STS, 4 de Mayo de 1998

PonenteD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso130/1994
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 130/94 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Procuradora Sra. Gómez García en nombre y representación de DOÑA Soledad, DOÑA Elena, DOÑA Sara, DOÑA Emilia, DOÑA VirginiaY DOÑA Gabrielacontra sentencia de fecha 1 de Diciembre de 1993 dictada en pleito número 396/92 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha. Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña Soledad, Doña Elena, Doña Emiliay Doña Gabrielacontra el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Guadalajara de 27 de Junio de 1991 y 6 de Febrero de 1992, debemos declarar y declaramos ajustados a Derecho tales actos administrativos, sin costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de DOÑA Soledad, DOÑA Elena, DOÑA Sara, DOÑA Emilia, DOÑA VirginiaY DOÑA Gabrielapresentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 20 de Diciembre de 1993 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando se dicte Sentencia casando la recurrida y pronunciando otra más ajustada a Derecho por la que, en definitiva, se reconozca que la Finca nº NUM000de mis mandantes debe ser valorada en la suma de 2.500 pesetas el metro cuadrado.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala declare no haber lugar a dicho recurso, por no ser procedente ningún motivo de los invocados para fundarlo, confirmando pues íntegramente la sentencia de instancia y los actos impugnados, con condena en costas de la parte recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día VEINTIOCHO DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente articula su primer motivo de casación en la infracción del artículo 24 de la Ley de Expropiación Forzosa por cuanto entiende que alcanzado mutuo acuerdo entre expropiante y expropiado en cuanto al justiprecio de las fincas expropiadas ello pone fin al expediente de justiprecio.

Sentado en la sentencia de instancia, fundamento jurídico segundo, que es cierto que la propiedad, el 22 de Julio de 1988, en el Ayuntamiento de Alcolea del Pinar y con la presencia del representante de la Administración, asistido del Perito, prestó su conformidad al justiprecio ofrecido por la Administración, ha de entenderse de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de ésta Sala, entre otras sentencia de 13 de Julio de 1987 y 1 de Octubre de 1991, que en ese momento se ha perfeccionado el acuerdo a que se refiere el artículo 24 de la Ley de Expropiación Forzosa, acuerdo que se manifiesta por la adhesión del particular y constituye un negocio jurídico de derecho administrativo, un convenio que tiene por finalidad concretar la cuantía del precio de adquisición derivado de la expropiación.

En el caso que nos ocupa la adhesión con la consiguiente fijación de la cuantía de la indemnización expropiatoria se produjo al suscribir el hoy apelante la conformidad con la hoja de aprecio formulada por la Administración, sin que el incumplimiento de los trámites previstos en el artículo 25 del Reglamento de la Ley de Expropiación, que no tiende más que a regular el proceso de ejecución del acuerdo obtenido, pueda dar lugar sin más a invalidar dicho acuerdo, dado que la Administración sólo puede desligarse del convenio alcanzado, como ha reiterado la doctrina de ésta Sala, sentencia de 13 de Julio de 1987, 5 de Diciembre de 1992, a través de alguno de los procedimientos de revisión de oficio de los actos administrativos regulados en los artículos 109 y 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo, ello porque los trámites a que se refiere el artículo 25 del Reglamento expropiatorio, tal y como antes destacábamos en linea con la sentencia de 24 de Abril de 1997 no constituyen sino un procedimiento posterior para la ejecución y efectividad de dicho acuerdo.

Lo hasta aquí dicho resulta suficiente para estimar el motivo de casación invocado y en consecuencia proceder a la casación de la sentencia, haciendo innecesario el análisis de los restantes motivos articulados, excepto el tercero y el decimosegundo, máxime cuando los motivos, 2º, 7º, 8º, 9º, 10º y 11º tienen directa relación con el que acabamos de examinar pues se sustentan en la previa existencia del mutuo acuerdo que ha quedado afirmado y los restantes se refieren a los criterios de fijación de justiprecio en ausencia de mutuo acuerdo y por tanto deben considerarse subsidiarios. En lo que atañe al motivo tercero de casación articulado al amparo del artículo 95.1.3 de la Ley Jurisdiccional el mismo ha de ser rechazado por cuanto la indefensión a que dicho precepto se refiere debe venir generada por la infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, infracción que en el caso de autos no se produce por cuanto el Tribunal "a quo" acepta la prueba propuesta, consistente en que se oficiase a la Dirección General de Carreteras para el envío de las hojas de valoración a que se refieren el apartado B del otrosí de la demanda y en el apartado 6.2 del escrito de proposición de prueba, procediéndose a librar los despachos correspondientes, negando la Administración la existencia de dichas hojas, sobre cuya existencia no se ha propuesto ninguna otra prueba, ni siquiera indiciaria, en tanto que las hojas de justiprecio por mutuo acuerdo relativas a las fincas expropiadas figuran unidas a las actuaciones, razones que justifican la inexistencia de la indefensión que se pretende.

En cuanto al motivo decimosegundo, es claro que las irregularidades que el recurrente alega podrían, como bien dice la sentencia de instancia, constituir infracción del ordenamiento jurídico, pero en modo alguno integrar el vicio de desviación de poder, máxime cuando el recurrente ni siquiera señala cual pueda haber sido el fin ajeno al querido por la norma que se hubiera tratado de conseguir.

SEGUNDO

Estimada la casación la sentencia recurrida procede, de conformidad con el artículo 102.3º de la Ley Jurisdiccional, resolver lo que corresponda en los términos en que ha quedado planteado el debate.

En este punto no parece exista duda que la solución no pueda ser, en lo que atañe a los 4.700 m2. de la finca nº NUM001y los 3.310 m2. de la finca nº NUM000a que se refieren los justiprecios por mutuo acuerdo de 22 de Julio de 1988 que señalar que el justiprecio debe ser fijado en tales acuerdos es decir 2.350.000 pesetas y 8.275.000 pesetas respectivamente, por imperativo del artículo 24 de la Ley de Expropiación.

La cuestión se plantea en lo que a los 600 m2. de la finca NUM001y 320 m2. de la finca nº NUM000que fueron objeto de ampliación de la expropiación se refiere.

En este punto hemos de señalar que los propios recurrentes reconocen que fue por sendas cartas de 30 de Marzo de 1989, (hecho tercero del escrito de demanda), -es decir ocho meses después del acuerdo suscrito y seis meses después del escrito de 23 de Septiembre de 1988 del representante de la Administración Sr. Peinado Pérez, requiriendo a los recurrentes para que presenten hoja de aprecio (hecho sexto del escrito de demanda)-, cuando se les notifica la ampliación de la expropiación, haciendose constar en dichas cartas que la determinación del valor de éstos bienes será establecida por el Jurado Provincial de Expropiación conjuntamente con el expediente.

Del mismo modo resulta relevante que las actas previas a la ocupación de la finca en cuestión se refieren a una extensión de 4.700 m2. en lo que a la finca NUM001atañe y 3.310 m2. en lo tocante a la finca nº NUM000, coincidiendo así con lo establecido en la Resolución de la Dirección General de Carreteras de 1 de Julio de 1988 en la que se señala fecha para la ocupación y se fija la relación de los bienes afectados.

De lo anterior resulta que los acuerdos de justiprecio de fecha 22 de Julio de 1988 se refieren exclusivamente a los metros cuadrados inicialmente expropiados y que son los que de manera expresa se recogen en los mismos, sin que en modo alguno el precio acordado pueda considerarse extensible a los metros cuadrados que posteriormente se amplia la expropiación, ya que no sólo no existe indicio alguno de que tal fuese la voluntad de las partes, sino que más bien está acreditado lo contrario, ya que seis meses antes de la ampliación de la expropiación, el 23 de Septiembre de 1988, no se olvide que la ampliación se notifica el 30 de Marzo de 1989, se había requerido a los propietarios para la emisión de hoja de aprecio de los terrenos inicialmente expropiados y sobre los que la Administración negaba la existencia del mutuo acuerdo que ahora se afirma.

En consecuencia, a falta de prueba suficiente en las actuaciones para desvirtuar la presunción de acierto del Jurado, cuya resolución confirma la sentencia de instancia, es claro que salvo en los extremos relativos a la valoración de los 3.310 m2. de la finca nº NUM000y 4.700 m2. de la finca nº NUM001que fueron objeto de expropiación inicialmente, la resolución del Jurado Provincial, ratificada por la sentencia de instancia, debe ser confirmada al no apreciarse error de derecho alguno en tal valoración.

TERCERO

No concurren los requisitos del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional para proceder a una condena en las costas de la instancia debiendo cada parte soportar las por ella causadas en este recurso conforme al artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

Haber lugar al recurso de casación interpuesto por DOÑA Soledad, DOÑA Elena, DOÑA Sara, DOÑA Emilia, DOÑA VirginiaY DOÑA Gabrielacontra sentencia de 1 de Diciembre de 1993 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en recurso 396/92 que casamos por no ser conforme a derecho y debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Guadalajara de 27 de Junio de 1991 y 6 de Febrero de 1992 que anulamos en los extremos relativos al justiprecio de los 4.700 metros cuadrados expropiados de la finca nº NUM001que queda establecido en la cantidad fijada por mutuo acuerdo en DOS MILLONES TRESCIENTAS CINCUENTA MIL PESETAS (2.350.000 ptas.) y al justiprecio de los 3.310 metros cuadrados expropiados de la finca nº NUM000que queda igualmente fijado en la cantidad acordada por el expropiado y la Administración de OCHO MILLONES DOSCIENTAS SETENTA Y CINCO MIL PESETAS (8.275.000 ptas.), cantidades ambas que conforme a lo pactado comprenden los intereses legales que pudieran corresponder exclusivamente por dichas partidas, confirmando los citados acuerdo en los restantes extremos. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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