STS, 20 de Marzo de 2000

PonenteGONZALEZ PEÑA, JESUS
ECLIES:TS:2000:2212
Número de Recurso1412/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de Recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por EL PROCURADOR D. CARLOS DE ZULUETA CEBRIAN en la representación y defensa del, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 11 de Marzo de 1999, dictada en el recurso de suplicación número 6.484/98, formulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Segu ridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 22 de los de Madrid, de fecha de 29 de Septiembre de 1998, en virtud de demanda formulada por D.C.Z.A. , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre VIUDEDAD

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 29 de Septiembre de 1998, el Juzgado de lo Social número 22 de los de Madrid dictó sentencia en virtud de demanda formulada por D.C.Z.A. frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación sobre VIUDEDAD, en la que como hechos probados figuran los siguientes:

"PRIMERO.- Mediante resolución del INSS de fecha 11-3-98 se le comunica a la actora Dª Mª deL.C.Z.A., que le ha sido concedida prestación de viudedad en aplicación de lo establecido en el artículo 174, de la LGSS en un porcentaje de pensión del 57% del 45% sobre una base reguladora mensual de 213.965 ptas. con efectos desde el 1-2-96, al haber acreditado 8.285 días convividos con el causante, correspondientes al periodo comprendido desde el 30-6-58 al 11-3-81. SEGUNDO.- No mostrandose conforme con la anterior resolución al entender que no procede aplicar el criterio de proporcionalidad correspondiéndole el 100% de la pensión de viudedad, interpuesto la preceptiva reclamación previa, que le ha sido desestimada mediante resolución del INSS de 23-6-98. TERCERO.- La actora contrajo matrimonio con el causante D. Francisco M. Garmendia Irastorza en fecha 30-6-58, separándose el 11-3-81 y se declaro el divorcio el 8-5-90. El causante falleció en fecha de 3-1-98 sin que ninguno de los ex-conyuges contrajeran nuevo matrimonio.

En la misma y como parte dispositiva: "Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por C.Z.A. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en materia de pensión de viudedad, debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir pensión de viudedad en la cuantía del 45% según una base reguladora mensual de 213.965 Ptas. y con efectos desde el 1-2-98, condenando a las entidades gestoras, demandadas a estar y pasar por esta declaración y a su efectivo abono.

SEGUNDO.- Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid a dicto sentencia con fecha 11 de Marzo de 1999, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de los de MADRID, de fecha veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, en virtud de demanda formulada por C.Z.A., contra la parte recurrente, en reclamación de Pensión de viudedad, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

TERCERO.- EL PROCURADOR D. CARLOS DE ZULUETA CEBRIAN en la representación y defensa del, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando substancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el día 29 de septiembre de 1997, razonando a continuación sobre la infracción legal cometida y sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO.- Por providencia de esta Sala dictada el día 9 de Febrero del dos mil se admitió a trámite el recurso, impugnándose en tiempo y forma por la parte recurrida, pasando las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

QUINTO.- Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictamino en el sentido proceder a ESTIMAR el recurso. Instruido el Excmo. Sr. magistrado Ponente D. Jesús González Peña se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 15 de Marzo del año dos mil en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: En la declaración de hechos probados de la sentencia que hoy se combate en este recurso de casación unificadora se narra que a la actora, hoy recurrida, se le reconoció la prestación de viudedad en un porcentaje del 57% del 45% de su base reguladora de 213.965 ptas. al haber acreditado una convivencia con el causante de 8265 días, comprendidos entre el 30 de junio de 1958 y el 11 de marzo de 1981, fechas de matrimonio y separación declarándose el divorcio el día 8 de mayo de 1990, sin que ninguno de los ex cónyuges, hasta el fallecimiento del causante ocurrido el 3 de enero de 1998 contrajeran nuevo matrimonio.

La actora no conforme con dicha resolución formuló demanda contra el INSS y la Tesorería que fué estimada por sentencia del Jugado de lo Social n° 22 de los de Madrid en el porcentaje integro del 45% de la mencionada base reguladora y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en sentencia del 11 de marzo de 1999, que es la combatida, desestimó dicho recurso y confirmó íntegramente la sentencia de instancia.

Como sentencia de contraste, citada en la preparación y seleccionada en la formalización del recurso, se cita la dictada por la misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid del 29 de septiembre de 1997, sentencia que contempló como hechos probados los siguientes: Que la demandante contrajo matrimonio en el mes de diciembre de 1968, separándose de hecho en el año 1980. El auto de medidas provisionales se dictó el 7 de diciembre de 1989 y la sentencia de divorcio el 5 de febrero de 1991, falleciendo el causante el 20 de agosto de 1995 sin que ninguno de los excónyuges hubieran contraído nuevas nupcias. La pensión de viudedad se le reconoció en el porcentaje del 20,3% del 45% de la base reguladora en función del periodo de convivencia.

Es evidente la disparidad de soluciones y que el núcleo de la contradicción consiste en determinar si la cuantía de la pensión de viudedad del cónyuge separado o divorciado, no existiendo concurrencia con otro beneficiario, ha de ser proporcional al tiempo de convivencia, como señala la sentencia de contraste, o por el contrario ha de reconocerse en la integridad del 45% de la base reguladora como en toda prestación de esta naturaleza en la que no existe ruptura del vínculo o de la convivencia.

SEGUNDO: La Entidad Gestora en su recurso estima que la sentencia impugnada infringe lo establecido en el artículo 174.2 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con la disposición Adicional 10. 3 de la Ley 30/1981. En apoyo de su postura se invoca la doctrina mantenida por esta Sala en su sentencia del 21 de marzo de 1995, recurso 1712/93, cuyos razonamientos transcribe en el recurso.

Ahora bien, como ya indicamos en nuestra sentencia del 14 de julio de 1999, recurso 4183/1998, la citada sentencia de la Sala General, no se enfrenta directamente con la situación de hecho que se contempla en las que se comparan, es decir caso de divorcio sin contraer los cónyuges nuevo matrimonio, pues el problema a resolver era la determinación del porcentaje de la pensión que corresponde a la viuda cuyo causante había disuelto un anterior matrimonio por sentencia de divorcio, adoptando la solución de computar en favor de la viuda los periodos de tiempo intermedio entre ambos matrimonios.

Por ello en dicha sentencia se llegó a la conclusión de que era conveniente clarificar las manifestaciones de la dictada en Sala General, haciendo una interpretación de la norma, acudiendo a los baremos de interpretación, literal o filológico; examinar la evolución de nuestra legislación en este tema, y buscar el fín o motivo de la ley para concretar si en la concesión proporcional existía o no un criterio restrictivo que constituía el principal defecto que se achacaba a esa solución.

En ese análisis no ofrece duda la interpretación literal de la norma, ya que sus teminos son claros y teniendo en cuenta la evolución histórica de la prestación, se pone de manifiesto que la modificación legal existente, no tuvo otra razón de ser que la de introducir en relación con la prestación que nos ocupa las nuevas situaciones reconocidas de separación o de divorcio, pero sin pretende variar los requisitos para obtener esas prestaciones salvo en el aspecto necesario para reconocer las nuevas situaciones personales. Así mismo se indicaba en dicha argumentación, que la Sala General en dicha sentencia, señala acertadamente que en relación con los supuestos de separación se amplió el beneficio, desde el momento que en la situación anterior extinguida la convivencia, salvo los supuestos excepcionales que se indicaban, se perdía la cualidad de beneficiario, mientras que en la modificación legal se reconoce ese derecho, y a la misma conclusión se llegaba con respecto al divorciado pues el derecho a la prestación se reconoce ex novo en la nueva regulación.

Por ello se concluía que esos criterio de interpretación confirman el que resulta del análisis gramatical que atiende como señalaba la sentencia de la Sala General al tiempo proporcional de la convivencia, pues mitigado el requisitos de la vida en común, no exigible, si lo es a los efectos de determinar el porcentaje de la pensión en los supuestos en que los cónyuges no contraigan nuevas nupcias. El módulo temporal para calcular la pensión de viudedad, concluye nuestra sentencia del 14 de julio de 1999, arranca en el periodo que inició el matrimonio y termina en el momento que terminó la convivencia.

En consecuencia es indudable que la doctrina correcta es la de la sentencia de contraste, por lo que hay que concluir que la combatida cometió las infracciones que se denuncian, lo que lleva a la estimación del motivo y del recurso para anular dicha sentencia, y resolviendo el debate de suplicación desestimar la demanda.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de Casación para la unificación de doctrina interpuesto por DO.C.Z.C., Procurador de los Tribunales y del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada el día 11 de marzo de 1999 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación 6484/98 interpuesto contra la sentencia dictada el dia 29 de septiembre de 1998 por el Juzgado de lo Social nº 22 de los de Madrid en autos promovidos por Dña. M.D.C.Z.A., en reclamación del porcentaje de la prestación de viudedad contra dicho recurrente. Casamos y anulamos la sentencia combatida y resolviendo el debate en suplicación estimamos dicho recurso revocando la sentencia de instancia para desestimar la demanda Sin Costas

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