 23 de noviembre, la conducta enjuiciada sería atípica de acuerdo con los terminos de los arts. 390-4º y 392, lo que se destaca a fin de propiciar la actividad revisora que proceda.

SEXTO

El segundo Motivo del Recurso toma el cauce del art. 5-4º de la L.O.P.J. para censurar vulneración de los Derechos Fundamentales a la Tutela Judicial efectiva, a la defensa y a un proceso con todas las garantías reconocidas en el art. 24-1º de la C.E.

El autor del Recurso justifica la denuncia aludida en que la condena al pago de las costas de la Acusación Particular no está justificada ya que en momento alguno del proceso dicha parte solició su abono, por lo que añade a los Derechos vulnerados, el Principio Acusatorio, tachando de incongruente la resolución impugnada en tanto existe falta de correlación entre los elementos integrantes de lo pedido por la acusación y lo resuelto en el fallo.

El ángulo constitucional desde el que se formaliza el Motivo deriva la concreta petición excluyente de las costas de la Acusación Particular hacia Principios del rango mencionado de invocación infrecuente cuando se trata de tema tan prosaico pero importante para los intereses económicos de las partes enfrentadas en el proceso. A pesar de tan desacostumbrada formulación no es rechazable "ab initio" el amparo que, bajo tales advocaciones postula el condenado al pago de aquéllas, puesto que, en definitiva, los mentados principios cubren con su manto protector todas las incidencias del proceso en aras de una satisfacción plena de las demandas de justicia -aunque la respuesta jurisdiccional no sea coincidente con concretas peticiones que aquéllos contienen y a fin de garantizar tanto la pureza procedimental como el ejercicio del sagrado derecho de defensa. Y al decir incidencias procesales, queremos y debemos incluir en ellas expresamente las consecuencias económicas derivadas de la actividad procesal y específicamente aquéllas que -sin suponer un aditivo sancionador- propician el reintegro de los gastos ocasionados en el proceso, incluídos los generados por el ejercicio de la acusación particular.

Más la peculiar posición de dicha parte en este proceso exige una meditada ponderación de su posicionamiento, diligencia y actividad técnico-jurídica a lo largo del debate judicial para determinar el alcance y procedencia de reintegros económicos, eliminando en lo posible las desproporciones que se observen en relación con la transcendencia de su intervención a fin de adecuar, en definitiva, a términos de justa compensación los esfuerzos desplegados en defensa de los intereses sin reducir sus lógicas expectativas, pero también sin propiciar abusivas consecuencias.

Desde esa perspectiva, el análisis de los Autos evidencia que la actividad desplegada por la acusación particular, si bien ha sido determinante para el inicio del proceso, se ha desarrollado a lo largo del mismo bajo parámetros propios de una Acusación Popular, de ahí que no sea tan sorprendente la ausencia de postulación de costas y se justifique la activación de los principios constitucionales invocados, procediendo, en consecuencia la estimación del Motivo.

SÉPTIMO

El Noveno Motivo del Recurso se formula a través del nº1 del art. 849 de la L.E.Cr. para denunciar infracción, por aplicación indebida, de los arts. 109 y 110 del C.Penal.

Esta vez desde la perspectiva de la legalidad ordinaria y con expresa proclama de subsidiariedad respecto a dos precedentes y, específicamente, del segundo, se examina la intervención de la Acusación Particular para, con cita de documentación procedimental, calificar aquélla se dislate así como de infundada, heterogénea y temeraria y solicitar la exoneración del pago de las costas.

El antecedente de hecho tercero de la combatida precisa la posición de la Acusación Particular en la fase procesal de calificación y si bien detalla la multiplicidad delictiva que integra el contenido de su Acta acusatoria también refleja que en el Informe redujo su solicitud de condena únicamente por Delito de Falsedad en Documento Público. En todo caso, no se constata la petición expresa de condena en costas ni siquiera de forma genérica, por lo que, de acuerdo con lo razonado en el anterior fundamento, se impone el acogimiento del Motivo sin necesidad de calificar el comportamiento procesal de dicha acusación, lo que significa la ratificación de lo postulado en el Recurso en razón de la significación subsidiaria del Motivo.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACIÓN por Infracción de Ley, interpuesto por Lucas , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Tercera, con fecha 12 de abril de 1995, en causa seguida contra el mismo por Delito de Falsedad en Documento Oficial, estimando los Motivos Segundo y Noveno, y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por la mencionada Audiencia, declaranco de oficio las costas causadas.

Comuíquese esta resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia a los efectoslegales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

En la causa icoada por el Juzgado de Instrucción nº 14 de Valencia con el nº188/94, y seguida ante la Audiencia Provincial de Valencia por Delito de Falsedad en Documento Oficial contra el acusado Lucas , con D.N.I. nº NUM000 , hijo de Raúl e Gloria , nacido en Valencia el 3 de enero de 1933, vecino de Valencia con domicilio en la calle DIRECCION001 nº NUM001 , sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en libertad provisional, y en cuya causa dicto sentencia con fecha 12 de abril de 1995, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. arriba expresados y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. ROBERTO GARCÍA- CALVO Y MONTIEL, hace constar lo siguiente.

ANTECEDENTES

Único.- Se aceptan y reproducen íntegramente los fundamentos fácticos de la sentencia dictada opr la Audiencia Provincial de Valencia, y los demás antecedentes de hecho de la pronunciada por esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Se aceptan y reproducen los fundamentos de derecho de la sentencia dictada por la mencionada Audiencia en todo aquéllo en que no se opongan o contradigan a los de la sentencia que a ésta precede, que también se dan por reproducidos.

Vistos los preceptos legales de aplicación al caso.

III.

FALLO

SE DA POR REPRODUCIDO EL FALLO DE LA SENTENCIA DE INSTANCIA CON TODOS LOS PRONUNCIAMIENTOS Y CONDENAS, A EXCEPCIÓN DEL REFERENTE A LAS COSTAS.

Condenamos a Lucas al pago de las costas causadas, con exclusión de las de la ACUSACIÓN PARTICULAR.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Roberto García-Calvo y Montiel, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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