STS, 7 de Mayo de 1998

PonenteD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ
Número de Recurso2513/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrado Dª Maria Dolores Ponce Candela, en nombre y representación de Dª María Inés, quien actúa en su propio nombre y derecho y como representante legal de sus hijos menores: Nieves, Jose Manuel, Camila, Montserrat, Carolinay Regina, contra la sentencia de fecha 29 de Abril de 1.997, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha al resolver el recurso de suplicación formulado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 Albacete, de fecha 26 de Septiembre de 1.996, dictada en autos nº 243/96 seguidos a instancia de Dª María Inéscontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de Abril de 1.997 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, estimando el Recurso de Suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social, (INSS), contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, de fecha 26 de Septiembre de 1.996, en autos nº 243/96, sobre viudedad y orfandad, siendo recurrida Dª María Inés, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia y debemos absolver y absolvemos al INSS de los pedimentos de la demanda.".-

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 26 de Septiembre de 1.996 por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Albacete, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La actora, Dª María Inés, nacida el 4-6-66, con D.N.I. nº NUM000, contrajo matrimonio el día 7 de Julio de 1.981 con D. Simón, naciendo de dicho matrimonio seis hijos, Nievesel 20-7-81, Simónel 25-12-82, Camilael 26-6-86,. Montserratel 2-1-88, Carolinael 18-7-90 y Reginael 13-12-92.- 2º.- D. Simónfalleció el día 27 de Junio de 1.995, habiendo cotizado a lo largo de su vida laboral en los siguientes períodos: Del 6-5-83 al 5- 11-83 trabajando para el Ayuntamiento de Albacete, del 6-11-83 al 5-2-84 por prestación de desempleo, del 10-11-89 al 31-12-89 trabajando para Construcciones Hoz, S.A., desde el 13-7-90 al 30-8-90 trabajando para Javier Guinovart, S.A., desde el 24-4-92 al 12-6-92 trabajando para Cogaba, S.A. y desde el 29-3-95 al 28-6-95 trabajando para el Ayuntamiento de Albacete. Permaneciendo inscrito en el INEM, como demandante de empleo, desde el 23-10-85 al 18-7-94 y del 20-9-94 hasta el 4-11-95, períodos en los que estuvo en paro involuntario subsidiario o no.- 3º.- La actora presentó el 21-11-95 ante el INSS, solicitud de pensión de viudedad y orfandad que fue denegada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 26-12-95, contra la que se formuló reclamación previa que fué también desestimada.- 4º.- Para el caso de estimación de las pretensiones, la base reguladora sería de 10.017 ptas., con fecha de efectos de 21-8-95.".-

La parte dispositiva de esta sentencia dice: "Que estimando la demanda rectora de las presentes actuaciones, declaro el derecho de la actora a percibir la pensión de viudedad y el de sus seis hijos habidos con D. Simóna percibir la pensión de orfandad con efectos de 21-8-95, en la cuantía correspondiente al 45% de la base reguladora de viudedad, y del 20% las de orfandad o el porcentaje menor que resulte por su concurrencia, con aplicación de los complementos por mínimas revalorizaciones que correspondan. Condenando al INSS a estar y pasar por esta declaración.".-

TERCERO

La Letrado Dª Maria Dolores Ponce Candela en nombre y representación de Dª María Inés, quien actúa en su propio nombre y derecho y como representante legal de sus seis hijos menores; preparó recurso de casaciòn para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, y emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso, artículando los siguientes motivos: Primero.- Relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada: La contradicción se establece entre la sentencia recurrida y las dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 19 de Febrero de 1.993 y por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 17 de Mayo de 1.995.- Segundo.- Fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia: Infracción por vulneración de los artículos 174 y 175 del Real Decreto 1/94 en relación con los artículos 7.1.b) y 16.1 de la Orden de 13 de febrero de 1967, en relación todos ellos con el artículo 3,1 del Código Civil y Jurisprudencia que ha interpretado aquellos a la luz de este, como él mismo obliga. Asimismo entiende esta parte vulnerado el artículo 10 de la Constitución.- Tercero.- Alega lo que estima oportuno sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y de la formación de la jurisprudencia.-

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 8 de Julio de 1.997, se acordó entre otros particulares dar un plazo de diez días a la recurrente para que seleccione, de entre las varias que invoca, una sola sentencia, aquélla que mejor convenga a su propósito de acreditar la contradicción. Contestando dentro del plazo en el sentido de seleccionar la dictada el 17 de Mayo de 1.995 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.-

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por la representación del INSS; el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 28 de Abril de 1.995, en que tuvo lugar.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Instituto Nacional de la Seguridad Social denegó en vía previa administrativa la solicitud de la actora dirigida a percibir la pensión de viudedad en su favor y las pensiones de orfandad en favor de sus seis hijos menores por no reunir su marido en el momento de su fallecimiento el período mínimo de cotización de 500 días dentro de los cinco años inmediatamente anteriores al hecho causante.

Presentada demanda en la que reiteraba su pretensión, fue estimada por la sentencia de instancia, la cual, aplicando la doctrina del "paréntesis" -a la que luego haremos referencia- y teniendo en cuenta los datos que figuran en el inalterado relato fáctico, llegó a la conclusión de que en el presente caso para el cómputo del período de carencia específica debían excluirse o no tenerse en cuenta los períodos en que el trabajador fallecido se encontraba en situación de paro forzoso involuntario, subsidiado o no, en los que permaneció inscrito en el INEM como demandante de empleo; y ello, aunque tales períodos se hubieren producido de forma intercalada con períodos de actividad laboral o de prestaciones por desempleo; llegando a la conclusión que en el presente caso, el período de cinco años anterior al fallecimiento del causante comprende toda la vida laboral del trabajador, en el que ha acreditado 519 días cotizados.

Recurrida en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó sentencia el 29 de Abril de 1.997, que estimó el recurso y revocó la de instancia, absolviendo al organismo demandado de la demanda. Argumenta en síntesis que no puede tomarse en consideración para el cómputo de la carencia específica un período o una serie de períodos de paro involuntario, subsidiado o no, que se hayan producido de forma intercalada o intermitente con períodos de actividad.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpone el actor el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, habiendo seleccionado en concepto de contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 17 de Mayo de 1.995, constando en autos la certificación correspondiente y su carácter de firme. Esta sentencia de contraste contempla un supuesto fáctico y jurídico sustancialmente idéntico, llegando, no obstante a conclusión distinta en cuanto que aplicó la doctrina del paréntesis, aun en el caso de existir períodos de actividad laboral discontínuos, entre los que se intercalaban períodos de paro forzoso e involuntario, en los que figuraba el trabajador inscrito en el INEM como demandante de empleo.

TERCERO

La actora recurrente denuncia la infracción de los preceptos que se transcriben en el pertinente Antecedente de Hecho de esta resolución.

Hay que resaltar en primer lugar que la doctrina del "paréntesis" se ha suscitado con motivo de la exigencia legal de que determinadas cotizaciones computadas para integrar el período mínimo de cotización están comprendidas dentro de un límite temporal próximo al hecho causante de la prestación de que se trate; esta carencia cualificada se exige para tener acceso a distintas prestaciones; tal ocurre en el caso hoy debatido con la exigencia de 500 días de cotización dentro de los cinco años inmediatamente anteriores al hecho causante. La aplicación de esta exigencia plantea un problema importante cuando en ese límite temporal existen períodos en los que no existe posibilidad de cotizar. Con el fin de evitar situaciones de desprotección, el extinto Tribunal Central de Trabajo elaboró esta doctrina, según la cual el período en el que exista imposibilidad de cotizar se ponía entre paréntesis, como una especie de "tiempo muerto" y el límite temporal se ampliaba en el tiempo equivalente hacia el pasado. Esta Sala ha reconocido esta doctrina para distintas prestaciones en sus sentencias de 1 de julio de 1.993, 10 de diciembre de 1.993 y 24 de octubre de 1.994, entre otras.

En segundo lugar se debe destacar que el INSS en su escrito de impugnación -al igual que hizo en el recurso de suplicación- acepta expresamente como regla general tal doctrina al señalar que "es doctrina consolidada, en pensiones de viudedad y orfandad -con cita de sentencias de diversos Tribunales Superiores de Justicia- que la carencia específica de los quinientos días en los cinco últimos años ha de ser retrotraída al momento de la cesación del trabajo, de tal forma que el período de paro involuntario ha de considerarse como un paréntesis del que debe prescindirse a efectos del cómputo de la carencia específica de los 500 días de cotización en los cinco años, ya que reconocido el paro involuntario, incluso el no subsidiado, esta circunstancia no debe perjudicar al trabajador".

Sin embargo, niega su aplicación a un supuesto como el debatido, entendiendo que no cabe abrir paréntesis cuando existen diversos períodos de paro involuntario intercalados con otros de actividad laboral; argumentación que fue aceptada en la sentencia impugnada, como antes se ha visto.

No puede compartirse esta tesis porque existe la misma razón para aplicar la doctrina expuesta en el caso de que exista un solo período de actividad laboral con cotizaciones y otro de paro involuntario con inscripción en el INEM como demandante de empleo como en el caso de concurran varios períodos de actividad laboral discontínuos, entre los que se intercalan períodos de paro involuntario con tal inscripción; ya que en ambos supuestos se mantiene viva la voluntad del causante de mantenerse vinculado al sistema de la Seguridad Social, siendo la inscripción como demandante de empleo en la Oficina correspondiente el instrumento justificativo de la involuntariedad del paro.

Por todo lo cual, de acuerdo con el Ministerio Fiscal, se debe estimar el recurso ya que la sentencia impugnada quebranta la unidad de doctrina.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª María Inés, contra la sentencia de fecha 29 de Abril de 1.997, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso de igual clase formulado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y confirmamos la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 Albacete, de fecha 26 de Septiembre de 1.996, en autos promovidos por Dª María Inéscontra la citada Entidad Gestora. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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