STS, 17 de Mayo de 2000

PonenteMARTIN VALVERDE, ANTONIO
ECLIES:TS:2000:4031
Número de Recurso1854/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DOÑA A.P.F.

y en el de sus hijos menores de edad, M.Y.E.M.P., representados y defendidos por el Letrado D. J.L.N.C., contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 25 de marzo de 1999 (autos nº 423/98), sobre PRESCRIPCION DE PRESTACIONES. Es parte recurrida EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representando por el Procurador D. L.P.A. y defendido por el Letrado D. E.S.R..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha, dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 6 de octubre de 1998, por el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, siendo también parte demandante en la instancia la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre prescripción de prestaciones .

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- D. E.M.G. estaba casado con Dª A.P.F., y tenían dos hijos D. E. y D. M.M.P..

  1. - El citado Sr. M. figuraba afiliado a la Seguridad social con el número 28/-------. Lo estuvo en la empresa JOSE M.R.M. desde el 23 de noviembre de 1971, no constando su fecha de baja; también para ALBERTO B.M. del 6 de diciembre de 1973 al 8 de febrero de 1979; para FELIX R.C.O. del 2 de abril de 1979 al 29 de junio de 1984; y, finalmente para VICENTE M.J. del 6 de junio de 1984 al 18 de septiembre de 1985. Como consecuencia de la extinción de contrato que se produjo con el último que se cita, se le reconocieron las prestaciones por desempleo desde el 19 de septiembre de 1995, y de las cuales disfrutó hasta que el 4 de octubre de 1986 falleció. 3.- La Mutualidad de Empleados de Notarias reconoció a la Sra. P. pensión de viudedad por acuerdo de 29 de noviembre de 1986, aunque retrotraía sus efectos económicos al 5 de octubre, de ese mismo año, siendo la cuantía inicialmente asignada de 748.090 pts anuales, abonables en 14 mensualidades. 4.- Dª A. también solicitó la pensión de viudedad y orfandad al INSS, todo ello el 12 de enero de 1987, dictándose dos resoluciones el 3 de marzo de ese mismo año, en las que se le reconocían ambas prestaciones, sobre una base reguladora mensual de 92.060 pts. un porcentaje del 45% y 40% respectivamente, y con efectos económicos del 12 de octubre de 1986. 5.- Como consecuencia de las resoluciones que se han citado en el hecho probado anterior, Dª A. ha percibido en concepto de pensión de viudedad la suma de 857.850 ptas en el año 1993; 887.880 ptas en el 1994; 934.696 pts en el 1995; 975.800 pts en el 1996; 992.922 pts en el 1997; y 362.065 pts desde el 1 de enero al 31 de mayo de 1998. A su vez, D. E. y D. M. cobraron respecto a la pensión de orfandad 780.668 pts en el año 1993; 807996 pts en el año 1994; 850.584 pts en el año 1995; 888.020 pts en el año 1996; 903.588 pts en el año 1997; y 184.120 pts desde el 1 de enero al 31 de mayo de 1998. 6.- La demanda origen de las presentes actuaciones se presentó ante este Juzgado el 1 de julio de 1998". El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que previa desestimación de las excepciones de prescripción y entrando a analizar el fondo del asunto, debo estimar la demanda formulada por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declarando la nulidad de pleno derecho de las resoluciones de la Dirección Provincial de la Entidad Gestora de 3 de marzo de 1987, en virtud de las cuales se reconocía la pensión de viudedad a Dª A. P. F., así como a D. E. y D. M. M. P., la de orfandad, condenando en consecuencia a los citados a estar y pasar estas declaraciones, así como Dª A. a devolver 4.849.664 pts en concepto de prestación de viudedad, y, la citada, por sí y por sus hijos,

4.209.814 pts por la de orfandad, y todo ello en el período que abarca de 1 de junio de 1993 al 30 de junio de 1998".

SEGUNDO.- El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por A. P. F., M. M. P. Y E. M. P., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 25 de los de Madrid, en fecha seis de octubre de mil novecientos noventa y ocho, a virtud de demanda formulada por INSS y TGSS contra los recurrentes, en reclamación sobre pensión de viudedad y orfandad y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

TERCERO.- La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 27 de marzo de 1998. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1.- Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de fecha 27-1-89 se reconoció a la demandada, pensión de viudedad del Régimen General de la Seguridad Social, en cuantía inicial de 122.076 ptas./mes y con efectos desde el 27-9-88. 2.- El causante de la pensión concedida a la demandada, D. A.L.V., fue durante su vida laboral empleado de notarías. 3.- Las Empresas para las que trabajó el Sr. L.V. se encontraban excluidas de cotizaciones para las contingencias comunes de invalidez, jubilación, muerte y supervivencia del Régimen General de la Seguridad Social, no cotizando por ello a dicho Régimen General sino a la Mutualidad de Empleados de Notarias. 4.- A pesar de no haber cotizado al Régimen General de la Seguridad Social por la contingencia de muerte y supervivencia, sino a la Mutualidad de Empleados de Notarías. 4.- a pesar de no haber cotizado al Régimen General de la Seguridad Social por la contingencia de muerte y supervivencia, sino a la Mutualidad de empleados de Notarías, por el INSS se reconoció a Dª T. F. Madruga una pensión de viudedad por el Régimen General de la Seguridad Social. 5.- El INSS le reclama el reintegro de la cantidad indebidamente percibida por un total de 5.556.894 ptas.".En la parte dispositiva de la misma se estimó el recurso de suplicación interpuesto por Doña T. F. y se desestimó el interpuesto por el INSS, contra la sentencia de instancia.

CUARTO.- El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 28 de mayo de 1999. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art.

62.1.f) de la Ley 30/1992, en relación con la disposición transitoria segunda de dicha ley, así como infracción de los arts. 9.3 de la Constitución Española y 6.3 del Código Civil. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO.- Por Providencia de 3 de junio de 1999, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 3 de marzo de 2000.

SEXTO.- Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. El día 9 de mayo de 2000, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- El presente recurso de casación para unificación de doctrina fue admitido en su día sobre la base del carácter firme de la sentencia aportada para comparación, que es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura el 27 de marzo de 1998 (recurso 109/98). La indicación de firmeza de dicha sentencia figura en la certificación expedida por la Secretaría de la Sala de lo Social de dicho Tribunal. No obstante, la parte recurrida ha indicado en el escrito de impugnación que el dato de firmeza de dicha sentencia no es exacto al haber sido recurrida en unificación de doctrina la referida sentencia (recurso 2439/1999) y estar pendiente de resolución en la fecha de la sentencia recurrida (25 de marzo de 1999). El informe del Ministerio Fiscal mantiene la misma posi ción de no firmeza de la sentencia de contraste, conforme a los antecedentes que obran en la sección de lo Social de la Fiscalía del Tribunal Supremo. Igualmente, por parte de la Secretaría de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo se ha aportado certificación en la que se hace constar que la sentencia de contraste no era firme en la fecha de la sentencia recurrida, por lo que carece de idoneidad para el juicio de contradicción que abre la puerta al fondo del asunto en este recurso extraordinario de casación.

Por todo ello el recurso debe ser desestimado en este momento de dictar sentencia.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA A. P. F. y en el de sus hijos menores de edad, M. Y E. M. P., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 25 de marzo de 1999, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 6 de octubre de 1998 por el Juzgado de lo Social nº

25 de Madrid, en autos seguidos a instancia del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra dichos recurrentes, sobre PRESCRIPCION DE PRESTACIONES..

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