STS, 24 de Marzo de 1998

PonenteD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso1126/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que ante Nos pende, interpuesto por Marcos, Elisay Darío, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante por delito de ASESINATO, ROBO CON VIOLENCIA Y CONSPIRACION , los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo prevenido por la Ley, bajo la Presidencia del primero de los integrados y Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando los recurrentes representados por el Procurador Sr.Valero Saez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcoy, instruyó sumario con el nº 4/95 y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante (Sec.3ª), que con fecha 15 de julio de 1996 dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Los procesados, Marcos, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia de 10.4.95 por robo y su mujer Elisa, mayor de edad y sin antecedentes penales, que tienen dos hijos de 1 y 15 meses respectivamente, tenían problemas económicos, comentándoles a los también procesados, MargaritaY Darío, mayores de edad y sin antecedentes penales, convivientes de hecho y a la hija de Margarita, de 14 años de edad, que tenían una tía en Bañeras, que vivía sola y cobraba una pensión de su marido, creyendo que tenía guardados en su casa millones de pesetas. De esta manera surgió entre todos la idea de ir a robar a su tía, para lo que estuvieron planeando como lo iban a llevar a cabo, acordando que para que su tía no sospechase nada de la visita repentina de su sobrino, despúes de más de 4 años sin verla, irían con sus hijos pequeños, diciéndole que iban a enseñárselos y ganarse así su confianza. En un principio habían acordado que irían desde Onteniente a Bañeras en el coche de Darío, habiéndole entregado Margaritaa Marcosun envoltorio con el arma con la que llevarían a cabo el robo. En una elaboración más detallada de cómo iban a actuar, llegaron a la conclusión de que la tía de Marcosles reconocería y los denunciaría. por lo que para que no dijera nada había que matarla. Mientras estaban dando forma y puliendo los detalles de su propósito criminal, a Daríole detuvo la Policía Nacional y se acordó por otros hechos su ingreso en la Prisión de Fontcalent, estando al corriente de todo por las cartas que le enviaba a la carcel su compañera Margarita. Así las cosas, acordaron que el día 14 de agosto de 1995, sería el día que llevarían a cabo su plan. De esta manera, Marcos, su mujer Elisay la menor, en compañía de los hijos de aquéllos, de 1 y 15 meses respectivamente, cogieron el autobús por la mañana desde Onteniente a Bañeres, habiéndoles acompañado hasta la parada de autobús Margaritaque les dió 600 pts para los billetes y quedando en esperarles en su casa, cuando todo hubiera concluido. Una vez los procesados Marcosy Elisaen compañía de la menor, y sus dos hijos pequeños y con el arma escondida en el carro de los niños, llegaron a Bañeres, se dirigieron al domicilio de su tía Palomade 75 años en la C/ DIRECCION000nº NUM000. Cuando iban en esta dirección, sobre las 14.00 horas, se encontraron a su tía sentada en un banco, saludándola y enseñándole los niños, acudieron todos a su casa, deteniéndose en el tracto el procesado Marcos, en el Bar Círculo, Plaza de los Plátanos, a encargar la comida, puesto que su tía le manifestó que no tenía comida para tantos. Despúes de estar un rato en su casa, se despidieron dándole su tía al procesado Marcos1.000 pts y se fueron a comer a este Bar. Terminada la comida, sobre las 16.00 horas, el procesado Marcoscogió el arma del coche de los niños y en compañía de la menor, se dirigieron de nuevo a casa de su tía, esperándoles en el Bar su mujer Elisa. Cuando estaban, de nuevo en casa de su tía, ésta pasó a la cocina a sacarles unos vasos de horchata y cuando salía, el procesado la cogió por la espalda y con la navaja que llevaba para ello, le cortó el cuello, produciéndole una herida de 5 a 8 cm. que le seccionó la tráquea, la yugular y la carótida, que le ocasionaron la muerte. Para que no gritase, el procesado Marcosle metió un paño de cocina en la boca. Posteriormente el procesado Marcosy la menor estuvieron registrando toda la casa, no encontrando el dinero que buscaban, cogiendo una cadena de oro con una medalla y dos despertadores, lavando la navaja la menor. Como tardaban en volver, Elisasalió del bar con sus dos hijos y fue a buscar al procesado y a la menor. Despúes con un taxi, volvieron a Onteniente donde les estaba esperando Margarita. El cadáver de Palomafue descubierto, ante las sospechas de los vecinos, el 20 de agosto, en avanzado estado de descomposición y en el registro minucioso que llevó a cabo la Guardia Civil encontró diversas cartillas y cuentas corrientes así como en una cacerola plateada dos fajos de billetes de 100.00 0 y 125.000 pts que el procesado Marcosy la menor no descubrieron.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a los procesados en esta causa Marcos, Elisa, Margaritay Daríocomo autores responsables los tres primeros de un delito de asesinato y otro de robo con violencia, ya definidos y como conspirador de un delito de asesinato el cuarto, con la concurrencia de la agravante de reincidencia en el robo, en Marcos, como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a las penas de QUINCE Y CINCO AÑOS DE PRISION, QUINCE Y TRES AÑOS, SEIS MESES Y UN DIA DE PRISION, QUINCE Y TRES AÑOS, SEIS MESES Y UN DIA Y SIETE AÑOS Y SEIS MESES, respectivamente, con las accesorias de inhabilitación absoluta para los tres primeros y suspensión de empleo o cargo público o inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de dichas penas de prisión, al pago por cuartas partes de las costas del juicio y de una indemnización de DOS MILLONES DE PESETAS (2.000.000) a Juan Ramóny Elvira, a quienes se entregará el dinero y cartillas intervenidas.

    Abonamos a los procesados la totalidad de tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad. Reclámese del Juzgado Instructor la pieza de Responsabilidad civil. Notifíquese esta resolución conforme lo establecido en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  3. - Notificada la Sentencia a las partes se interpuso recurso de Casación por INFRACCION DE LEY Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de Daríose basó en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de ley, amparado en el art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho en la valoración de la prueba.

SEGUNDO

Por infracción de ley, amparado en el art. 849.1º de la L.E.Criminal, por infracción del artículo 17.1 en relación con el 150 del Código Penal y artículo 24.2 de la Constitución Española.

La representación de Elisabasó su recurso de Casación en un UNICO MOTIVO: Por infracción de ley, amparado en el art. 849.1º de la L.E.Criminal, por indebida aplicación del art. 27.a) del C.Penal.

La representación de Marcosbasó su recurso de Casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de ley amparado en el art. 849.2º de la L.E.Criminal, por error de hecho

SEGUNDO

Por quebrantamiento de forma, amparado en el art. 851.1º de la L.E.Criminal.

TERCERO

Por infracción de ley, amparado en el art. 849.1º de la L.E.Criminal, por indebida inaplicación de los artículos 21.2º y 20.2º del Código Penal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, la sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 11 de marzo de 1.998

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso interpuesto por la representación del recurrente Marcos, al amparo del nº dos del art. 849 de la L.E.Criminal, denuncia error en la valoración de la prueba.

La doctrina de esta Sala (Sentencias de 24 de Enero de 1991 y 22 de Septiembre de 1992, entre otras muchas) considera que para que quepa estimar que ha habido infracción de ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es necesario que concurran los requisitos siguientes: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º) Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 de la L.E.Criminal; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se dá contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificarlo.

En el caso actual no concurren los referidos requisitos, necesarios para la estimación del motivo. En efecto la parte recurrente cita como documentos fundamentadores de su recurso, determinadas manifestaciones de los acusados, recogidas en el acta del juicio, así como los dictámenes periciales. Por lo que se refiere a las declaraciones de testigos y del propio procesado resulta indudable que no constituyen pruebas documentales sinó personales, por lo que no son hábiles para la acreditación del error denunciado.

Por lo que se refiere a la prueba pericial psiquiátrica en la que también se apoya el motivo, deben efectuarse algunas precisiones. Como ya se ha expresado, la doctrina reiterada de esta Sala considera como requisito esencial para que pueda estimarse la concurrencia de este motivo casacional que exista en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase, es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, aunque su resultado esté documentado en las actuaciones (no es lo mismo una prueba documental que una prueba personal que, una vez practicada, se "documenta" en las actuaciones para que quede constancia de su contenido). La prueba pericial es una prueba de naturaleza personal pues el medio de prueba se integra por la opinión o dictámen de una persona, y al mismo tiempo una prueba indirecta pues proporciona conocimientos técnicos para valorar los hechos controvertidos pero no un conocimiento directo sobre como ocurrieron los hechos. En consecuencia la prueba pericial no constituye documento a los efectos del art. 849.2º de la L.E.Criminal, siendo una prueba que ha de ser valorada por el Tribunal sentenciador "según su conciencia", en expresión del art. 741 de la L.E.Criminal o "según las reglas de la sana crítica", conforme de modo más preciso se indica en la L.E.Civil pues la valoración "en conciencia" no excluye la necesidad de motivación, es decir de un análisis razonado y razonable de la prueba practicada.

La doctrina de esta Sala (sentencia 834/96, de 11 de Noviembre, entre otras muchas), admite excepcionalmente la virtualidad de la prueba pericial como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia impugnada en casación cuando: a) existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes, y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictámen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario; b) cuando contando sólamente con dicho dictámen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.

En ambos casos cabe estimar acreditado documentalmente el error del Tribunal. En el primero porque, asumiendo el informe, el texto documentado de éste permite demostrar que ha sido apreciado erróneamente al incorporarlo a los hechos probados de un modo que desvirtúa su contenido probatorio. En el segundo porque, al apartarse del resultado único o coincidente de los dictámenes periciales, sin otras pruebas que valorar y sin expresar razones que lo justifiquen, nos encontramos, como dice la sentencia nº 310/95, de 6 de Marzo, ante un "discurso o razonamiento judicial que es contrario a las reglas de la lógica, de la experiencia o de los criterios firmes del conocimiento científico".

En el caso actual no nos hallamos ante ninguno de dichos supuestos. En efecto existe una pluralidad de dictámenes que el Tribunal valora conforme a las reglas de la sana crítica, ponderando también su propia apreciación de la personalidad del acusado, llegando a la conclusión de que, pese a su baja capacidad intelectual, comprende perfectamente el alcance de sus actos y tiene capacidad para evitarlos (fundamento jurídico quinto), lo que no está en contradicción con los dictámenes que no aprecian ninguna grave enfermedad psíquica, sino leves trastornos de personalidad y baja capacidad intelectual. El Tribunal no ha asumido como propio alguno de los dictámenes para despúes alterarlo en su incorporación, sinó que valora en conjunto todos los practicados, en contraste con otras pruebas (confesión, testifical, la propia dinámica de los hechos) para obtener sus propias conclusiones, que razona escueta pero suficientemente.

El motivo debe desestimarse.

SEGUNDO

El segundo motivo del recurso de este procesado se articula al amparo del nº 1º del art. 851 de la L.E.Criminal, por quebrantamiento de forma. Se refiere el recurrente a unas supuestas contradicciones entre los hechos probados y las declaraciones del acusado durante su interrogatorio en el juicio. Es indudable que tales contradicciones no integran el vicio "in iudicando" denunciado, que se comete por contradicciones internas, es decir entre diversos pasajes del relato fáctico, y no por contradicciones entre lo que el Tribunal declara acreditado y lo que manifestó el acusado, pues es al Tribunal a quien compete la valoración de la prueba practicada (art. 741 L.E.Criminal), pudiendo o no acoger la versión del acusado en función de su apreciación del resto de la prueba.

TERCERO

El tercer motivo del recurso, por infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Criminal, denuncia como preceptos supuestamente infringidos el art. 20.2º del Código Penal 95 (eximente por intoxicación plena), 21.1º (eximente incompleta) y 21.2º (atenuante por drogadicción grave).

El cauce casacional utilizado impone partir de los hechos expresamente declarados probados en la sentencia de instancia (art. 849.1º, "dados los hechos que se declaran probados"), siendo inadmisible la formulación de alegaciones jurídicas en notoria contradicción o incongruencia con aquellos (art. 884.3º L.E.Criminal). Como señala la sentencia nº 55/96, de 30 de Enero, es improcedente plantear el debate jurídico a partir de unas premisas distintas, es decir de unos hechos diferentes a los declarados probados, pues ello significa desconocer tanto la propia esencia del recurso de casación por infracción de ley formulado por el recurrente, como el papel fundamental que en la determinación de los hechos corresponde al juicio oral y, en consecuencia, al Tribunal sentenciador.

En el caso actual no existe en los hechos probados base fáctica que permita fundamentar la concurrencia de ninguna de las referidas circunstancias. El motivo, por tanto, debe ser desestimado, y con él la totalidad del recurso de este procesado.

CUARTO

El motivo único del recurso interpuesto por la representación de la procesada Elisa, se articula por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, por indebida aplicación de los arts. 27, 28 y 29 del nuevo Código Penal. Estima la recurrente que debió ser condenada como cómplice y no como cooperadora necesaria.

El motivo debe ser estimado. La participación de la recurrente en el hecho fué de carácter auxiliar o secundario, no aportando ningún elemento esencial o bien escaso, que constituyese "condictio sine quae non" para la ejecución del delito. En concreto acompañó al ejecutor material y le ayudó a ganarse la confianza de la anciana, pero su presencia inicial no puede calificarse de imprescindible pues, siendo el autor material sobrino de la víctima, cabe presumir que igualmente habría sido recibido por ella, aún cuando no hubiese ido acompañado de su esposa. En la segunda parte de la visita, que es cuando se ejecuta materialmente el asesinato y el robo, la acusada no está presente, por lo que no realiza ningún acto de ejecución material, limitándose a esperar a su esposo en un bar, y abandonar despúes la localidad en su compañía. Careciendo del dominio funcional del hecho no puede ser calificada de coautora y su sanción como cooperadora necesaria no se compagina con el carácter meramente secundario de su intervención.

El cómplice es un auxiliar del autor, que contribuye a la producción del fenómeno delictivo a través del empleo anterior o simultáneo de medios conducentes a la realización del proyecto que a ambos les anima, participando del común propósito mediante su colaboración voluntaria concretada en actos secundarios, no necesarios para el desarrollo del "iter criminis". Se trata, como sucede en este caso, de una participación accidental y no condicionante, de carácter secundario o inferior (sentencia 10 de junio de 1992).

La complicidad requiere, como aquí concurre, el concierto previo o por adhesión ("pactum scaeleris"), la conciencia de la ilicitud del acto proyectado ("consciencia sceleris"), el denominado "animus adiuvandi" o voluntad de participar contribuyendo a la consecución del acto conocidamente ilícito y finalmente la aportación de un esfuerzo propio, de carácter secundario o auxiliar, para la realización del empeño común. Se distingue de la coautoría en la carencia del dominio funcional del acto y de la cooperación necesaria en el carácter secundario de la intervención, sin la cual la acción delictiva podría igualmente haberse realizado, por no ser su aportación de carácter necesario, bien en sentido propio bien en el sentido de ser fácilmente sustituible por no tratarse de un bien escaso.

En el caso actual concurren todos los referidos requisitos, pues la intervención de la acusada (concierto previo, acompañamiento al pueblo de los hechos, contribución no imprescindible a la creación de un clima inicial de confianza con la víctima, apoyo moral y espera en un lugar próximo mientras se consumaba el delito), no es de carácter necesario, pudiéndose haber realizado el delito sin su intervención. Procede, en consecuencia y como ya se ha expresado, la estimación del motivo, sancionando a la recurrente en calidad de cómplice.

Conforme a lo prevenido en el art. 903 de la L.E.Criminal, la nueva sentencia debe aprovechar también a Margarita, a la que también le resulta aplicable el motivo de casación estimado y que se encuentra en la misma situación que la recurrente. En efecto ella tampoco realizó acto alguno de ejecución, ni se encontraba en el lugar del crimen cuando éste se cometió y ni siquiera viajó al pueblo donde tuvo lugar, limitándose a participar en su ideación y a proporcionar 600 pts para el autobús y una navaja, colaboración eficaz pero que no cabe calificar de necesaria, por no tratarse de bienes escasos.

En el mismo motivo casacional se añade una invocación al derecho constitucional a la presunción de inocencia, que no puede tener virtualidad alguna pues no impugna la sentencia por inexistencia de prueba de cargo sino por discrepar de la valoración de la misma, valoración que compete al Tribunal de Instancia (art. 741 L.E.Criminal).

QUINTO

El primer motivo del recurso interpuesto por el recurrente Daríose articula por la vía del art. 849.2º de la L.E.Criminal, por error de hecho en la valoración de la prueba. Su desestimación se impone pues el recurrente no designa como fundamento del supuesto error, ningun documento en sentido propio, limitándose a hacer referencia a diversas declaraciones de otros procesados, que no tienen la naturaleza de prueba documental, sinó personal.

El segundo motivo, al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Criminal, denuncia la supuesta infracción del art. 17.1º del Código Penal de 1995, haciendo también referencia al derecho constitucional a la presunción de inocencia (art. 24 C.E).

Comenzado por esta última impugnación, debe estimarse que en la sentencia se dispuso de prueba de cargo suficiente acerca de la plena participación del recurrente en la ideación y planeamiento no solamente de un robo con violencia sino también en la necesidad de dar muerte a la víctima que, por su relación de parentesco con el autor material del crimen, podría identificarlo y, a través de él, provocar la detención del conjunto de conspiradores. En efecto la Sala contó con las sucesivas declaraciones del resto de las partícipes, que fueron sometidas a contradicción en el plenario, confrontando unas con otras. Como recuerda la reciente sentencia 692/97, de 7 de diciembre, es doctrina reiterada de esta Sala que el Tribunal puede confrontar las distintas declaraciones o manifestaciones de testigos o inculpados tras ser sometidas a contradicción y adecuada publicidad en el plenario, como aquí se hizo, seleccionando las que considera más espontáneas y concordes con la realidad, pudiendo, si así lo estima, reconocer mayor fiabilidad a las versiones o declaraciones resultantes del sumario o diligencias penales procedentes frente a las obrantes en el juicio oral, por traslucir una mayor verosimilitud y fiabilidad (S.T.C. 62/85, de 10 de Mayo, 59/91, de 14 de Marzo, 303/93, de 25 de Octubre, o S.T.S. de 15 de Abril y 5 de Noviembre de 1996). En el presente caso el conjunto de las declaraciones se corroboran entre sí para poner de relieve la participación del recurrente en la ideación y planeamiento del hecho, no llegando a participar en su ejecución material a causa de su detención anterior al momento en el que dicha ejecución estaba planteada. No cabe apreciar, por tanto, infracción alguna del principio constitucional de presunción de inocencia.

El apartado del motivo encauzado por la vía de infracción de ley, debe respetar el relato fáctico. Partiendo de éste no cabe apreciar infracción de lo dispuesto en los arts. 17.1, 141 y 269 del C.Penal 95, pues consta que el recurrente se concertó con otras personas para la ejecución tanto del robo como de la muerte que consideraban necesaria para encubrir el mismo, resolviendo ejecutarlos y planteando que sería el propio acusado quien conduciría el vehículo que les conduciría al lugar del crimen, no llegando a participar materialmente, como ya se ha expresado, por el hecho de su detención, pero existiendo ya el acuerdo firme de voluntades entre todos ellos para llevarlo a efecto, como efectivamente se hizo.

Procede, en definitiva, la desestimación del recurso.III.

FALLO

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Casación interpuesto por Marcosy Daríopor Infrancción de Ley contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante imponiéndose las costas de este procedimiento a dichos recurrentes.

Por el contrario debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso interpuesto por Elisacontra dicha sentencia CASANDO Y ANULANDO la misma y declarando para esta recurrente las costas de oficio en este procedimiento.

Notifíquese la presente resolución y la que seguidamente se dicte a los recurrentes, Ministerio Fiscal y Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

En la causa incoada por el Juzgado nº 1 de Instrucción de Alcoy (Alicante), se instruyó Sumario nº 4/95 contra Marcos, hijo de José y de Milagros, de 35 años de edad, natural de Onteniente (Valencia) y vecino de Onteniente, de estado casado, de profesión ninguna, con antecedentes penales, con instrucción, cuya solvencia no consta, en prisión provisional por esta causa desde el 23 de agosto de 1995; contra Elisahija de José Antonio y de Desamparados, de 29 años de edad, natural de Agullent (Valencia) y vecina de Onteniente, de estado casada, de profesión sus labores, sin antecedentes penales, con instrucción, cuya solvencia no consta, en prisión provisional desde el 23 de agosto de 1995; contra Daríohijo de Francisco y de Enriqueta, de 29 años de edad, natural de Villacarrillo (Jaén) vecino de Onteniente, de estado casado de profesión pintor, sin antecedentes penales, con instrucción, cuya solvencia no consta, en prisión provisional por esta causa desde el 26 de agosto de 1995 y contra Margarita, hija de Angel y de Carmen, de 40 años de edad, natural de Valencia y vecina de Onteniente de estado casada, de profesión sus labores, sin antecedentes penales, con instrucción, cuya solvencia no consta, en prisión provisional por esta causa el 24 de Agosto de 1995 y desde el 26 del mismo mes, se dictó Sentencia por la Audiencia Provincial de Alicante con fecha 15 de Julio de 1996 que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por la dictada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, haciéndose constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

Se dan por reproducidos los de la sentencia impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia casacional la participación en los hechos de Margaritay Elisa, debe ser sancionada como complicidad.III.

FALLO

Que dejando subsistentes los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia, debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Margaritay Elisa, como cómplices de un delito de asesinato a la pena de DIEZ AÑOS de prisión a cada una de ellas, y como cómplices de un delito de robo con violencia haciendo uso de armas, a la pena de DOS AÑOS de prisión también a cada una de ellas, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, respondiendo solidariamente entre sí y subsidiariamente respeto del autor, de la indemnización señalada en la sentencia de instancia, condenándoles asimismo al pago de 1/4 de las costas a cada una de ellas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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