ATS, 21 de Mayo de 2015

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2015:4775A
Número de Recurso3110/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de D. Jenaro , se ha interpuesto recurso de casación contra el Auto de fecha 26 de mayo de 2014 -confirmado posteriormente en reposición por Auto de 30 de junio de 2014- de la Sala de lo Contencioso-Administrativo -sección primera- del Tribunal Superior de Justicia de Aragón , dictado en el procedimiento ordinario 62/2013, sobre urbanismo. Comparecen como partes recurridas Dª Arantxa Novoa Minués, en nombre y representación del Ayuntamiento de Zaragoza, y D. Luis Arrendondo Sanz, en nombre y representación de la Junta de Compensación del Sector 56.2 "Parque Vistabella".

SEGUNDO .- Por Providencia de 17 de febrero de 2015 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formulen alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del presente recurso de casación:

· Por haberse desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales al ahora interpuesto, los resueltos por sentencia de esta Sala de 6 de mayo de 2002 (recurso 4356/1998 ), de 16 de abril de 2003 (recurso 6692/1999 ) y los que se citan en su fundamento de Derecho segundo, y de 14 de julio de 2003 ( recurso 2077/2000) o el resuelto por autos de 14 de enero de 2010 ( recurso 2175/2009), de 26 de enero de 2012 ( recurso 5739/2010) y 22 de junio de 2012 ( de admisión parcial del recurso de casación 424/2011) y sentencia de 12 de diciembre de 2013 ( recurso de casación 424/2011 ), ( artículo 93.2.c] LRJCA )". Más en concreto, y en relación con los motivos de casación 1º al 8º, carecer la impugnación casacional de fundamento ( art. 93.2.d] LJCA ) porque versando dichos motivos sobre la impugnación indirecta de los instrumentos de planeamiento concernidos (tal como reconoció la parte recurrente en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, donde dijo impugnar "indirectamente" las disposiciones generales que amparan la actuación directamente recurrida", dicha impugnación, tal como se ha formulado, pudiera desbordar el ámbito de la impugnación indirecta de las disposiciones generales, descrito entre otras, en SSTS de 10 de diciembre de 2002 (RCA 1345/2000 ) y de 6 de julio de 2010 (RC 4039/2006 ).

Trámite que ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El Auto impugnado de fecha 26 de mayo de 2014 declaró la inadmisión del recurso contencioso interpuesto por D. Jenaro contra la impugnación directa de los instrumentos de planeamiento especificados en el escrito de interposición por haberse desestimado otros recursos sustancialmente iguales, con expresa imposición de costas. Contra el Auto referido la representación de la parte actora interpuso recurso de reposición, recurso que fue resuelto en sentido desestimatorio por Auto de fecha 30 de junio de 2014 por subsistir los mismos motivos que se tuvieron en cuenta al dictar el auto recurrido, sin que en nada hayan variado los fundamentos tenidos en cuenta como consecuencia de las alegaciones vertidas por la actora, acordando por ello su desestimación con imposición a los recurrentes de las costas causadas.

SEGUNDO .- . Frente a este Auto se ha interpuesto un recurso de casación que consta de 126 páginas, desarrollando diez motivos casacionales, todos ellos al amparo del subapartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción .

Los motivos que se plantean al amparo del subapartado d) del artículo 88.1 LJCA , a pesar de la atípica extensión con que se desarrollan en el escrito de interposición, pueden resumirse en torno a las siguientes líneas argumentales:

En el primer motivo la parte recurrente denuncia la infracción del art. 25.1 y 51 de la Ley Jurisdiccional por haber confundido la Sala la impugnación directa y la indirecta de disposiciones generales. El motivo segundo denuncia la infracción de los arts. 46 de la Ley de la Jurisdicción y 62.2 de la Ley 30/1992 (LRJPAC) porque lo que se ha planteado es una impugnación "directa" de esas normas reglamentarias, y que por tal razón cabe plantear tanto motivos de impugnación sustantivos como procedimentales; añadiendo que incluso si se caracteriza su impugnación como "indirecta", no cabe duda de su viabilidad en este caso, del mismo modo que resulta legítimo articular a través de ella motivos de impugnación formales, por ser también estos determinantes de nulidad. El tercer motivo denuncia la infracción del art. 26 de la Ley Jurisdiccional por cuanto la aprobación de un instrumento de desarrollo urbanístico de otro instrumento anterior no conforme a derecho permite su impugnación. El cuarto motivo, fundado en la infracción del art. 62.2 de la Ley 30/1992 , que establece la nulidad de pleno derecho sin distinguir entre vicios materiales o formales. El motivo quinto , que denuncia la vulneración del art. 26.2 de la LJCA , y dice en este motivo la parte recurrente que los propios actos de la Administración demandada demuestran la razón que le asiste (y el error de las sentencias anteriores), dado que el Ayuntamiento de Zaragoza publicó en 2001, 2003 y 2008 el contenido de normas de planeamiento anteriores al PGOM de 1986 que fueron recogidas en este PGOM, demostrándose así que no se había procedido a la publicación íntegra de esos instrumentos de planeamiento. Insiste en que la sentencias anteriores recaídas en los pleitos que ha sostenido contra el Ayuntamiento demandado no han llegado a examinar correctamente sus pretensiones al haberse basado en un juicio sobre la legalidad del PGOM de 1986 que estaba equivocado, como se demuestra por el "hecho nuevo"de que el mismo Ayuntamiento publicó en 2001, 2003 y 2008 determinaciones del plan no publicadas antes. El sexto motivo denuncia la vulneración de los arts. 70.2 de la Ley de Bases de Régimen Local , 52 de la Ley 30/1992 , y 9.3 de la Constitución , infringidos por no haberse publicado íntegramente el PGOM de 1986, al faltar la publicación de aspectos como el contenido de las ordenanzas de edificación de las zonas "G" del suelo urbano, el contenido de las normas urbanísticas de las zonas "G" del suelo urbanizable programado, el contenido de las normas específicas de las áreas para las que se prevé una reforma interior, o el contenido íntegro del documento referido al listado de suelos de sistema general y local de zonas verdes y equipamientos. Vuelve a decir la parte recurrente que las publicaciones posteriores "han puesto las cosas en su sitio" y han dejado evidencia tanto al Ayuntamiento como a las sentencias anteriores sobre la cuestión. Y aun después de esas publicaciones, siguen sin publicarse íntegramente las normas y determinaciones urbanísticas de los planes parciales "Universidad" y "Gran Vía", y asimismo sigue sin publicarse íntegramente los contenidos de las normas y ordenanzas del plan parcial del sector 56/2 y del Plan Parcial "Miraflores", entre otros. En el motivo séptimo se citan como infringidos los mismos preceptos que en el 6º, insistiéndose en la falta de publicación íntegra de las normas y ordenanzas del plan parcial del Sector 56/2. El motivo octavo denuncia la vulneración del art. 12 TRLS, referente a las determinaciones exigidas a los planes generales, que no se cumplieron en el PGMO de 1986. A su vez el motivo noveno alega la infracción del art. 12 del TRLS 1976 referente a las determinaciones exigidas a los Planes Parciales que no se cumplieron en el Plan Parcial del Sector 56/2. Y, por último, el motivo décimo denuncia la violación del art. 70.2 de la Ley 7/1985 y del art. 52 de la Ley 30/1992 ante la falta de publicación en el BOA del PGOU de 2001.

A la vista de cuanto antecede y como se apunta en la Providencia de 17 de febrero de 2015, estos motivos de casación (y realmente el recurso en su globalidad) se mueven en línea de continuidad con los desarrollados en otros muchos presentados por los mismos recurrentes (o por personas de su entorno inmediato) desde hace años, que han sido desestimados una y otra vez por esta Sala Tercera en una larga serie de sentencias de las que son muestra las de la Sección 5ª de esta Sala de 11 y 18 de noviembre de 2011 ( recursos de casación nº 5525/2007 y 6249/2007 ), en las que se detalla la multitud de litigios que han promovido contra los instrumentos de planeamiento del Ayuntamiento de Zaragoza, resaltándose en estas dos últimas sentencias que en todos ellos se han sostenido alegaciones sustancialmente coincidentes, que también coincidentemente han sido rechazadas por este Tribunal Supremo.

Bastaría, así las cosas, con remitirnos a esas diecisiete sentencias para inadmitir este recurso de casación en aplicación de la causa de inadmisión contemplada en el artículo 93.2.c) de la Ley de la Jurisdicción . No obstante, dada la prolijidad del escrito de interposición y la inusual extensión de esos motivos casacionales articulados al amparo del artículo 88.1.d) LJCA que a través del mismo se desarrollan, procederemos a su examen, si bien anticipando que dichos motivos carecen manifiestamente de fundamento, por lo que resultan en todo caso inadmisibles, por aplicación del apartado d) del mismo artículo 93.2.

TERCERO . - Ha de tenerse en cuenta que en esos diez motivos referidos al tema de fondo, se acumulan argumentos impugnatorios del más diverso signo, por los que la parte recurrente viene a hacer en la práctica, una auténtica "causa general" contra la ordenación urbanística de Zaragoza, al haber alegado infracciones del PGOU 1986 de Zaragoza, el Plan Parcial del Sector 56/2, el PGOU 2001 y los Textos Refundidos de 2002 y 2007.

Pues bien, esos motivos carecen manifiestamente de fundamento y por ende resultan inadmisibles.

En efecto, antes de examinar la multitud de alegaciones que se vierten en dichos motivos, hay que determinar con carácter previo dos cuestiones: primero, si como el recurrente alega, lo que han promovido es una legítima impugnación directa (no indirecta) de los instrumentos de planeamiento concernidos, para lo que estaban en plazo al no haberse publicado íntegramente sus determinaciones; y segundo, si aun caracterizándose su impugnación como una impugnación indirecta, se ha hecho un uso adecuado de ese cauce procesal, esto es, si el mismo permite sostener argumentos impugnatorios de carácter formal o que aun siendo de fondo no conciernen realmente a la legalidad del acto administrativo directamente impugnado. Si a estas dos preguntas se responde en sentido negativo, como hizo la Sala de instancia, es obvio que no resultaría necesario el examen pormenorizado de las alegaciones vertidas en estos motivos.

Situados en esta perspectiva, es claro que la respuesta a ambos interrogantes ha de ser negativa.

La tesis de que la impugnación directa y global de cualesquiera aspectos de un plan urbanístico permanece indefinidamente abierta mientras -a juicio del particular interesado- no se hayan publicado de forma íntegra y exhaustiva todas sus determinaciones (y que el plazo de dos meses del art. 46 LJCA sólo empieza a correr cuando esa publicación íntegra se culmina), no puede sostenerse. Una vez que el plan se publica el interesado puede impugnarlo en el plazo de dos meses ( art. 46 LJCA ) criticando su contenido o denunciando precisamente esa falta de publicación íntegra (como ocurre en muchos casos que ha examinado esta Sala), pero lo que carece de fundamento es pretender que el recurrente tiene indefinidamente abierto el plazo de impugnación jurisdiccional directa solo por el hecho de que según su peculiar parecer no se ha terminado de publicar el plan en su integridad (cuestión distinta es el supuesto dialéctico de que una vez publicado un plan urbanístico, posteriormente se publique una parte del mismo que habían sido omitida en la primera publicación. Si es así, podrá impugnarse esa nueva publicación alegando lo que se considere oportuno acerca de la legalidad de ese concreto extremo que se publica por primera vez de forma sobrevenida, en el plazo de dos meses desde dicha publicación).

Sentado, pues, que esa impugnación de tantos instrumentos de planeamiento sólo puede entenderse procesalmente formulada como impugnación indirecta, acierta la Sala de instancia cuando en el fundamento de derecho tercero abona la tesis de las codemandadas relativas a la extemporaneidad del recurso interpuesto, citando el Auto del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2012 y las Sentencias que en él se mencionan.

Así lo dice la STS de 10 de diciembre de 2002 (RCA 1345/2000 ): "Al impugnar un acto administrativo que hace aplicación de una norma reglamentaria cabe, ciertamente, impugnar también ésta, pero sólo en tanto en cuanto la ilegalidad de dicha norma sea causa, o una de las causas, en que se funda la imputación de la disconformidad a Derecho del acto recurrido. Así se desprende con claridad suficiente de lo que se dispone en los artículos 26 y 27 de la Ley de la Jurisdicción , siendo tal límite, además, consecuencia del dato normativo de que la impugnación directa de Reglamentos está sujeta a un plazo hábil para ello. Ha de haber, pues, una relación de causalidad entre las imputaciones de ilegalidad de la norma y de disconformidad a Derecho del acto de aplicación. Por tanto, en la llamada impugnación indirecta de Reglamentos no cabe formular en abstracto, sin esa conexión con el acto administrativo directamente impugnado, imputaciones de ilegalidad de la norma reglamentaria. Estas imputaciones de ilegalidad en abstracto, precisamente por respeto a aquel plazo, deben ser inadmitidas, desestimando, en consecuencia, la pretensión de declaración de nulidad de la norma ".

Y esto es justamente lo que ha pasado con la impugnación deducida por la parte actora, que aprovecha la impugnación indirecta para discutir las más variadas e inconexas cuestiones, sin razonar ni siquiera mínimamente cuáles repercuten sobre el concreto acto impugnado de forma directa y cuáles no (sin que sea misión de la Sala indagar o conjeturar cuándo, en sus inusualmente extensos y complejos escritos procesales, la parte actora se refiere al único acto directamente impugnado y cuándo no, partiendo de la base de que propia la actora no lo hace).

Así pues, por las razones que se acaban de apuntar, han de inadmitirse por carencia manifiesta de fundamento ( art. 92.2.d] LJCA ) los diez motivos de que consta el presente recurso de casación.

En definitiva, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación por las razones expuestas, que no pueden considerarse rebatidas por las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, y que pueden resumirse en que "las sentencias citadas por esa Sala en la Providencia de 17 de Febrero están erradas", insistiendo en cuestionar el plazo para la impugnación directa de los instrumentos de planeamiento, a las que hemos dado respuesta en el cuerpo de esta resolución.

CUARTO .- . Al ser inadmisible el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jenaro , las costas procesales causadas deben imponerse a dicha parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por cada una de las partes recurridas, por todos los conceptos

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jenaro contra el Auto de fecha 26 de mayo de 2014 -confirmado posteriormente en reposición por Auto de 30 de junio de 2014- de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Aragón , dictado en el procedimiento ordinario 62/2013, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso en los términos expuestos en el último Razonamiento Jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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