STS, 24 de Abril de 1995

PonenteD. JOSE ANTONIO SOMALO GIMENEZ
Número de Recurso2865/1994
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución24 de Abril de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el procurador D. Arturo Estébanez García, en nombre y representación de D. Roberto, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 8 de Julio de 1994, al conocer del de suplicación articulado por D. Roberto, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Gijón, en juicio sobre PRESTACIONES (IMPUGNANDO NEGATIVA A LA SOLICITUD DE SUSCRIPCIÓN DE CONVENIO ESPECIAL) seguido por el ahora recurrente frente a la Tesorería General de la Seguridad Social.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de Enero de 1994, el Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " FALLO.- Que DESESTIMANDO la demanda formulada por D. Robertocontra TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo al referido demandado de las pretensiones formuladas." En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " PRIMERO.- El actor D. Roberto, nacido el 25 de Marzo de 1948, afiliado a la Seguridad Social-Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con el núm. NUM000, cesó en la actividad por cuenta propia el 1 de Noviembre de 1991 cursando su baja en Licencia Fiscal el día 21 del mismo mes y año, sin embargo la baja en el Régimen Especial no se practicó hasta el mes de Julio de 1993, al haberla solicitado el día 29 de dicho mes, resolviendo la Tesorería General de la Seguridad Social el 5 de Agosto de 1993, practicar su baja en el Régimen con efectos para eventuales prestaciones desde el 1 de Diciembre de 1991 si bien con obligación de cotizar hasta el 31 de Julio de 1993, cuotas que fueron ingresadas.-SEGUNDO.- El 29 de Julio de 1993 solicitó ante la Tesorería General de la Seguridad Social la suscripción de convenio especial siéndole denegada por resolución de 13 de Septiembre de 1993 al haber presentado la solicitud fuera del plazo.- TERCERO.- Formulada reclamación previa fue desestimada por resolución de 13 de Octubre de 1993."

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 8 de Julio de 1994, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Robertocontra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Gijón en los autos seguidos a su instancia contra la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre denegación de convenio especial y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida."

TERCERO

Por la representación procesal de D. Roberto, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, con fecha 22 de Septiembre de 1994, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entra la citada sentencia recurrida y las certificadas que se aportan, así como infracción de las disposiciones legales que se citan.

CUARTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 22 de Noviembre de 1994, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida por término de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por el recurrido, el Ministerio Fiscal emitió informe, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 18 de Abril de 1995, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 8 de Julio de 1994, sostiene, confirmando la resolución de instancia, sobre solicitud de suscripción de Convenio Especial con la Seguridad Social, que la petición se ha realizado fuera de plazo ya que el artículo 4.1. a) de la Orden de 18 de Julio de 1991 establece que el plazo de 90 días para solicitar la suscripción del citado convenio, se cuenta desde el día siguiente a la fecha de efectos de la baja en el régimen de Seguridad Social en que se estuviera encuadrado.

El recurrente alega que la resolución impugnada quebranta la unidad de doctrina que correctamente expresa la sentencia que se aporta en comparación y que es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, con sede en Burgos, de 9 de Febrero de 1994. Esta sentencia cumple los requisitos de identidad a que se refiere el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral con relación a la sentencia impugnada. En ambas resoluciones se trata de trabajadores autónomos que cesan en su actividad y siguen cotizando hasta que presentan la correspondiente solicitud de baja ante la Tesorería General de la Seguridad Social. La pretensión ejercitada por los actores es la misma, la suscripción del Convenio Especial con la Seguridad Social, fundamentando su derecho en idéntica normativa, cual es la aplicación del artículo 4 de la Orden de 18 de Julio de 1991 en relación con el artículo 10.3 del Decreto 2530/70 de 20 de Agosto; llegándose sin embargo a diferentes pronunciamientos.

SEGUNDO

La infracción denunciada en el recurso se concreta en la indebida aplicación que la resolución impugnada hace de la citada Orden de 1991. Según su artículo 4º para suscribir un Convenio Especial la solicitud ha de hacerse en el plazo de 90 días que se computarán: a) con carácter general a partir del día siguiente a la fecha de efectos de la baja en el Régimen de la Seguridad Social en que se estuviera encuadrado. Y para examinar los efectos de la baja debe acudirse a lo que dispone el artículo 10.3 del Real Decreto 2530/70 de 20 de Agosto, según la modificación producida por el Real Decreto 497/86 de 10 de Febrero.

Como advierte el Ministerio Fiscal en su informe, la exégesis de dicho precepto nos lleva a la conclusión de que para que se produzcan los efectos de las bajas son necesarios dos requisitos: que dejen de concurrir las circunstancias que originaron la inclusión en el régimen especial y que se comunique la baja en el modelo oficial y dentro de plazo. Si esta baja no se comunica, continuará el trabajador en alta, pues el precepto alude al "alta así mantenida", aunque la misma no surte efecto en cuanto a las prestaciones.

La consecuencia que se deriva de todo ello es que el trabajador sigue de alta a todos los efectos salvo para recibir prestaciones. Lo que no es equiparable a la solicitud del convenio especial, que es un derecho reconocido en el artículo 95.2 de la Ley de Seguridad Social de 30 de Mayo de 1974, en la Orden de 18 de Julio citada y en el actual artículo 125.2 del texto refundido de la Ley de Seguridad Social de 20 de Junio de 1994.

Por consiguiente, si la solicitud de baja a la Tesorería General de la Seguridad Social se efectuó el 29 de Julio de 1993, fecha en que solicita la suscripción del Convenio, no han transcurrido los 90 días a que se refiere el artículo 4º de la Orden de 18 de Julio de 1991 mencionada.

Procede, por tanto, la estimación del recurso, la casación y anulación de la sentencia impugnada y resolviendo sobre el debate planteado en suplicación se estima este recurso revocándose la sentencia de instancia, estimándose la pretensión del demandante, declarando nulas las resoluciones impugnadas de la Tesorería General y condenando a esta entidad a que suscriba el convenio especial solicitado. Devuélvase el depósito constituido por el recurrente y no ha lugar a imposición en costas.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Arturo Estébanez García, en nombre y representación de D. Roberto, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 8 de Julio de 1994. Casamos y anulamos esta resolución y resolviendo el debate planteado en el recurso de suplicación nº 1063/94 interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón de 28 de Enero de 1994, se estima este recurso revocándose esta sentencia, estimándose la pretensión del demandante declarando nulas las resoluciones impugnadas de la Tesorería General de la Seguridad Social y condenando a esta entidad a que suscriba el Convenio Especial solicitado. Devuélvase el depósito constituido por el recurrente. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ANTONIO SOMALO GIMÉNEZ hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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