STS, 23 de Marzo de 2004

PonenteAntonio Martín Valverde
ECLIES:TS:2004:1986
Número de Recurso449/2003
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y defendido por el Letrado D. Andrés Trillo García, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 19 de septiembre de 2002 (autos nº 135/2001), sobre PENSION DE VIUDEDAD. Es parte recurrida DOÑA María Virtudes y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 3 de noviembre de 2001, por el Juzgado de lo Social nº 7 de Sevilla, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre pensión de viudedad.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- D. Rodrigo estuvo afiliado a la Mutualidad de previsión social del extinguido Instituto Nacional de Previsión desde el 1 de enero de 1951, habiendo cotizado a la misma hasta diciembre de 1984. en enero de 1985 cotizó al fondo de Previsión complementario. 2.- El Sr. Rodrigo causó baja por invalidez provisional el 31 de julio de 1984 y por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de 15 de mayo de 1985 se le declaró en situación de gran invalidez con efectos económicos desde el 28 de septiembre de 1984. 3.- El Sr. Rodrigo falleció el 30 de agosto de 2000 reconociendo el INSS a su viuda, Dª María Virtudes, una pensión de viudedad del Régimen General de 54.734 pesetas mensuales. 4.- La Sra. María Virtudes solicitó al INSS por escrito de 23 de octubre de 2000 la pensión de viudedad complementaria, auxilio por defunción y el capital por fallecimiento correspondiente a la Mutualidad de Previsión. 5.- El INSS denegó tal solicitud por no tener el causante la condición de mutualista o pensionista de la Mutualidad a la fecha del fallecimiento, habiéndose agotado la vía previa. 6.- La base reguladora del Sr. Rodrigo en la Mutualidad a julio de 1984 es de 149.638 pesetas".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por María Virtudes contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir la pensión complementaria de viudedad en cuantía mensual de TREINTA Y CINCO MIL CUARENTA Y NUEVE pesetas (14 pagas anuales) con efectos desde septiembre de 2000 y el auxilio de defunción por importe de 25.000 pesetas, condenando a los organismos demandados a estar y pasar por tal declaración".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación deducido por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada el tres de noviembre de dos mil uno por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Sevilla, en los autos que tramitó sobre prestación complementaria por viudedad a instancias de Dª María Virtudes. Asimismo, estimamos el recurso que ésta última ha interpuesto contra la referida sentencia. En su consecuencia, confirmamos los pronunciamientos favorables a la actora contenidos en dicha sentencia en cuanto le otorga una pensión complementaria de viudedad y un auxilio por defunción y la completamos condenando a las Entidades demandadas a que abonen a la demandante 21.584 ¤ como subsidio por fallecimiento. Todo ello sin que proceda hacer expresa condena en costas".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 9 de mayo de 2000. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1.- La demandante Teresa, D.N.I. nº NUM000, nacida el 6-11-48, vecina de Vigo, se hallaba casada con Jose Luis D.N.I. nº NUM001, afiliado al sistema de seguridad social a través del Régimen General con el nº NUM002, y de dicho matrimonio nació Marcos el día 1-3-82. 2.- El causante Jose Luis falleció el 17-6-96 ostentando la condición de pensionista del régimen general de Seguridad Social de gran inválido con pensión mensual de 246.842 ptas, desde 1-11-94. 3.- La actora solicitó del demandado I.N.S.S. pensión de viudedad y orfandad que le fueron reconocidas el 4-7-96 sobre una base reguladora de 164.561 ptas mensuales, en cuantías del 20% y del 40% de la misma. 4.- el causante había estado afiliado al Mutualismo laboral hasta 30-11-94 como empleado del I.N.S.S., habiéndose integrado la Mutualidad de Previsión de funcionarios del mutualismo laboral en el Fondo Especial constituido ante el I.N.S.S. 5.- La actora solicitó del fondo especial pensión complementaria de viudedad y orfandad así como subsidio por defunción, prestaciones que le fueron denegadas por sendas resoluciones de 11-7-96 con fundamento en que el causante no se hallaba en alta como Mutualista ni como pensionista del fondo especial, se formuló reclamación previa el 8-8-96 que fueron desestimadas por resoluciones de 28-8-96 con iguales razones que la anterior. 6.- Se presentaron demandas, que fueron acumuladas, el 25-9-96". En la parte dispositiva de la misma se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la actora contra la sentencia de instancia confirmándose la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 11 de diciembre de 2002. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción de los arts 3.2, 3.3, 4.4 del Real Decreto 126/1988 de 26 de febrero en relación con los arts. 37, 52 y 53 del Reglamento de la Mutualidad de Previsión del Instituto nacional de la Previsión de 1981. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 25 de febrero de 2003, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. No habíendose personado las partes recurridas, se trasladaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, que dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso.

SEXTO

El día 16 de marzo de 2004, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina consiste en determinar si la viuda de un afiliado a la extinguida Mutualidad de la Previsión tiene derecho a percibir el subsidio por defunción previsto en el reglamento de la citada Mutualidad, así como la pensión complementaria de viudedad y el auxilio por defunción establecidos en la misma disposición. El problema ha surgido a propósito de las normas de integración de la citada Mutualidad en el Régimen General de la Seguridad Social, que, de acuerdo con lo ordenado en la Disposiciones Finales 2ª y 4ª del RD 1220/1984 y en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 21/1986 de Presupuestos Generales del Estado para 1987, no suponen la desaparición completa del cuadro de prestaciones anteriormente establecido.

Los hechos del caso relevantes para la resolución del mismo se pueden resumir como sigue: a) el causante estuvo afiliado a la Mutualidad de la Previsión desde 1951, cotizando a la misma desde su afiliación hasta 31 de enero de 1985, fecha en la que ya estaba afectado de gran invalidez; b) el reconocimiento al causante de la pensión de gran invalidez del Régimen General se produjo por resolución de 15 de mayo de 1885 con efectos de 28 de septiembre de 1984; c) a la muerte del causante acaecida el 30 de agosto de 2000 se ha reconocido a su viuda una pensión de viudedad del Régimen General; y d) el INSS ha denegado las prestaciones en litigio (subsidio por defunción de la Mutualidad de la Previsión, pensión complementaria y auxilio por defunción) "por no tener el causante la condición de mutualista o pensionista de la Mutualidad a la fecha del fallecimiento".

El precepto del reglamento de la Mutualidad de la Previsión que regula el subsidio por defunción es el art. 53, que atribuye a los afiliados que cumplan los requisitos establecidos "el derecho al percibo de un subsidio equivalente a doce mensualidades de la base reguladora más una mensualidad por cada año completo de cotización con un máximo de veinticuatro mensualidades y sin que sean computables las pagas extraordinarias". Por su parte, el auxilio por defunción consiste, según el art. 52.1 del propio reglamento, en el abono de una cantidad de 25.000 pta. para "gastos de sepelio". Respecto de la pensión complementaria de viudedad a los cónyuges sobrevivientes de mutualistas o pensionistas pertenecientes a la Mutualidad de la Previsión, el art. 4.4. del RD 126/1988 de 22 de febrero sobre normas de integración en el sistema de determinadas entidades mutualistas, entre ellas la implicada en el presente litigio, establece que su cuantía se determinará por la diferencia entre las pensiones reconocidas y las que hubieran correspondido al beneficiario "el uno de julio de 1986".

SEGUNDO

La sentencia recurrida, después de un detenido estudio de las normas de integración de la Mutualidad de la Previsión en el Régimen General de la Seguridad Social, ha llegado a la conclusión de que corresponde estimar en su integridad la demanda de la actora, reconociéndole no sólo los derechos a pensión complementaria y a auxilio por defunción ya reconocidos en la sentencia de instancia, sino también el derecho al subsidio de defunción a tanto alzado regulado en el art. 53 del Reglamento de la Mutualidad. Dice la sentencia recurrida, contestando al recurso del INSS, que "el causante de la actora era pensionista de invalidez cuando se produjo su óbito y, además, había sido mutualista, satisfaciendo las cuotas correspondientes hasta que le fue reconocida la condición de gran inválido", por lo que había que mantener la decisión del Juzgado de lo Social de atribuir la pensión complementaria y el auxilio por defunción. En cuanto al subsidio por defunción, el razonamiento de la sentencia impugnada viene a decir que tal prestación es distinta e independiente del "rescate del valor actual del capital", el cual ha sido "suprimido por una resolución de 4 de mayo de 1984 que vincula a todos los que después de ella se jubilaron o adquirieron la condición de pensionista de invalidez, como le sucede al causante de la actora".

La sentencia aportada para el juicio de contradicción ha llegado a conclusión distinta en un litigio sustancialmente igual, en el que estaba en juego el reconocimiento de las mismas prestaciones a la viuda de un mutualista que había pasado a la situación de pensionista de gran invalidez del Régimen General. El fundamento de la decisión de esta sentencia es que el causante no tenía en el momento del fallecimiento (17 de junio de 1996) la condición de pensionista de jubilación o invalidez permanente de la Mutualidad de la Previsión ni del fondo especial constituido en el INSS al que se aportaron la totalidad de los bienes y recursos de aquélla, en virtud de la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 21/1986 de 23 de diciembre sobre Presupuestos del Estado.

TERCERO

Como informa oportunamente el Ministerio Fiscal, esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo se ha pronunciado ya sobre la cuestión controvertida en sentencia de unificación de doctrina dictada el 31 de octubre de 2001 (reiterada recientemente en lo que respecta al auxilio por defunción en STS Social 20-1-2004), cuya decisión es la misma que ha sido adoptada en la sentencia impugnada. El recurso, por tanto, debe ser desestimado.

El hilo del razonamiento de estas sentencias precedentes, que compartimos y mantenemos en la presente, se puede expresar en los siguientes términos: 1) la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 21/1986 ha garantizado a los afiliados a las Mutualidades de Funcionarios de la Seguridad Social integrados en el Régimen General de la Seguridad Social (en el caso se trataba de la Mutualidad de Funcionarios del Mutualismo Laboral y no de la Mutualidad de la Previsión, pero ello es indiferente para la resolución del litigio) las prestaciones complementarias causadas hasta el 1 de julio de 1986, así como las que se hubieran reconocido o se reconociesen desde dicha fecha; 2) en desarrollo de tal disposición el RD 126/1988 ha establecido el alcance y condiciones de tal integración en el Régimen General, garantizando de un lado las pensiones complementarias de jubilación, invalidez permanente y muerte y supervivencia (art. 3.1. y 2.), y de otro "las prestaciones de pago único por matrimonio o por nacimiento de hijos y, en su caso, por fallecimiento" (art. 3.2., inciso final) establecidas en las disposiciones o reglamentos mutualistas correspondientes; 3) la garantía de estas prestaciones se establece en favor de quienes "hubieran tenido la condición de mutualistas", expresión que señala claramente "un tiempo pasado", y que no debe entenderse como exigencia "de que el derecho se cause desde la condición de mutualista"; y 4) en conclusión, quien tenía hasta el paso a la situación de pensionista del Régimen General la condición de mutualista de una Mutualidad de Funcionarios de la Seguridad Social causa a su fallecimiento el derecho a la pensión complementaria de viudedad y a las prestaciones a tanto alzado por fallecimiento (auxilio por defunción y auxilio por defunción) comprendidas en el art. 3 del RD 126/1988.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 19 de septiembre de 2002, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 3 de noviembre de 2001 por el Juzgado de lo Social nº 7 de Sevilla, en autos seguidos a instancia de DOÑA María Virtudes, contra dicho recurrente y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre PENSION DE VIUDEDAD.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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