STS, 15 de Febrero de 2001

PonenteMARTIN VALVERDE, ANTONIO
ECLIES:TS:2001:1039
Número de Recurso3061/1999
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DOÑA Ángeles, representada por la Procuradora Dña. Rosina Montes y defendido por el Letrado D. José Antonio Merchán Alcalá, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, de fecha 28 de mayo de 1999 (autos nº 606/98 ), sobre PENSION DE VIUDEDAD. Es parte recurrida EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y defendido por el Procurador D. Luis Fernando Alvarez Wiese y representado por el Letrado D. Enrique Suñer Ruano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 14 de octubre de 1998, por el Juzgado de lo Social nº 3 de Málaga, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, siendo también parte demandada la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre revisión de derechos en pensión de viudedad.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- La demandada, Dª Ángeles, mayor de edad y domiciliada en Alora (Málaga), ha percibido pensión de viudedad del régimen general de la Seguridad Social, que le fue reconocida por Resolución del I.N.S.S. sin fecha, con efectos desde el 8 de noviembre de 1983, al haber cotizado el causante, marido de la actora, D. Vicente, un total de 4.931 días en el período de 1 de mayo de 1970 a 7 de noviembre de 1983, fecha de su fallecimiento, siendo durante el expresado período empleado de Notarías, por lo que la demandada ha percibido igualmente pensión de viudedad de la Mutualidad de Empleados de Notarías, duplicidad advertida por la Seguridad Social a raíz de la integración en el régimen General del personal activo y pasivo de la citada Mutualidad, integración efectuada el 1 de marzo de 1996. 2.- La Seguridad Social, actora en los presentes autos, pretende, conforme a la demanda presentada el 21 de mayo de 1998, que se da por reproducida, la revocación (si bien en el acto del juicio se pretendió la declaración de nulidad de pleno derecho) del acto de la Seguridad Social por el que se concedió a la demandada pensión de viudedad, para que pueda dictarse otro en su lugar calculando la pensión debidamente ajustada a derecho, y el reintegro a la Seguridad Social de la cantidad de 3.483.546 ptas., que ha percibido la demandada en concepto de pensión de viudedad del Régimen General de la Seguridad Social en el período de 1 de mayo de 1993 a 30 de abril de 1998 (conforme al siguiente desglose: mayo a diciembre de 1993, 473.600 ptas.; 1994, 686.280 ptas.; 1995, 722.470 ptas.; 1996, 754.320 ptas.; 1997, 655.620 ptas., y enero a abril de 1998, 191.256 ptas.), más la que se abone desde la interposición de la demanda hasta la notificación de la sentencia (desde mayo de 1998 en adelante, a razón, en el año 1998, de 47.814 ptas., mensuales). El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: En los autos seguidos en este Juzgado de lo Social número Tres de Málaga con el nº 606/98 a instancias del I.N.S.S. y la T.G.S.S. contra Dª Ángeles sobre revisión de acto declarativo de derechos y reintegro de prestaciones, 1º) debo desestimar y desestimo la excepción de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada. 2º) entrando a resolver sobre el fondo del litigio y debiendo estimar parcialmente la demanda, como la estimo, debo revocar y revoco (por duplicidad de pensiones y sin perjuicio del cálculo de la pensión única) la Resolución de la Entidad Gestora por la que se reconoció a la demandada el derecho a percibir una pensión de viudedad del Régimen General de la Seguridad Social con efectos desde el 8 de noviembre de 1983, debiendo condenar, como condeno, a la demandada a estar y pasar por la expresada revocación y a reintegrar a la Seguridad social las mensualidades percibidas por virtud del derecho revocado desde el 1 de marzo de 1998 en adelante (a razón, en 1998, de 47.814 pesetas por mensualidad)".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de suplicación promovido por Doña Ángeles frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de los de Málaga y provincia de fecha 14 de octubre de 1998 en autos seguidos a instancia de la Tesorería General de la Seguridad Social y el I.N.S.S. contra la recurrente en reclamación de cantidad, con la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 27 de enero de 1998. La parte dispositiva de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos Antonio contra la sentencia dictada el 3 de octubre de 1997 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Cáceres en autos seguidos a instancia del Instituto Nacional de la Seguridad Social contra el recurrente, revocamos la sentencia recurrida para desestimar la demanda origen de estas actuaciones y absolver de ella al demandado".

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 14 de septiembre de 1999. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 122 de la Ley General de la Seguridad Social y 91 del texto de 1974, art. 62 de la Ley 30/92, art. 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 28 de septiembre de 1999, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEXTO

En Providencia de fecha 7 de julio de 2000, y por cese del anterior Ponente designado, se returnó la ponencia del presente recurso al Excmo. Sr. D. Antonio Martín Valverde que admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 20 de noviembre de 2000.

SEPTIMO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. El día 8 de febrero de 2000, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- El presente asunto versa sobre el alcance del derecho a percibir o causar pensiones de los empleados de notarías, cuestión que ha ocupado con mucha frecuencia a esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo a lo largo de los últimos meses. En la tramitación de este recurso de casación para unificación de doctrina ha pasado inadvertido (seguramente por tratarse de un asunto que ha venido acompañado en su curso procesal por otros de apariencia similar) que la sentencia aportada para comparación por la parte recurrente no tiene (o al menos no tenía en el momento de su certificación) la cualidad de firmeza que se exige a las sentencias de contraste en la casación unificadora, según consta en diligencia de ordenación de 28 de septiembre de 1999. Este defecto, de acuerdo con doctrina jurisprudencial constante, es insubsanable al referirse a un requisito de recurribilidad, cuyo incumplimiento hace inviable el recurso (STS de 21 de marzo de 1996, entre otras muchas resoluciones), constituyendo causa de inadmisión que pudo haber sido apreciada en el trámite correspondiente. Advertida y comprobada por la Sala en este momento de dictar sentencia, debe desestimarse el recurso; solución desestimatoria que es la propone también el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA Ángeles, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, de fecha 28 de mayo de 1999, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 14 de octubre de 1998 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Málaga, en autos seguidos a instancia del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra dicha recurrente, sobre PENSION DE VIUDEDAD.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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