STS, 27 de Diciembre de 2001

PonenteMARTI GARCIA, ANTONIO
ECLIES:TS:2001:10365
Número de Recurso4349/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Diciembre de dos mil uno.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados del margen, el recurso de casación nº 4349/96, interpuesto por D. Jose Ramón , que actúa representado por el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez, contra la sentencia de 18 de marzo de 1996, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, recaída en el recurso contencioso administrativo 2367/94, en el que se impugnaba la resolución de 17 de agosto de 1993 del Director General de Personal del Ministerio de Defensa, que disponía, "no haber lugar a declarar la inutilidad física como acaecida en acto de servicio del ex soldado D. Jose Ramón ", así como la desestimación presunta del recurso de alzada contra la citada resolución formulado.

Siendo parte recurrida la Administración, que actúa representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 14 de septiembre de 1994, D. Jose Ramón interpuso recurso contencioso administrativo, contra la resolución del Director General de Personal del Ministerio de Defensa de 17 de agosto de 1993, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 18 de marzo de 1996, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Desestimar el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por DON Jose Ramón , frente a los actos administrativos expresados en el encabezamiento de esta sentencia, por ser los mismos conformes al Ordenamiento Jurídico. Sin costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia el recurrente, por escrito de 22 de abril de 1996, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por auto de 26 de abril de 1996, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, el recurrente, interesa se revoque la sentencia recurrida y se estimen los pedimentos de la demanda, en base a dos motivos de casación, el primero aducido al amparo del artículo 95.1.1º de la Ley de la Jurisdicción, en el que se refiere al apartado 3º sobre quebrantamiento de las formas esenciales del juicio y se denuncia la infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegando en síntesis, que la sentencia exige una prueba imposible y no se pronuncia sobre el cambio de diagnostico habido. Y el segundo motivo, aducido al amparo del nº 4 del artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción en el que se denuncia la infracción de los artículos 1.249 y 1.253 del Código Civil, alegando en síntesis, que la sentencia contiene dos errores, uno, el imputar a un Tribunal Médico el diagnostico de un Médico Psiquiatra, y el segundo, el no pronunciarse sobre un hecho crucial como es el cambio de diagnostico realizado por los Tribunales Militares que carece, dice, del rigor científico necesario que invalide el inicial realizado por Especialista Psiquiatra Militar y mantenido posteriormente por especialistas de la Medicina Pública y Privada.

CUARTO

El Abogado del Estado en sus escritos de oposición al recurso de casación, interesa sudesestimación, refiriendo que las alegaciones del recurrente no desvirtúan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

QUINTO

Por providencia de 23 de octubre de 2.001, se señaló para votación y fallo el día dieciocho de diciembre del año dos mil uno, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, desestimó el recurso contencioso administrativo y confirmó las resoluciones impugnadas valorando en sus Fundamento de Derecho: "PRIMERO.- Pretende el demandante que se reconozca por "la lesión, perjuicio o detrimento que padece la situación prevista en los arts. , , 1 y 2. a) y 3º..........y 1 y 2.a) del Real Decreto 1234/1990, de

11 de octubre y derecho a pensión en los términos previstos en el Real Decreto Legislativo 679/1.987, de 30 de abril", basándose en que la enfermedad que padece se deriva de la prestación de su servicio militar. Concretamente, afirma, tiene su origen "en la comisión de un error administrativo...que le hizo perder el puesto de destino y su traslado a labores de limpieza colectiva. Esta decisión le sumió en tal estado de depresivo que tuvo que se internado en el Hospital Militar de Ceuta el 18-10-89, donde permaneció ingresado por espacio de una semana". La cuestión aquí debatida es, pues, si la enfermedad que presenta actualmente el demandante tiene su origen en un "accidente en acto de servicio", el cual es definido en el artº 2º del Real Decreto 1.234/1.990, de 11 de octubre, -por el que se regula la concesión de pensiones e indemnizaciones del régimen de clases pasivas del Estado a quienes prestan el servicio militar-, en relación con su artículo 1º. Este Real Decreto en su artº 1º, párrafo primero, establece que "quienes cumpliendo el servicio militar en cualquiera de sus formas...sufran accidentes en acto de servicio por cuya virtud....se

inutilicen o padezcan lesiones permanente no invalidantes, causarán en su favor o en el de su cónyuge hijos o padres derecho a prestaciones del Régimen de Clases Pasivas del Estado en los términos previstos en el Real Decreto Legislativo 679/1.987, de 30 de abril y en el presente Real Decreto". El artº 2.1 de éste define al accidente en acto de servicio como "aquel que se produzca con ocasión o como consecuencia de las actividades propias de la prestación del servicio militar o de los procesos de enseñanza en Centros docentes militares de Formación". SEGUNDO.- Ha de estarse a lo que resulta de los dictámenes e informes de los Tribunales Médicos obrantes en el expediente administrativo, según la descripción que se hace en el relato fáctico, ya que en esta fase procesal no se ha practicado prueba eficaz par llegar a una solución contraria. En todos ellos, emitidos unánimemente, se dice claramente que no existe relación de causa-efecto entre la enfermedad apreciada y las actividades propias del servicio militar. La divergencia entre el dictamen del Médico Psiquiatra y Psicoanalista del demandante Don Bernardo , emitido a solicitud de la familia del interesado -que fue presentado al Tribunal Médico Central y adjuntado al recurso de alzada del solicitante- ha de ser resuelta a favor de lo informado unánimemente por dichos Órganos Colegiados Médico-Militares, dada la garantía que ofrecen, fundada en una objetividad e imparcialidad que emanan de su nombramiento y de su específica función, cualidades éstas reconocidas por el propio demandante en el fundamento de derecho tercero de su escrito de demanda. El actor señala que fue la comisión de un error administrativo y que le hizo perder el puesto de destino que tenía en su Unidad militar, lo que le originó un estado depresivo, teniendo que ser internado en el Hospital Militar de Ceuta el 18-10-89, sin que antes de esa fecha hubiera presentado anormalidad alguna. Además de lo narrado, consta al folio 59 del expediente administrativo "resumen histórico del padecimiento" del interesado, elaborado el 25- 10-89 por el Médico Jefe del Servicio de Psiquiatría del Hospital Militar de Ceuta. En el apartado "motivos y causas del ingreso y anamnesis de la patología actual" se señalan: ansiedad, humor depresivo, retraimiento social con tendencias al aislamiento e inadaptación al medio". Dicho resumen es esencialmente coincidente con el "Protocolo del Servicio de Psiquiatría del Hospital Militar de Ceuta y remitido como consecuencia de la prueba documental propuesta por el interesado, el cual señala en dicho Protocolo que fue a "Psiquiatría porque estaba nervioso" y nada se dice re respecto de ese supuesto "error administrativo". En conclusión, queda suficientemente claro que los dictámenes médicos de los Tribunales Médicos que la enfermedad mental del interesado nada tiene que ver con las vicisitudes específicas de la vida militar, sin que la parte demandante haya demostrado lo contrario.

SEGUNDO

El primer motivo de casación, se ha de entender que el recurrente lo aduce al amparo del artículo 95.1.3º, a pesar de que dice expresamente que lo aduce al amparo del artículo 95.1.1º, pues por un lado no hay alusión o denuncia alguna sobre el citado artículo 95.1.1º, y por contra si parece que existen alegaciones, sobre incongruencia o no valoración de determinados datos, con cita expresa del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Así delimitado el primer motivo de casación, es procedente desestimarlo, pues lo que echa en falta el recurrente en la sentencia, según refiere, es que no se ha pronunciado sobre cambio de diagnostico, siendo el primitivo el de "trastorno de personalidad" y el posterior el de "defecto postprocesual esquizofrénico", y talsupuesta infracción no adquiere trascendencia, al menos a los efectos del motivo de casación aducido, de una parte, porque según reiterada doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional, sentencias de 11 y 25 de abril de 1.994, el órgano jurisdiccional no tiene que resolver ni pronunciarse agotadoramente sobre todas las cuestiones planteadas, siendo suficiente que resuelva sobre las pretensiones aducidas y exponga las razones que justifiquen el fallo y ello lo hace y con detalle la sentencia recurrida, y de otra, porque dados los términos del debate lo trascendente no es que el soldado estuviera o no enfermo, ni cual era su enfermedad, sino si ésta se produce o no, con ocasión o como consecuencia de las actividades propias de la prestación del servicio militar o de los procesos de enseñanza en centros docentes militares de formación artículo 2.1 del Real Decreto 1234/90, esto es, si hay relación de causa a efecto entre la enfermedad y las actividades propias del servicio militar y sobre ello se pronuncia la sentencia con toda precisión y detalle, y si el recurrente está o no de acuerdo con tal valoración ha de ponerlo de manifiesto, al amparo del nº 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, cual en buena medida hace en el siguiente motivo de casación.

TERCERO

En el segundo motivo de casación, el recurrente al amparo del nº 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción denuncia la infracción del ordenamiento y de la jurisprudencia, artículos 1.249 y

1.253 del Código Civil y con cita de las sentencias de 10 de octubre de 1984, 26 de junio de 1985, 2 de julio de 1985 y 30 de marzo de 1987, y alega en síntesis, que fue diagnosticado por el Médico Psiquiatra Militar de su Unidad como de trastorno de personalidad, que ese diagnostico fue mantenido con posterioridad y que la sentencia incurre en dos errores, atribuir el diagnostico a un Tribunal cuando fue el Médico del destino militar en Ceuta y el no pronunciarse sobre el cambio de diagnostico ocurrido con posterioridad por los Tribunales Militares, cuando dice, que este cambio carece de rigor científico necesario que invalide el diagnostico inicial realizado por el especialista y mantenido por especialistas de la Medicina Pública y Privada. Y procede también rechazar tal motivo de casación, pues lo trascendente a los efectos de esta litis no es en si la enfermedad e incluso la calificación que unos y otros informes le otorguen y si el acreditar si hay relación exigida de causa a efecto entre la enfermedad y la actividad militar; y sobre ello la sentencia, expresamente refiere que existe unanimidad entre los informes obrantes y el recurrente no combate en forma tal declaración de la sentencia; sin olvidar que la prioridad que la sentencia recurrida otorga a los informes de los Órganos Colegiados Militares sobre el dictamen del Médico Psiquiatra y Psicoanalista emitido a solicitud de la familia del interesado, ha de ser estimado como adecuado, por las propias razones que la sentencia expresa, derivadas de la objetividad, imparcialidad y de su especifica función, máxime cuando se trata de dos informes coincidentes en apreciar que no existe relación de causa a efecto entre la enfermedad y la actividad militar, uno, del Tribunal Psiquiatrico Militar y el otro del Tribunal Médico Superior de las Fuerzas Armadas.

CUARTO

Las valoraciones anteriores obligan, según los dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por D. Jose Ramón , que actúa representado por el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez, contra la sentencia de 18 de marzo de 1996, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, recaída en el recurso contencioso administrativo 2367/94, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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