STS, 13 de Junio de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Junio 2007
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Nicolás Álvarez Real, en nombre y representación de D. Jesus Miguel, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 17 de marzo de 2006, dictada en el recurso de suplicación número 1103/2005, interpuesto por el aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 6 de Oviedo, de fecha 17 de enero de 2005, dictada en virtud de demanda formulada por D. Jesus Miguel, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente total.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el INSS, representado por el Letrado Sr. Trillo García.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JORDI AGUSTÍ JULIÁ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de enero de 2005, el Juzgado de lo Social número 6 de Oviedo, dictó sentencia, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.-El demandante D. Jesus Miguel, nacido el 15-08-42, afiliado a la Seguridad Social con el n° NUM000, tiene como profesión habitual la de Albañil que desempeño en la empresa PEON S.L.- SEGUNDO.-En fecha 03-04-01 el actor pasó a la situación de Incapacidad Temporal como consecuencia de un Accidente no Laboral, emitiéndose el Alta por Informe- Propuesta por agotamiento del plazo de doce meses, iniciándose el correspondiente expediente y resolviéndose finalmente por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social que el trabajador no estaba afectado de incapacidad permanente alguna.- Interpuesta demanda judicial contra la precedente resolución en reclamación de una Incapacidad Permanente Absoluta, se siguieron los autos n° 811/2002 ante el Juzgado de 10 Social n° 2 de Oviedo, en los que se dictó sentencia con fecha 18-03-03 por la que se desestimó la demanda planteada; sentencia que fue confirmada en Suplicación por la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 02-04-04 .- Se presentó recurso de Casación en Unificación de Doctrina contra la mencionada sentencia ante el Tribunal Supremo, encontrándose actualmente en trámite el recurso.- TERCERO.-El cuadro clínico que fundamentó tales declaraciones fue el siguiente: "Se aprecia heridas inciso-contusas en la zona frontal derecha y hematoma en IFP de 3° y 4° dedos de la mano derecha; siguió tratamiento rehabilitador con evolución favorable, hace oposición, el balance articular es normal, restándole como secuela rigidez en la muñeca y dedos, siendo diestro, e hinchazón en ambos dedos; faltan 2 cms. a palma con el 3° dedo al intentar realizar el puño; no alteraciones neurológicas. Cambios degenerativos L3-L4 y L4-L5 y algias en el tobillo derecho tras una fractura años atrás; no presenta rigidez lumbar, conservando la dinámica. Trastorno de estrés postraumático, con sintomatología estabilizada, mantiene la ansiedad y el bajo ánimo en relación con su patología traumatológica; sigue tratamiento con antidepresivos y ansiolíticos".- CUARTO.-El 18-08-03 el demandante solicitó la jubilación anticipada al haber cumplido los 61 años de edad, condicionada al resultado del procedimiento de incapacidad en trámite; le fue reconocida la pensión de jubilación, en cuantía del 72 % de una base regu1adora de 956,05 euros mensuales, con efectos al16-08-03.- QUINTO.-El 06-05-03 el actor había iniciado un nuevo proceso de Incapacidad Temporal, reconociéndosele prestaciones por tal situación en cuantía del 75 % de una base reguladora diaria de 15,04 euros, las que se le estuvieron abonando hasta el 15-08-03 por pasar el día siguiente a percibir la pensión de jubilación.- SEXTO.-El 19-05-04, el actor promovió nuevamente actuaciones administrativas ante el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL encaminadas a que se le declarase afectado de una Incapacidad Permanente Total, lo que le fue denegado por Resolución de fecha 17-06-04 por encontrarse el trabajador jubilado a la fecha del Hecho Causante.- SEPTIMO.-Interpuesta Reclamación Previa frente a la anterior denegación, la misma fue expresamente desestimada mediante Resolución de fecha 23-09-04 por los mismos motivos.- OCTAVO.- La base reguladora de las prestaciones que se reclaman se fija en 1072,45 euros mensuales.- NOVENO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando totalmente la demanda interpuesta por D. Jesus Miguel frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre reclamación de Incapacidad Permanente Total, debo absolver y absuelvo a las citadas entidades demandadas de las pretensiones contra ellas deducidas en el presente procedimiento".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictó sentencia de fecha 17 de marzo de 2006, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que desestimando el presente recurso de suplicación interpuesto por

D. Jesus Miguel frente a la sentencia dictada por el Juzgado de los social nº 6 de Oviedo de fecha 17 de enero de 2005 en los autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre Invalidez Permanente Total, confirmamos la sentencia de instancia íntegramente".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de D. Jesus Miguel, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 6 de junio de 2006, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 22 de junio de 1999 (Rec. núm. 3431/1998 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 26 de febrero de 2007, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 6 de junio de 2007, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante, nacido el 15 de agosto de 1942, estando pendiente otro recurso de casación para la unificación de doctrina contra la denegación de incapacidad permanente - finalmente inadmitido-, al cumplir los 61 años de edad, y hallándose en situación de Incapacidad Temporal, solicitó la pensión de jubilación, que le fue reconocida con fecha 18 de agosto de 2003. Posteriormente, el 19 de mayo de 2004 interesó del Instituto Nacional de la Seguridad Social la pensión por Incapacidad Permanente Total, que le fue denegada: "por ser en la fecha del hecho causante de la prestación de incapacidad, pensionista de Jubilación", denegación reiterada en la resolución a la reclamación previa en base a lo siguiente : "el pensionista de jubilación, con independencia de su edad, no puede ser sujeto causante de pensión por incapacidad permanente pues conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, entre otras sentencias de 14-10-1992 y 30-01-1996 del Tribunal Supremo, la incapacidad protegida por la seguridad Social es únicamente la profesional y esta naturaleza se desvirtúa cuando se trata de un pensionista de jubilación precisamente porque esa pensión la de jubilación, es la que pone fin, por definición, a la vida laboral".

Formulada demanda contra la reseñada denegación administrativa, fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de Oviedo, e interpuesto recurso de suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en sentencia de 17 de marzo de 2006 (Rec. 1103/2005 ) lo desestimó, "toda vez que al hecho causante de la invalidez antecede el desempeño de profesión u oficio o la imposibilidad de hacerlo, resulta evidente la imposibilidad de acceder a una pensión de invalidez por quien ya está jubilado....."

SEGUNDO

Es contra la reseñada sentencia de la Sala de lo Social de Asturias, que el demandante interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, invocando como sentencia de contraste la dictada por esta Sala en fecha 22 de junio de 1999 (Rec. 3431/1998 ). La Entidad Gestora recurrida, al impugnar el recurso, niega que entre las sentencias comparadas se de la necesaria contradicción, afirmación que con carácter principal comparte el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, si bien con carácter subsidiario interesa la procedencia del recurso.

Sin duda esta sentencia referencial entra en contradicción con la recurrida, pues también en ella se trata de un pensionista de jubilación anticipada que solicita el reconocimiento de una prestación de incapacidad permanente, habiendo formulado esta solicitud antes de cumplir los 65 años de edad. Y siendo claramente coincidentes las situaciones examinadas en uno y otro juicio, las decisiones en ellos adoptadas son diferentes, puesto que mientras en la sentencia de autos se desestima la pretensión del demandante, en la referencial mencionada se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la Entidad Gestora, y se confirma la sentencia de instancia que había declarado al trabajador en situación de Incapacidad Permanente Absoluta con derecho a pensión.

Es cierto, que en el supuesto que aborda esa sentencia de contraste el hecho causante de la incapacidad permanente tuvo lugar en febrero de 1997 y en cambio en el presente caso el demandante solicitó la pensión de incapacidad permanente total en mayo de 2004, lo que pone de manifiesto que en este último caso estaba vigente el actual párrafo segundo del artículo 138-1, en la redacción establecida por la Ley 24/1997, de 15 de julio, y que en cambio esta norma no existía en aquel otro supuesto. Ahora bien, esta divergencia no impide la apreciación de la concurrencia de contradicción en este recurso, pues como señala el Ministerio Fiscal ello fue declarado irrelevante a los efectos de la contradicción en la sentencia de esta Sala de 22 de marzo de 2006 (Rec. 5069/2004 ), a la que luego haremos referencia. Es asimismo cierto, que no existe correspondencia plena entre la sentencia recurrida y la de contraste, en cuanto en el caso de la recurrida la fecha del hecho causante de la incapacidad es posterior a la de jubilación, y en la de contraste anterior, pero no es menos cierto, que ambas sentencias afrontan la misma cuestión : posibilidad de acceder a la pensión de invalidez, aunque se haya reconocido la de jubilación, siendo irrelevante, el dato de la fecha del hecho causante cuando la Incapacidad Permanente se solicita desde la jubilación solicitada, y por tanto antes de cumplir los 65 años de edad -el demandante la solicitó con 62 años- según puso ya de manifiesto la citada sentencia de esta Sala de 22 de marzo de 2006, que precisamente ha modificado la doctrina que, como ya se ha expuesto, sirvió de base a la Entidad Gestora para denegar al demandante la pensión por Incapacidad Permanente solicitada. Debe concluirse, por tanto, que concurre el requisito de recurribilidad que impone el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, y puesto que el escrito de interposición del recurso se ajusta, suficientemente, a las exigencias que establece el artículo 222 de la misma Ley, procede que la Sala lleva cabo su función unificadora.

TERCERO

Como se acaba de indicar, el Pleno de la Sala en su sentencia de la Sala en su sentencia de 22 de marzo del 2006 (Rec. 5069/2004 ), ha dado solución a la problemática de fondo planteada, manteniendo la tesis de que el pensionista de jubilación anticipada que no ha cumplido aún los 65 años, tiene derecho a que se le reconozca pensión de incapacidad permanente, si reúne los requisitos que la ley exige a este fin. En el fundamento tercero de dicha sentencia, se señalan como razones que sirven de fundamento a esta postura las siguientes:

"1).- El párrafo segundo del art. 138-1 de la LGSS en su redacción actual dispone: que "no se reconocerá el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente derivada de contingencias comunes cuando el beneficiario, en la fecha del hecho causante, tenga la edad prevista en el apartado 1.a) del art. 161 de esta Ley, y reúna los requisitos para acceder a la pensión de jubilación en el sistema de la Seguridad Social". Y el apartado 1.a) del citado art. 161 habla de "haber cumplido sesenta y cinco años de edad". Así pues, en principio parece claro que el acceso a las pensiones de incapacidad permanente, cuando el interesado cumple los requisitos necesarios para ello, sólo se veda o impide a quienes han cumplido 65 años de edad. De ahí que, si todavía no se ha alcanzado esta edad, no hay razón para denegar la incapacidad permanente aún cuando el solicitante sea pensionista de jubilación anticipada.

2).- Es cierto que las antedichas sentencias del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 1992 y 30 de enero de 1996 desestimaron las demandas en las que solicitaban pensión de incapacidad permanente pensionistas de jubilación anticipada que no tenían todavía 65 años. Pero no puede olvidarse que la norma esencial que hoy en día regula esta materia, el art. 138-1 párrafo segundo reseñado en el número inmediato anterior, no existía cuando se dictaron esas sentencias, pues fue establecida en nuestro ordenamiento jurídico por la Ley 24/1997, de 15 de julio. Éstas sentencias aluden al art. 143 (antes 145) de la LGSS ; la de 14 de octubre de 1991 al art. 145 del Texto Refundido de 30 de mayo de 1974, y la de 30 de enero de 1996, al art. 143 del Texto Refundido de 30 de junio de 1994, en la redacción inicial del mismo; obviamente, se trata de la misma norma aunque no coincidan sus ordinales. Pero este art. 143 (antes 145 ) regula exclusivamente los supuestos de revisión, y si tales sentencias lo esgrimen, es tan sólo como un razonamiento de refuerzo o confirmación de la argumentación central de las mismas. Por consiguiente, resulta obvio que cuando se pronunciaron estas dos resoluciones judiciales no existía en nuestro ordenamiento jurídica una norma específica reguladora de esta materia, mientras que en la actualidad viene establecida en el mencionado párrafo segundo del art. 138-1 .

Además el texto literal de este último precepto no es totalmente coincidente con el del art. 143 (antes 145 ) mencionado, en los extremos que aquí interesan, pues entre ellos existen diferencias que son más importantes de lo que a primera vista pudiera parecer. Como se ha dicho, el art. 138-1 se limita a remitirse a la edad que fija el art. 161-1 -a), lo que significa, con toda claridad, que para poder acceder a la pensión de incapacidad fija un único límite: el de los 65 años de edad. En cambio el referido art. 143 (antes 145 ) hablaba de que "el beneficiario no haya cumplido la edad mínima establecida para la pensión de jubilación"; lo cual no es, ni mucho menos, lo mismo, pues los términos reflejados en ese art. 143 permiten pensar que en él se incluía cualquier edad que diese lugar a la obtención de una pensión de jubilación anticipada, cosa que queda descartada por las expresiones del art. 138-1, párrafo segundo .

Y estos cambios normativos impiden que en la actualidad pueda seguir manteniéndose la doctrina jurisprudencial a que nos venimos refiriendo.

3).- Las sentencias comentadas, y también la de 27 de julio del 2005, manejan argumentos, indudablemente serios y meditados, en los que se afirma que "la contingencia de vejez así como la de invalidez son legalmente configuradas como de carácter profesional", y por ello "el hecho causante de la invalidez ha de venir precedido por el desempeño de profesión u oficio, o por la posibilidad de hacerlo"; indicando además tales sentencias, que "no procede mecanismos protectores por situación de invalidez cuando con anterioridad al hecho causante ya se ha accedido a la jubilación pensionada, pues esta situación lleva de suyo la culminación de la vida laboral, con voluntario apartamiento de la actividad de tal clase", debiéndose entender que el eje del sistema contributivo de protección es la pensión de jubilación y a ella corresponde el protagonismo en el mismo, no a la invalidez. A todo lo cual añade la sentencia de 27 de julio del 2005 que una interpretación finalista de los preceptos referidos conduce a igualar, a los efectos de que tratamos, la jubilación anticipada y la ordinaria, "pues la razón de ambos casos es la misma, impedir que quien esté jubilado o pueda jubilarse, tenga acceso a otra pensión".

En la situación anterior a la puesta en observancia de la Ley 24/1997, de 15 de julio, en que realmente no existía en nuestro derecho una norma específica reguladora de esta materia, la argumentación que se acaba de exponer difícilmente podía ser desechada. Pero al establecer esta Ley el mandato del art. 138-1, párrafo segundo, de la LGSS, las cosas han cambiado, pues ante todo tenemos que atenernos al imperativo legal de tal mandato, en el que aparece con claridad que la imposibilidad de obtener la pensión de incapacidad permanente sólo opera a partir de los 65 años.

Debe tenerse en cuenta además que este art. 138-1, párrafo segundo, no se opone al centro o núcleo esencial de esa doctrina jurisprudencial, sino que lo sigue y mantiene, ya que, al igual que ésta, la regla general que proclama es que quien tiene derecho a obtener la pensión de jubilación, no puede acceder a la de invalidez permanente. La diferencia entre este precepto y esa jurisprudencia se reduce únicamente al momento a partir del cual esa imposibilidad produce sus efectos, pues la doctrina mencionada, como se vió, admitió que la obtención de una prestación de jubilación anticipada la hacía efectiva, mientras que el art. 138-1 no habla para nada de este concreto supuesto y fija el citado momento en el cumplimiento de los 65 años (obviamente, cuando se reúnen los requisitos para lucrar la pensión de jubilación). Se destaca además que este mandato del legislador se estatuye cuando la doctrina del Tribunal Supremo estaba manteniendo con toda claridad el criterio que se viene exponiendo, doctrina que aquél conocía sin duda, y a pesar de ello el imperativo que establece constriñe y limita los efectos de esa imposibilidad a los 65 años; lo cual refuerza la interpretación que aquí propugnamos.

4).- Así pues, la dicción literal del párrafo segundo del art. 138-1 de la LGSS, que se remite al art. 161-1 -a), fija con claridad en los 65 años el momento en que comienza la imposibilidad para lucrar una pensión de incapacidad permanente. Y, como es sabido, el art. 3-1 del Código Civil precisa que "las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras ..."

Así mismo no puede olvidarse que el núcleo esencial de esta norma y la jurisprudencia a que se viene aludiendo contiene una disposición sumamente restrictiva y reductora de los derechos de los beneficiarios de la acción protectora de la Seguridad Social, pues en definitiva tal disposición veda el acceso a la pensión de incapacidad permanente a personas que, sin ese mandato, tendrían derecho a la misma. Y una norma de tales características, no puede ser objeto de una interpretación amplia o extensiva, ya que todo cuanto se amplíe el campo de acción de la misma supone mermar o reducir, en similar proporción, los derechos de los beneficiarios de la Seguridad Social. De ahí que una vez que entró en vigor el art. 138-1 de la LGSS conforme al texto que le dió la Ley 24/1997, no es posible seguir aplicando la doctrina jurisprudencial a que nos venimos refiriendo, en aquella parte de la misma en que se extiende a los supuestos de jubilación anticipada.

Conviene explicar, para evitar entendimientos equivocados del criterio que ahora mantiene la Sala, que en ningún momento ésta ha dudado del acierto y licitud del mandato que contiene el art. 138-1, párrafo segundo, de la LGSS, considerándolo totalmente conforme con la Constitución española, los derechos fundamentales de los ciudadanos y con los principios que regulan la acción protectora de la Seguridad Social; y también se valoran, como acertados y válidos los razonamientos de las anteriores sentencias de este Tribunal, que reiteradamente venimos mencionando, en cuanto se refieren a la cuestión o problema general de la incompatibilidad entre las prestaciones de jubilación y de invalidez permanente. Lo que ahora mantenemos es que el art. 138-1, al ser un precepto marcadamente limitativo de derechos, no permite ninguna interpretación que amplíe o haga más extensa esa limitación de derechos; y por ello no se puede seguir manteniendo en la actualidad los criterios de la jurisprudencia comentada relativos a los supuestos de jubilación anticipada."

CUARTO

Lo expuesto conduce a la conclusión de que el demandante tiene derecho a que el Instituto Nacional de la Seguridad Social lleve a cabo la tramitación de expediente de incapacidad permanente en virtud de la solicitud que presentó el 19 de mayo de 2004 de mayo, y en él se resuelva sobre el derecho que pueda asistir a dicho demandante a percibir la pensión de incapacidad permanente que entonces solicitó. Y como la sentencia recurrida desestimó la pretensión de la demanda, infringió las normas legales mencionadas en los anteriores fundamentos de derecho, lo que obliga, de conformidad con la propuesta formulada con carácter subsidiario en el dictamen del Ministerio Fiscal, a acoger favorablemente el recurso de casación para la unificación de doctrina entablado por dicho demandante, y a casar y anular la sentencia recurrida. Para resolver el debate planteado en suplicación hay que tener en cuenta que lo que se pide en el suplico de la demanda origen de estas actuaciones es que se reconozca que el actor está afecto de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común y que se le abone por ello la correspondiente pensión, pero tal petición no puede ser atendida dado que en relación con la antedicha solicitud del actor de 19 de mayo de 2004 la citada Entidad Gestora no se pronunció sobre la existencia de incapacidad permanente por ser el demandante pensionista de jubilación, y la existencia de tal pronunciamiento es requisito ineludible para que los Tribunales puedan resolver sobre esta cuestión. Por ello, lo que procede -al igual que se resolvió en la repetida sentencia de 22 de marzo de 2006 - es estimar parcialmente dicha demanda y declarar el derecho del demandante a que el Instituto Nacional de la Seguridad Social tramite el referido expediente de invalidez y se pronuncie sobre la situación en que el mismo pueda encontrarse en relación con la invalidez permanente, condenando a esta entidad gestora a que realice todas las actuaciones y trámites que sean necesarios a tal fin.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador Don Nicolás Álvarez Real, en nombre y representación de Don Jesus Miguel, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 17 de marzo de 2006, recaída en el recurso de suplicación num. 1103/2005. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos en parte la demanda, declaramos el derecho del actor Don Jesus Miguel a que el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL tramite el expediente de incapacidad permanente correspondiente a la solicitud formulada por aquél el 19 de mayo del 2004, se pronuncie sobre la situación de incapacidad permanente en que pueda encontrarse dicho demandante, y sobre el derecho que le pueda asistir a percibir una prestación de esta clase de Seguridad Social, y condenamos a dicha entidad gestora a estar y pasar por tal declaración y a que lleve a cabo la tramitación de dicho expediente y en él dicte resolución en que se pronuncie sobre la situación y derechos del demandante que se acaban de indicar. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agustí Juliá hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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