STS, 10 de Junio de 2002

PonenteLuis Ramón Martínez Garrido
ECLIES:TS:2000:10235
Número de Recurso2966/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución10 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. BENIGNO VARELA AUTRAND. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. LEONARDO BRIS MONTES

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil dos.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado Sr. Pantoja López, en nombre y representación Dª. Magdalena contra la sentencia dictada el día 8 de mayo de 2.001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, en el Recurso de suplicación 422/00, interpuesto por la citada Sra. Magdalena , frente a la Sentencia que con fecha 1 de septiembre de 1.999 pronunció el Juzgado de lo Social número 1 de Toledo, en el Proceso 782/98, que se siguió, sobre pensión de viudedad, a instancia de Dª. Magdalena frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A. y la empresa SPI. CIA. CONSTRUCTORA, S.A..

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 1 de septiembre de 1.999, el Juzgado de lo Social número 1 de Toledo, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por Dña. Magdalena frente a TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A., SPI. CÍA. CONSTRUCTORA, S.A. e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los citados demandados de todas las pretensiones de condena esgrimidas frente a ellos en la demanda iniciadora del presente procedimiento".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º. El esposo de la demandante D. Íñigo , con número de afiliación a la Seguridad Social 45/216481, prestaba sus servicios por cuenta de la empresa demandada Spi. Cía. Constructora, S.A. el día 1.1.91 cuando sufrió un accidente de trabajo a consecuencia del cual falleció.- El accidente se produjo cuando el mencionado Sr. Íñigo trabajaba en el interior de una zanja de 12 metros de largo, 0.90 de ancho y 4 metros de profundidad, abierta para la instalación de conducciones telefónicas, zanja que no se hallaba suficientemente entibada, razón por la que se desplomó uno de sus laterales al existir tierras sueltas, sepultando al citado Sr. Íñigo quien falleció por asfixia.- 2º. Dicha obra se realizaba por al empresa demandada Spi. Cía. Constructora, S.A. por haber sido contratada a tal fin por la empresa codemandada Telefónica de España, S.A., siendo ésta última empresa la dueña de la instalación para cuyo tendido se ejecutaban los trabajos de la citada zanja.- 3º. Por razón del siniestro se extendió acta de infracción por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de 20.2.91 por la que se consideraba responsable a la empresa Spi. Cía. Constructor, S.A., por infracción muy grave, proponiendo la imposición a la misma de un recargo de las prestaciones derivadas del accidente en porcentaje del 50%.- 4º. Incoada causa criminal por los mismos hechos, se acordó la suspensión del procedimiento administrativo incoado, recayendo en fecha 9.11.94 sentencia condenatoria en el orden penal que declaró la responsabilidad civil derivada de la infracción criminal de la empresa Spi. Cía. Constructora, S.A. y la responsabilidad civil subsidiaria de Telefónica de España, S.A. para el pago de las indemnizaciones contempladas en la citada sentencia, que fue confirmada por la de la Audiencia Provincial de Madrid, de 1.6.95.- 5º. En fecha 14.2.96 se levantó la suspensión que venía acordada del expediente administrativo tramitado por la Dirección Provincial del INSS, dictándose resolución de 24.5.96 por la que se imponía a la demandada Spi. Cía. Constructora, S.A. un recargo en las prestaciones de la Seguridad Social derivadas del accidente del 50%.- Las pensiones que se habían derivado eran la de viudedad a favor dela demandante y asimismo la de orfandad para sus hijos menores o incapacitados Don Isidro y Don Armando con una base reguladora de 159.632 pesetas y fecha de efectos económicos de 4.1.91.- El 27.6.96 Spi. Cía. Constructora, S.A. fue declarada en quiebra.- 6º. El 29.1.98 por la demandante se solicitó de la Dirección Provincial del INSS que se declarase la responsabilidad de Telefónica de España, S.A. en el recargo fijado del 50% de las prestaciones.- Por resolución de fecha 4.3.98 fue denegada su solicitud.- Frente a ésta interpuso reclamación previa de fecha 23.4.98 que fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 8.7.98, notificada a la demandante el 20.7.98".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª. Magdalena , ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, la cual dictó sentencia con fecha 8 de mayo de 2.001, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que, desestimando el recurso interpuesto por Dª. Magdalena , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo, de fecha uno de septiembre de 1.999, en los autos número 482/98, sobre reclamación de viudedad, siendo recurrido por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A. y SPI. CÍA. CONSTRUCTORA, S.A., debemos confirmar y confirmamos en todos sus aspectos la sentencia de instancia".

CUARTO

Por la representación procesal de Dª. Magdalena , se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocaron varias sentencias de contraste, habiendo quedado seleccionada la de ésta Sala de lo Social, de 18 de abril de 1.992. El motivo de casación denunciaba la infracción del artículo 40 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, artículo 17 del Convenio nº 155 de la O.I.T., artículo 42.2 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el 153 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo y el artículo 123 de la LGSS.

QUINTO

Por providencia de fecha 5 de febrero de 2.002, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 4 de junio de 2.002, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Versa el presente recurso de casación para la unificación de doctrina sobre la extensión del recargo al empresario principal, de las prestaciones económicas por accidente de trabajo, como consecuencia de faltas de medidas de seguridad, cuando existe una relación de contrata entre dicho empresario principal y el que ejecuta la obra empleador directo del trabajador accidentado. En el caso enjuiciado el trabajador fallecido prestaba servicios para la empresa S.P.I. Cía. Constructora, S.A.. Esta empresa realizaba zanjas para Telefónica de España, S.A., dueña de la instalación para cuyo tendido se ejecutaban los trabajos de la citada zanja. El INSS, en el procedimiento seguido al efecto, negó la extensión de responsabilidad a la Compañía Telefónica, criterio que fue mantenido por la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de los de Toledo que conoció la reclamación de la viuda frente a dicha entidad. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 8 de mayo de 2.001, desestimó igualmente el recurso de suplicación interpuesto por la actora.

Se interpone hoy el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Tanto en el escrito de preparación como en el de formalización del recurso, citaba la recurrente varias sentencias de distintos Tribunales Superiores de Justicia y, al ser requerida para que seleccionara una entre las invocadas, optó por la de ésta Sala de 18 de abril de 1.992. Recurridas y Ministerio Fiscal estiman que no se cumplen los requisitos establecidos en los artículos 217 y 222 de la Ley Procesal para la admisión a trámite del recurso por lo que, en éste trámite, el interpuesto debe ser desestimado.

SEGUNDO

Efectivamente, el escrito de recurso menciona la sentencia de ésta Sala de 18 de abril de 1.992. Pero se abstiene de realizar el análisis comparativo entre dicha resolución y la sentencia cuya legalidad combate. Falta así el requisito exigido por el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral que exige que el escrito de interposición contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, exigencia que ésta Sala ha interpretado con reiteración en el sentido de ser necesario un análisis comparado de las sentencias recurrida e invocada, no bastando la mera indicación de que contienen doctrina contradictoria.

Por otra parte, tampoco se cumple el requisito de la contradicción, exigida por el artículo 217 de la Ley procesal laboral. En la sentencia de contraste se trataba de una obra que un contratista realizaba para la compañía FECSA instalando cables de tendido eléctrico, en el campo, sobre una torreta propiedad de la empresa comitente. Como estuviera mal anclada, al subir el operario volcó, produciendose el trabajador heridas a consecuencia de las cuales falleció. Resolvía la Sala que incumbía a la empresa propietaria de la torre garantizar que se hallaba en condiciones suficientes de seguridad. Que su omisión había sido responsabilidad de FECSA a la que se condenaba como causante de la infracción determinante de que el accidente se hubiera producido. En el caso que hoy se resuelve el accidente se produjo en una zanja en la que habían de ser introducidos cables de la Compañía Telefónica, pero se ignora el lugar en el que tal zanja se hallaba o si era lugar en el que la Compañía Telefónica tuviera que responder. La falta de entibación, causante del accidente, era directamente imputable a la constructora, sin que exista en hechos probados dato alguno que induzca a suponer que existía infracción de los deberes de seguridad por parte de la empresa principal.

Entre los supuestos enjuiciados en ambas resoluciones comparadas falta la igualdad sustancial a que se refiere el art. 217 de la Ley Procesal y es la que abre a la Sala la posibilidad y deber de unificar doctrina.

Concurren por tanto dos causas de inadmisión del recurso que, en éste trámite, devienen causa de desestimación.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado Sr. Pantoja López, en nombre y representación Dª. Magdalena contra la sentencia dictada el día 8 de mayo de 2.001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, en el Recurso de suplicación 422/00, interpuesto por la citada Sra. Magdalena , frente a la Sentencia que con fecha 1 de septiembre de 1.999 pronunció el Juzgado de lo Social número 1 de Toledo, en el Proceso 782/98, que se siguió, sobre pensión de viudedad, a instancia de Dª. Magdalena frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A. y la empresa SPI. CIA. CONSTRUCTORA, S.A.. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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