ATS, 25 de Septiembre de 2017

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2017:8990A
Número de Recurso20553/2017
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal núm. 22 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado 421/15, se dictó sentencia que fue objeto de recurso de casación y por la Sección Octava de la Audiencia Provincial en el Rollo 277/16 se dictó sentencia, frente a la que se pretende recurso de casación cuya preparación fue denegada por providencia de 23/5/17. De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Con fecha 28 de junio se presentó escrito en el Registro General del Tribunal Supremo de la Procuradora Sra.Cendra de Guinea en nombre y representación de Eduardo personándose como parte recurrente y formalizando este recurso de queja alegando que la Disposición Transitoria única admite mas de una lectura " esta Ley se aplicará a los procedimientos incoados con posterioridad a la fecha de entrada en vigor " entendiendo por procedimientos, las distintas fases procesales, ya que lo contrario choca con el art. 24.1 CE .

TERCERO

Con fecha 27 de junio se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo escrito del Procurador Sr. Montero Reiter en nombre y representación de CIA SEGUROS PLUS ULTRA, personándose como parte recurrida y en escrito de 12 de julio impugnando el recurso.

CUARTO

El Ministerio Fiscal por escrito de 11 de septiembre, dictaminó:"... como el procedimiento se incoó con anterioridad a la entrada en vigor la norma, la sentencia dictada en apelación no es recurrible en casación y, por tanto, El Fiscal estima que procede desestimar la queja y confirmar la resolución que denegó tener por preparado el recurso."

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se pretende recurso de casación contra providencia de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 23 de mayo de 2017 , que deniega tener por preparado el recurso de casación que el recurrente pretendía, contra la sentencia de la misma Audiencia, dictada en grado de apelación frente a la del Juzgado de lo Penal de igual ciudad, dictada en el Procedimiento Abreviado 421/15.

El recurrente sostiene que la sentencia es recurrible con el argumento de que la Disposición Transitoria de la Ley 41/2015 debe ser interpretada de modo amplio, en el sentido de que el término incoación del procedimiento debe referirse a la fase de interposición del recurso. Añade que la interpretación del auto impugnado vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva.

SEGUNDO

Es cierto que la modificación introducida en el art. 847 LECrim ., por la Ley Orgánica 41/2015 permite recurrir en casación, por infracción de ley, pero esa previsión no es aplicable al caso que nos ocupa, en procedimiento incoado con anterioridad a la entrada en vigor , pues la Ley 41/2015 establece en su disposición transitoria única que únicamente será aplicable la normativa de 3 la doble instancia y en su caso el recurso de casación para los procedimientos iniciados una vez que haya entrado en vigor la modificación legislativa que lo fue en fecha 6 de diciembre de 2015. Lo que no es de aplicación al caso.

Por otro lado, las leyes procesales no son leyes penales, por lo que no se plantea el efecto retroactivo de las mismas sino que únicamente son aplicables a los procedimientos en vigor con arreglo a las circunstancias establecidas para el procedimiento aplicable, al momento de los hechos enjuiciados, siendo así que no contemplaba recurso de casación sino únicamente recurso de apelación que ya fue ejercitado.

Y sobre la retroactividad de las leyes, el Tribunal Constitucional (Sentencias 149/1995, de 16 de octubre y 374/1993, de 13 de diciembre ) recuerda que el fenómeno de la retroactividad es posible si la propia ley lo autoriza, es obligado si esta ley es de naturaleza penal pero más beneficiosa para el inculpado ( art. 25.1. C.E . y 24 C.P .) y es imposible si se trata de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derecho ( art. 9.3 C.E .). Las leyes procesales no inciden sobre los procesos pendientes, incoados y en marcha salvo que así lo digan explícitamente, incidencia retroactiva que, de producirse, afecta habitualmente a instancias completas y no por fases o periodos dentro de un mismo grado jurisdiccional. Así está fuera de duda, que la interpretación literal de la expresión " incoación del procedimiento" se refiere a la resolución que lo inicia, auto de incoación de D. Previas, no a las consecutivas que lo impulsan, en la misma o sucesivas instancias, en el supuesto que nos ocupa auto origen de las D. Previas de las que dimana el Procedimiento Abreviado es anterior al 6/12/15.

Se desestima el recurso de queja, con imposición de las costas al recurrente ( art. 870 LECrim .). (Ver en igual sentido auto de 20/7/17 Queja 20330/17 entre otras muchas.)

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

DESESTIMAR el recurso de queja contra providencia denegatoria de la preparación del recurso de casación, dictado por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona de 23/5/17, en el Rollo 277/16 , con imposición de las costas al recurrente.

Notifíquese este auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos oportunos.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Andres Martinez Arrieta D. Alberto Jorge Barreiro

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