STS, 24 de Febrero de 2000

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:2000:1443
Número de Recurso520/1993
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil.

En el recurso contencioso-administrativo nº 28.049/1987 ha sido interpuesta apelación por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado, contra la sentencia de fecha 26 de febrero de 1.991, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre sanción por contrabando; habiendo comparecido como parte apelada D. Carlos Antonio , representado y defendido por el letrado don José Manuel Dávila Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 14 de octubre de 1.982 el Tribunal Provincial de Contrabando, en Pleno, de Barcelona dictó fallo en el que acordó: 1º) Estimar cometida una infracción de contrabando de mayor cuantía, tipificada en los artículos 3º y 4º del artículo 11 de la Ley, sobre una base de 42.360.000 pesetas, de la que es responsable don Jaime , DIRECCION000 de "Institución Padre Piulachs S.A.", y otra con la misma tipificación y sobre una base de 34.820.000 pesetas, de la que es responsable don Carlos Antonio , DIRECCION000 de "Manipulados Rápidos de Papel, S.A.". 2º) Imponer a dichos señores las multas siguientes: a don Jaime , en quien concurre la agravante 7ª del artículo 18, multa de 226.202.400 pesetas, equivalente al límite mínimo del grado superior, y a don Carlos Antonio , en quien concurre la agravante 7ª del artículo 18, multa de 185.938.800 pesetas, equivalente al límite mínimo del grado superior; graduadas ambas sanciones de acuerdo con los términos de la Ley 16 de julio de 1.964, que se considera más beneficiosa para los sancionados, en tanto que no lleva aparejada sanción de prisión. 3º) Absolver a don Ismael . 4º) Declarar la responsabilidad subsidiaria de la institución "Padre Piulachs, S.A.", en cuanto al pago de la multa impuesta a don Jaime , y de la empresa "Manipulados Rápidos de Papel S.A.", en cuanto al pago de la multa impuesta a don Carlos Antonio . 5º) Declarar el comiso de los boletos aprehendidos y de dos guillotinas marca "Issa", dos máquinas impresoras marca "Issa" tipos 80 y 90 cm., una máquina impresora marca "Spiess", tipo K-5676, cuatro máquinas de cerrar y coser boletos sin marcas ni números. 6º) Premio a los aprehensores.

Interpuesto recurso de apelación por don Carlos Antonio ante el Tribunal Económico Administrativo Central, dicta fallo el 27 de marzo de 1.987, en el que acuerda desestimar el recurso interpuesto, si bien deja sin efecto la responsabilidad subsidiaria de la institución de la que es DIRECCION000 el apelante.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por dicho señor recurso contenciosoadministrativo, que fue tramitado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional y en el que recayó sentencia de fecha 26 de febrero de 1.991, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Carlos Antonio , contra las resoluciones del Tribunal Provincial de Contrabando, en Pleno, de Barcelona de 14 de octubre de

1.982 y del Tribunal Económico Administrativo Central, en Pleno para la materia de Contrabando, de 27 de marzo de 1.987, las que declaramos nulas, por contrarias al ordenamiento jurídico, en cuanto imponen alrecurrente la multa de 185.938.000 pesetas, que dejamos sin ningún efecto; sin condena en las costas causadas en este proceso."

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación nº 520/1993, en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 17 de febrero de 2.000, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto de la presente apelación estima el recurso interpuesto por don José Manuel Dávila Sánchez contra el acto del Tribunal Económico Administrativo Central, que desestimó su recurso formulado contra el fallo del Tribunal de Contrabando de Barcelona, que le impuso una multa de 185.938.800 pesetas al considerarlo autor de una infracción de contrabando de mayor cuantía, tipificada en los casos 3º -"la tenencia material de géneros o efectos estancados que carezcan de los signos de su legítima procedencia, cualquiera que sea su cantidad, si no se acredita la adquisición legal; o cuando, teniendo los signos acreditativos de la legitima procedencia, su cantidad exceda de la que para el consumo de cada persona, permitan las correspondientes leyes y reglamentos"-, y 4º -"la importación en territorio español de tabaco y otros géneros monopolizados sin haberlos presentado al despacho en la Aduana correspondiente"-, del artículo 11 de la Ley de Contrabando, texto aprobado por Decreto 2.166/1964, de 16 de julio.

La sentencia apelada entiende que los hechos sobre los que se aplica la sanción -"impresión en la imprenta de la que es DIRECCION000 el demandado, de unos boletos con la inscripción >, por encargo de una institución, y otros con diferentes inscripciones, sin que tales boletos hayan sido puestos en circulación, ni entregados a las entidades que encargaron su impresión para los fines de las mismas"-, no son constitutivos de las infracciones en que se tipifican, ni se da el requisito necesario de culpabilidad.

SEGUNDO

Ante las dificultades con las que se tropieza el Tribunal Económico-Administrativo Central, para encajar la anterior conducta en la categoría de "efectos estancados", al tratarse de rifas benéficas sin premios en metálico y al faltar el presupuesto que para la sanción de su tenencia establece el artículo 11.3º de la Ley de Contrabando de 1.964, razona (considerando 3º) que a los boletos para rifa la calificación le viene dada por el Reglamento del Juego aprobado por Real Decreto de 24 de abril de 1.981 que se dictó en desarrollo del Real Decreto-Ley 16/1977, en cuyo artículo 5º se dispone que los cartones y papeletas para el juego tendrán esta consideración; añadiendo que en el momento de la aprehensión, se encontraba vigente, por Real Decreto 1.067/1981, de 24 de abril, el Reglamento del Juego mediante boletos, cuyo artículo 12.º.1 dispone que los boletos para los mencionados juegos tendrán la consideración de estancados, por lo que su artículo 21 indica que "las infracciones y sanciones establecidas en los artículos anteriores son independientes de las infracciones de la normativa fiscal y en especial de las derivadas de la ley de contrabando".

Pese a lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 29 de julio de 1.987, 20 de diciembre de 1.988, 12 de mayo de 1.989) ha declarado que, " aunque el artículo 4º, número 1, apartado a), del Real Decreto-Ley de 25 de febrero de 1.977 -que regula aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos- autoriza al Gobierno «para dictar a propuesta del Ministro de la Gobernación las disposiciones complementarias para la consecución de las finalidades perseguidas por el presente Real Decreto-Ley, determinando las sanciones administrativas que puedan imponerse para corregir las infracciones de aquéllas», no obstante, el Tribunal Constitucional, en sentencia dictada el 7 de abril de 1.987, proclama que la mencionada autorización no puede constituir base suficiente para dictar normas administrativas sancionadoras (como son las contenidas en los artículos 18 al 21 del Real Decreto de 24 de abril de 1.981, que aprueba el Reglamento de juego mediante boletos) a partir de la entrada en vigor de la Constitución de

1.978, que en su artículo 25.1 «obliga al legislador a regular por sí mismo los tipos de infracciones administrativas y las sanciones correspondientes, en la medida necesaria para dar cumplimiento a la reserva de ley»: sin que, por otra parte, -según se declara en la sentencia de esta Sala de 20 de diciembre de 1.988- las normas sancionadoras (posteriores a la Constitución) contenidas en el Real Decreto de 24 de abril de 1.981 puedan tener su cobertura en el Real Decreto preconstitucional nº 444/1977, de 11 de marzo (estimando se limitan a reiterar infracciones y sanciones ya recogidas antes en el mismo), puesto que -con independencia de que el Real Decreto 444/1977 se dicta expresamente para complementar el Real Decreto-Ley de 25 de febrero de 1.977- sus preceptos son únicamente aplicables (con arreglo a lo dispuesto en su artículo 2º) a los juegos incluidos en el Catálogo de juegos, entre los que no figura el juego mediante boletos.Frente a la anterior doctrina no cabe oponer, como hace el Abogado del Estado, disposiciones dictadas con posterioridad a la comisión de los hechos -la aprehensión de los boletos tuvo lugar en 27 de febrero de 1.982-, dada la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables (art. 9.3 CE), ni tampoco el Real Decreto 1.675/1981, de 19 de junio, que modifica el Real Decreto 228/1981, de 5 de febrero, que regula la tasa sobre los juegos de suerte, envite o azar, ya que al dictarse en ejecución del Real Decreto-Ley 16/1977, desarrollado por el Real Decreto 444/1977 -cuyo artículo 5º remite a otro reglamento para las rifas y tómbolas-, le serían aplicables los criterios de ilegalidad recogidos en la jurisprudencia que se ha mencionado.

Por último, la sentencia de instancia, valorando adecuadamente los distintos elementos de prueba que obran en el expediente -en el que curiosamente no figura el acto originario-, llegó a la conclusión de que no se daba el requisito esencial de culpabilidad en lo atinente a la infracción de contrabando, independientemente de cualquiera otra aquí no enjuiciada, pues considera "que imprimir unos boletos por encargo de una institución, sin ningún otro resultado, es insuficiente para la imputación al DIRECCION000 de la imprenta de un dolo en el lanzamiento y venta de esos boletos, ni tan siquiera culpa en esa actuación, ante la apariencia, en principio, de la actuación conforme a derecho del que encargó la impresión de los boletos, al tratarse de una institución con fines benéficos, y no acreditarse ante el demandante, la falta de adecuación a las normas de la distribución de los boletos". Ante estas conclusiones, que en el escrito de alegaciones de la parte apelante no se toman en consideración, ni siquiera se mencionan y discuten, no es posible llegar a solución contraria, dada la función que, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala, tiene la apelación, cual es la de hacer una valoración crítica de los argumentos de la sentencia del Tribunal "a quo".

Procede en consecuencia desestimar el recurso de apelación.

TERCERO

No se dan las circunstancias previstas en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional de

1.956 a los efectos de una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DEBEMOS DESESTIMAR el presente recurso de apelación interpuesto por la representación de la Administración del Estado, contra la sentencia de 26 de febrero de 1.991, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 28.049/1987; debemos confirmar dicha sentencia, sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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