STS, 19 de Mayo de 2003

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2003:3367
Número de Recurso3195/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de 27 de mayo de 2.002 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de suplicación núm. 7401/01, interpuesto por la demandante frente a la sentencia de 29 de junio de 2.001 dictada en autos 77/01 por el Juzgado de lo Social núm. 28 de Barcelona seguidos a instancia de Dª Ana María contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre pensión de orfadad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida, Dª Ana María representada por el Letrado D. Juli Rius Rabasa.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS GULLÓN RODRÍGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de junio de 2.001, el Juzgado de lo Social núm. 28 de Barcelona, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que debo desestimar y desestimo la Demanda interpuesta por Ana María contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; absolviendo a la parte demandada y confirmando la Resolución recurrida".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Por fallecimiento de su padre, D. Alberto , el día 3 de diciembre de 1.994, la ahora actora percibió pensión de Orfandad con cargo al Régimen General hasta el cumplimiento de los 18 años en fecha 20 de junio de 1.997. Dicha pensión la percibió a través de su madre, titular de la pensión, Dª Rocío .- Al cumplimiento de la edad fue dada de baja de oficio por el INSS.- 2º.- A 17 de Julio de 2.000, la actora solicitó al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL la reanudación del pago de la pensión.- 3º.- Mediante Resolución de 16 de Agosto de 2.000, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL denegó la solicitud.- 4º.- A 5 de octubre de 2.000, la actora interpuso Reclamación Previa.- 5º.- A 28 de Noviembre de 2.000, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL estimó parcialmente la Reclamación Previa.- 6º.- La Resolución recurrida fue conforme a derecho.".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 27 de mayo de 2.002, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Doña Ana María contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de los de Barcelona de fecha 29 de junio de 2.001, en los autos nº 77/2001, debemos revocar y revocamos dicha resolución y, en consecuencia, y estimando parcialmente la demanda interpuesta por la recurrente contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, debemos declarar y declaramos el derecho de la demandante a percibir la pensión de orfandad, en cuantía y porcentaje fijados en vía administrativa, en el período 5 de agosto de 1.997 a 16-4-2000, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por la anterior declaración y al abono de la prestación en los términos reconocidos.".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 7 de septiembre de 2.002, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 18 de junio de 2.001 y la infracción de lo establecido en el artículo 43.1 en relación con el 178 de la Ley General de la Seguridad Social.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 17 de enero de 2.003, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación de Dª Ana María , se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 13 de mayo de 2.003, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante, nacida el 20 de junio de 1.979, obtuvo el reconocimiento de una pensión de orfandad como consecuencia del fallecimiento de su padre, acaecido el día 3 de diciembre de 1.994. Cuando cumplió los 18 años, el 20 de junio de 1.997, se extinguió dicha prestación por alcanzar el límite de edad entonces vigente. El 17 de julio de 2.000, la actora solicitó del INSS la reanudación del pago de la prestación al amparo de lo previsto en la Ley 24/1997, pretendiendo que se extendiese el derecho desde el día en que cumplió los 18 años hasta aquél en que llegó a los 21. No obstante el INSS le reconoció únicamente los efectos económicos referidos a los tres meses inmediatamente anteriores a la solicitud, desde el 17 de abril al 30 de junio de 2.000.

No conforme con tal decisión, interpuso demanda de la que conoció el Juzgado de lo Social número 28 de los de Barcelona, que en sentencia de 29 de junio de 2.001 desestimó la demanda. Recurrida en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en sentencia de 27 de mayo de 2.002, estimó en lo esencial el recurso al entender que la modificación de edad introducida por la Ley 24/1997 no generó una nueva pensión, sino la reanudación o reposición de la que ya tenía reconocida la beneficiaria y por ello sus efectos debían situarse en la fecha de entrada en vigor de la referida Ley, el 5 de agosto de 1.997.

SEGUNDO

Frente a ésta sentencia se plantea ahora por el INSS el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se invoca como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia de 18 de junio de 2.001. En ésta se contempla un supuesto en el que el actor, nacido el 12 de diciembre de 1.978, venía percibiendo una pensión de orfandad absoluta, que dejó de abonarse también al cumplir los 18 años, el 12 de diciembre de 1.996. En fecha 31 de marzo de 2.000 solicitó la reanudación del abono de la pensión, que le fue denegada. No obstante el Juzgado de lo Social acogió en parte la demanda y extendió los efectos de la prestación a los tres meses anteriores a la solicitud. En suplicación, la Sala de Murcia desestima el recurso planteado por el actor, al entender que el cumplimiento de los 18 años acaecido bajo el imperio de la norma anterior extinguió el derecho, por lo que la nueva norma suponía un nuevo derecho, no la reanudación de la pensión anterior. Por ello los efectos del reconocimiento instado debían retrotraerse a los tres meses anteriores a la solicitud. Tal y como se ve, los hechos, los fundamentos y la pretensiones que se contienen en la sentencia recurrida y en la de contraste son sustancialmente iguales, y a pesar de ello, las soluciones a las que se llegó en ellas son contradictorias, pues mientras en el caso de la sentencia recurrida se entendió que los efectos debían fijarse en el momento de la entrada en vigor de la Ley 24/1997, la de contraste los limitó a la de los tres meses anteriores a la solicitud, por tratarse de una nueva prestación, no de una reanudación. El hecho de que en el caso de la sentencia de contraste contemple una orfandad absoluta no incide en la contradicción apuntada, pues el núcleo de la misma se contiene en la determinación de los efectos de la nueva norma sobre pensiones de orfandad que se extinguieron por cumplimiento de los 18 años de edad, y la proyección que hacia atrás haya de tener la solicitud del interesado. Concurren en consecuencia los requisitos que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para que esta Sala pueda llevar a cabo la función unificadora de la doctrina, señalando aquella que se ajustada a derecho.

TERCERO

La Entidad Gestora denuncia en su recurso la infracción del artículo 43-1º en relación con el artículo 178, ambos de la Ley General de la Seguridad Social, manifestando su disconformidad con la interpretación que la sentencia recurrida hace de dichas normas al otorgar a los efectos económicos de la pensión de orfandad una retroactividad que se extiende hasta el 5 de Agosto de 1997, fecha de entrada en vigor de la Ley 24/1997.

Esta Sala ha tenido ocasión de resolver el mismo problema que aquí se suscita en las sentencias de 21 de enero (recurso 369/02), 22 de enero (recurso 2291/02), 14 de abril (recurso 1728/02) y 16 de mayo de 2.003 (recurso 3474/2002), a cuya doctrina hay que estar por obvias razones de seguridad jurídica.

En ellas y ante las mismas censuras jurídicas que se formulan ahora, esta Sala razonó que la interpretación de la sentencia recurrida "deberá ceder en favor del criterio adoptado por la sentencia de contraste, pues lejos de hallarnos ante una pensión ya reconocida que hubiera sido declarada en suspenso, nos encontramos ante la extinción de una primera prestación que se le concedió a la actora con el límite de la edad del beneficiario situado en los dieciocho años, y el nacimiento de una prestación nueva, que se origina con la Ley 24/1997 de 5 de agosto y que cuenta con unos límites y condiciones distintos, sin que la norma configuradora incluya previsión alguna que altere las reglas comunes para acceder a la prestación, en este caso las alojadas en el artículo 43 de la Ley General de la Seguridad Social". En definitiva, el derecho a la pensión nació el 5 de agosto de 1997 y sus efectos económicos quedan limitados, por mandato del art. 178 LGSS, a los tres meses anteriores a la fecha en que se solicito su reconocimiento.

Ha sido pues la sentencia de contraste y no la recurrida la que ha aplicado la doctrina correcta. Ello conduce necesariamente, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, a la estimación del recurso interpuesto por el INSS, para casar y anular la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimar el de tal clase interpuesto en su día por la beneficiaria contra la decisión de instancia, que ha de confirmarse en todos sus extremos. Sin que haya lugar a la imposición de costas al no concurrir los supuestos del artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Eduardo Morales Price en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Casamos y anulamos la sentencia de fecha 27 de mayo de 2.002, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación número 7401/2001 y resolviendo el debate de suplicación, desestimamos el de tal clase interpuesto en su día por la beneficiaria y confirmamos la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social 28 de Barcelona en fecha 29 de junio de 2.001 dictada en autos 77/01 seguidos a instancia de Dª Ana María fentre al Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre pensión de orfandad. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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