STS, 28 de Mayo de 2001

PonenteMARTINEZ GARRIDO, LUIS RAMON
ECLIES:TS:2001:4396
Número de Recurso1454/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. MANUEL IGLESIAS CABEROD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil uno.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Jacinto Berzosa Revilla, en la representación que ostenta de IBERMUTUAMUR, Mútua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 274 contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 27 de septiembre de 1.999, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Murcia en autos seguidos a instancia de Dª. Carmela frente a MIRETE MALLAS METÁLICAS, S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUAMUR sobre PENSIÓN DE VIUDEDAD.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de mayo de 1.998, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Murcia, dicto sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el pedimento principal de la demanda, debo declarar y declaro que el fallecimiento del esposo de la actora no fue producto de un accidente de trabajo a los efectos de percepción de prestaciones que pretende la accionante a cargo de la Mutua demandada, a quien se absuelve de los pedimentos deducidos en su contra; se estima la demanda en su petición subsidiaria, declarando que el fallecimiento del esposo de la actora se debió a contingencias comunes, condenando a INSS y TGSS a estar y pasar por ello, con obligación de seguir abonando todas las prestaciones derivadas de tal fallecimiento a favor de la actora desde la fecha del hecho causante; se absuelve a "Mirete, Mallas Metálicas, SA" de todos los pedimentos de la demanda".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "«I.-En el año 1986, don Luis Pablo, su esposa y hoy actora, doña Carmela. y doña Amparo, constituyeron la Sociedad "Mirete, Mallas Metálicas, Sociedad Anónima" con un capital social de nueve millones de pesetas, representado por novecientas acciones nominativas. Don Luis Pablo. suscribió ochocientas acciones por valor de ocho millones de pesetas; su esposa suscribió ochenta acciones y doña Amparo, veinte acciones. II.- Los DIRECCION001 constituyentes decidieron el nombramiento de don Luis Pablo. como DIRECCION002, cargo que mantuvo hasta el mismo momento de su fallecimiento. III.- Con posterioridad al momento fundacional de la Sociedad, el capital de ésta se aumentó en seis millones de pesetas, suscrito íntegramente por don Luis Pablo, quien como antes se anticipó, conservó en todo momento su condición de DIRECCION002. IV.- Desde el año 1986, momento de la constitución de la Sociedad antes citada, ésta mantuvo con "Mutua Murciana" documento de asociación por accidentes de trabajo que ya venía vigente desde el 10-6-1978 cuando la Empresa se llamaba "Luis Pablo". El cambio de denominación social se participó a todos los organismos interesados. V.-Recibida en la Tesorería General de la Seguridad Social el cambio de razón social de la Empresa, se participó al señor Luis Pablo que no se había aportado fotocopia del parte de alta modelo A-2/2, del DIRECCION000 o DIRECCION002 de la Sociedad en la tarifa número 1. Ante esta necesidad legal, el señor Luis Pablo dejó de estar en alta en el Régimen de Trabajadores Autónomos y a partir de 1-2-1986 pasó hasta el mismo del fallecimiento, a estar encuadrado en el Régimen General de la Seguridad Social, tarifa número 1, sin que por parte de la "Mutua Murciana" se haya impugnado en ningún momento tal encuadramiento como incorrecto. VI.- El cargo que desempeñaba el señor Luis Pablo era el de DIRECCION000, y en tal condición, el 6-6-1997, sobre las 7.30 horas, la citada persona se dirigía desde Murcia a Aranjuez en un vehículo propiedad de la empresa a entrevistarse con un proveedor, cuando en el punto kilométrico 347,800 de la Nacional número 301, sufrió un accidente de tráfico perdiendo la vida. VII.- "Mutuamur ha rechazado la protección del accidente, al considerar que el esposo de la actora no era un trabajador por cuenta ajena al poseer el 93,3 del total del capital social y ser el DIRECCION002 de la sociedad. El INSS ha comenzado cautelarmente el abono de la prestación por viudedad. VIII.- "Mirete Mallas Metálicas, SA", cursó el oportuno parte de accidente de trabajo como consecuencia del fallecimiento del señor Luis Pablo IX.- La base reguladora mensual asciende a 384.630 ptas., y la anual a 4.615.560 ptas. X.- Se agotó la vía administrativa previa"

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSS ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, la cual dictó sentencia con fecha 27 de septiembre de 1.999, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Estimar el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la Sentencia número 262 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Murcia, de fecha 25 de mayo de 1998; revocar la misma, declarando que la muerte de don Luis Pablo debe ser considerada como Accidente de Trabajo, condenando a «Mutuamur» - hoy «Ibermutuamur»- al pago de pensión de viudedad en cuantía, base y efectos reglamentarios. La condena se hace extensiva al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social en el alcance legalmente previsto para dichos organismos. Dése a los depósitos, si los hubiera, el destino legal."

CUARTO

Por la representación procesal de IBERMUTUAMUR, Mútua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 274 se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la de ésta Sala de 7 de julio de 1.999.

QUINTO

Por providencia de fecha 8 de febrero de 2.001, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado el recurso por parte del INSS, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 23 de mayo de 2.001, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- En el presente litigio la demandante solicita prestaciones por fallecimiento de su esposo, en accidente de tráfico, que pretendía lo fuese también de trabajo. La Mútua rechazó el siniestro alegando que el fallecido no era trabajador por cuenta ajena. La sentencia de instancia desestimó la petición principal de la demanda, declarando que el fallecimiento del esposo de la actora no fue producto de un accidente de trabajo a los efectos de la percepción de prestaciones que pretende a cargo de la Mútua demandada, que fue absuelta de la pretensión frente a ella deducida. Estimó la petición subsidiaria, declarando que el fallecimiento del esposo de la demandante se debió a contingencia común, condenando al INSS y TGSS a estar y pasar por ello, con obligación de seguir abonando a la actora todas las prestaciones derivadas de tal fallecimiento. Interpuso recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia que, estimándolo, declaró que el fallecimiento del esposo de la actora fue producto de un accidente de trabajo, y condenó a la Mútua Mutuamur al pago de la pensión de viudedad en cuantía, base y efectos, reglamentarios.

  1. - Frente a la anterior sentencia la Mútua condenada preparó y ha formalizado el presente recurso de casación para la unificación de doctrina en el que, como sentencia de contraste, invoca de ésta Sala de 7 de julio de 1.999.

  2. - Concurren las identidades requeridas por el artículo 217 de la Ley procesal para la admisión a trámite del recurso de casación para la unificación de doctrina, pues en la sentencia recurrida el fallecido Sr. Luis Pablo era titular de 800 acciones de las 900 que constituyen su capital social, su esposa, la hoy actora, de otras 80 acciones y, únicamente 20 acciones más estaban en poder de un tercero. El fallecido era DIRECCION000 de la empresa. La sentencia de contraste, igualmente referida a supuesto de accidente que se pretendía fuera de trabajo, el fallecido era titular del 50% de las acciones y su esposa, la actora, del otro 50%. También falleció el marido en accidente y éste Tribunal razonó, que la participación social era determinante de la falta de ajeneidad en la prestación de los servicios del difunto, y, en consecuencia su fallecimiento no podía ser calificado como accidente de trabajo que requiere, como requisito fundamental, que se trate de trabajador por cuanta ajena.

SEGUNDO

Ésta Sala se ha pronunciado ya reiteradamente sobre la falta de requisito de ajeneidad, determinante de que los servicios prestados por ésta persona tengan la consideración de mercantiles por cuanta propia y no la de laborales por cuanta ajena, en las sentencias de 4 de julio y 27 de diciembre de 1.996, 24, 29 y 30 de enero, 5 y 20 de marzo de 1.997 y 7 de mayo de 1.999, señalando, en especial la de 29 de enero de 1997, dictada en Sala General, con las que las restantes son coincidentes "que los altos cargos societarios y quienes atienden al gobierno permanente de la sociedad (de capital), prestando trabajo en virtud de la propia condición de miembros de los órganos societarios, en calidad de administradores únicos, administradores solidarios, consejeros delegados o cargos sociales similares, tienen acceso al Régimen General de la Seguridad Social, pudiendo afiliarse a él de manera condicionada al volumen de su participación en el capital social, es decir, cuando dicha participación sea minoritaria. La calificación jurídica de la relación que puedan mantener con la entidad, bien como trabajadores por cuenta propia o por cuenta ajena, deriva precisamente de que su participación en el capital de la sociedad no alcance la mayoría de las acciones; en términos que utiliza la sentencia ya citada "en el caso de administradores sociales con participación mayoritaria propiamente dicha (la mitad de las acciones) faltaría la nota de ajeneidad, y nos encontraríamos ante un supuesto de trabajo por cuenta propia". Se declaró el 50% de las acciones como el capital decisivo a la hora de determinar la inclusión del socio en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, como trabajador por cuenta propia. Esta doctrina es aplicable por la fecha de los hechos al caso debatido, no existiendo razón alguna que aconsejara el cambio de criterio, máxime cuando, el expuesto, fue acogido, posteriormente por las Leyes 66/1997 y 50/1998 de Medidas Fiscales Administrativas y de Orden Social, en las que se ha declarado que tal grado de participación constituye una presunción de falta de ajeneidad, no susceptible de prueba en contrario.

Por lo expuesto, habiendo infringido la sentencia recurrida la unidad de doctrina, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, se impone la estimación del recurso, anulación de la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimar el recurso de esta clase, confirmando la sentencia de instancia, Devuélvase el depósito constituido para recurrir . Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por IBERMUTUAMUR, Mútua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 274 contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 27 de septiembre de 1.999, casamos y anulamos dicha resolución y resolviendo el debate planteado en suplicación desestimamos el recurso de esta clase interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado de lo Social de 2 de Murcia. Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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