STS, 30 de Diciembre de 1997

PonenteD. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
Número de Recurso1996/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Florentino Gómez Campoy, en nombre y representación de FREMAP (MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL nº 61, contra la sentencia dictada en 8 de abril de 1997 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de Suplicación núm. 938/96, interpuesto por el INSS y la TGSS contra la sentencia dictada en 15 de enero de 1996 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Vitoria en los autos núm. 752/95 seguidos a instancia de FREMAP, sobre DEMANDA CONTRA RESOLUCIÓN INSS. Es parte recurrida el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Vitoria, contenía como hechos probados: "1.- Dª Patriciaafiliada a la Seguridad Social, régimen general con el nº NUM000, trabajadora de la empresa Scott Ibérica, S.A. presentó el 12 de julio de 1994 escrito ante el INSS en el que solicitaba se declarase que las dolencia que padecía derivadas de accidente laboral y se requiriera a FREMAP para que le tratara en régimen ambulatorio en sus despachos de Bilbao. Examinada la trabajadora por la U.M.V.I. de Vizcaya, emitiendo ésta dictamen el 28 de noviembre de 1994 cuyo contenido se da por reproducido y emitido con fecha 24 de octubre de 1994 informe por la Inspección de Trabajo, que se tiene igualmente por reproducido, el INSS dio traslado a FREMAP mediante escrito de 21 de febrero de 1995 para que formulasen las alegaciones pertinentes. 2.- La entidad colaboradora presentó escrito el 10 de marzo de 1995 en el que se solicitaba se tuviera por evacuado el trámite de alegaciones concedido y en consecuencia se declarase que el proceso de baja médica padecido por la trabajadora desde el 13 de junio de 1994 derivaba de enfermedad común y no de accidente laboral ni enfermedad provisional. El 21 de julio de 1995 el INSS dictó resolución previa propuesta de la C.E.I. de 20 de marzo de 1995 en la que declaraba que el proceso padecido por Dª Patriciadiagnosticado de "radiolopatía C5 en estudio" tenía su causasen un accidente de trabajo, declarándose la responsabilidad de la Mutua FREMAP en orden a las prestaciones correspondientes. El 2 de agosto de 1995 FREMAP presentó escrito de reclamación previa por falta de competencia del INSS para determinar que el proceso de ILT deriva de accidente laboral al corresponder el aseguramiento del riesgo a la entidad colaboradora, solicitando se anulara y se dejara sin efecto la resolución dictada, reclamación previa que fue desestimada por resolución de la entidad gestora demandada de 18 de septiembre de 1995. 3.- El 8 de marzo de 1994 FREMAP extendió un certificado médico, sin baja laboral, relativo a la trabajadora Dª Patriciaen el que se plasma el diagnóstico de "contractura de trapecio" y que se hizo constar que obedecía a un accidente acaecido hacía 18 meses, de acuerdo con las manifestaciones efectuadas por la trabajadora. El 13 de junio de 1994 se extendió por los Servicios Médicos de FREMAP, parte de médico de baja por enfermedad profesional, accidente laboral, con el diagnóstico de "Radiculopatía C5 en estudio". Tras practicar a la trabajadora el 17 de junio de 1994 una resonancia magnética y estudiar el informe sobre su puesto de trabajo, FREMAP anuncia a Dª Patriciaen escrito de 24 de junio de 1994 y a Scott Ibérica S.A., que sus dolencias debían ser consideradas como derivadas de enfermedad común por lo que se dejaba sin efecto el certificado médico extendido con fecha 13 de junio de 1994, comunicación ésta recibida por la empresa el 29 de junio de 1994". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que estimando la demanda formulada por la MUTUA PATRONAL FREMAP frente a Dª Patricia, SCOTT IBERICA S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro la nulidad de la resolución del INSS de 21 de julio de 1995 por carecer de competencia para efectuar la deducción en ella realizada, dejando sin efecto la misma, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Álava, dictada el 15 de enero de 1996 en los autos nº 752/95 seguidos a instancia de Fremap, Mutua de Accidentes de Trabajo nº 61 contra los hoy recurrentes, revocamos la sentencia recurrida declarando la incompetencia por razón de la materia del Orden Social de la Jurisdicción, advirtiendo a la parte demandante que podrá ejercitar su acción ante el Orden Contencioso- Administrativo".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 25 de abril de 1994; habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en 19 de mayo de 1997. En él se alega como motivo de casación la infracción por aplicación indebida de art. 3.a) de la vigente Ley de Procedimiento Laboral.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 2 de julio de 1997, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 17 de diciembre de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión litigiosa se limita a determinar si el orden de la jurisdicción social es o no competente, por razón de la materia para conocer de un proceso en el que se debate a quien compete la calificación como accidente de trabajo de las lesiones padecidas por un trabajador, cuando la cobertura de los riesgos profesionales ha sido concertada con una mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

En el presente caso, el Instituto Nacional de la Seguridad Social había declarado su facultad para calificar las lesiones, resolviendo que las mismas constituían accidente de trabajo. Por su parte, la mutua Fremap rehusó esta calificación, impugnando, además, que la entidad gestora pudiera pronunciarse sobre la naturaleza del hecho causante. La Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, ha declarado, por sentencia de 8 de abril de 1997, la incompetencia del orden social de la jurisdicción para conocer de la pretensión actora, al entender que su conocimiento corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa.

De contrario, la sentencia de contraste, dictada en fecha 25 de abril de 1994 por igual Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, ha aceptado, inequívocamente, la competencia del orden social de la jurisdicción para conocer de un asunto sustancialmente idéntico, en el que se debatía la calificación como laboral o no, por parte de la entidad gestora INSS, de unas lesiones causantes de una situación de incapacidad, habiendo sido asegurada por Mutua patronal de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales la cobertura de los riesgos profesionales.

Frente a la primera sentencia citada se ha interpuesto el actual recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se denuncia infracción del art. 2.b. del vigente texto refundido de la Ley de procedimiento laboral (LPL), así como infracción del art. 3.a. de la propia LPL; y además, respecto a la cuestión de fondo, aplicación indebida de la OM de 13 de octubre de 1967.

SEGUNDO

La cuestión ha sido, ya, unificada por la sentencia de esta Sala de 31 de marzo de 1997 y a su doctrina ha de estarse por un principio elemental de seguridad jurídica, acorde, también con la naturaleza y significado del recurso que nos ocupa.

A su tenor, según el art. 2.b. de la LPL, los órganos de la jurisdicción social son competentes para conocer de las cuestiones litigiosas que se promuevan en materia de Seguridad Social, y conforme el art. 3.a. de la propia Ley se excluyen de dicha competencia material las pretensiones sobre la impugnación de los actos de las Administraciones públicas sujetos al Derecho administrativo. En lo concerniente al ordenamiento de la Seguridad Social, la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo ha afirmado reiteradamente que no corresponde la aplicación de la cláusula de exclusión de competencia cuando el acto administrativo impugnado tiene trascendencia en el aseguramiento de las contingencias o situaciones de necesidad o en la protección de las mismas. Tal cosa sucede, sin duda, en el presente litigio, habida cuenta de que existen diferencias de régimen jurídico en la responsabilidad de la protección dispensada en caso de accidente de trabajo o en caso de accidente no laboral, así como en los requisitos y en los factores de determinación de las prestaciones de uno y otro.

TERCERO

La sentencia estimatoria de unificación de doctrina obliga a resolver el debate de suplicación con arreglo a doctrina unificada. Ello comporta siempre la casación y anulación de la sentencia impugnada, y en el presente caso la reposición de las actuaciones al momento anterior a que se dictara dicha sentencia, teniendo en cuenta que el Tribunal de suplicación no se ha pronunciado sobre el fondo de la reclamación deducida en la demanda. La Sala de lo social del órgano jurisdiccional de suplicación, partiendo de la premisa de que es competente para resolver la cuestión controvertida, deberá decidir por tanto sobre el fondo del asunto, pronunciándose sobre si corresponde o no al INSS la calificación como accidente de trabajo de las lesiones padecidas por la trabajadora en el presente litigio.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA interpuesto por FREMAP (MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL nº 61, contra la sentencia dictada en 8 de abril de 1997 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de Suplicación núm. 938/96, interpuesto por el INSS y la TGSS contra la sentencia dictada en 15 de enero de 1996 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Vitoria en los autos núm. 752/95 seguidos a instancia de FREMAP, sobre DEMANDA CONTRA RESOLUCIÓN INSS. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, reponemos las actuaciones al momento anterior a dictar sentencia para que la Sala de lo Social del órgano jurisdiccional de suplicación resuelva sobre el fondo del asunto.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

11 sentencias
  • STSJ Cataluña 4135/2021, 27 de Julio de 2021
    • España
    • 27 Julio 2021
    ...[ SSTS 02/11/93 [ RJ 1993, 8346] -rcud 3669/92 -; 19/01/94 [ RJ 1994, 352] -rcud 3400/92 -; 23/05/96 [ RJ 1996, 4612] -rcud 2369/95 -; 30/12/97 [ RJ 1998, 447] -rcud 1649/97 Esa doctrina siguió, entre otras, en la STS de 27 de enero de 2009 (RJ 2009, 1048), recurso 602/2008, ha examinado el......
  • STSJ Andalucía 618/2007, 15 de Febrero de 2007
    • España
    • 15 Febrero 2007
    ...(como común o laboral) o de enfermedad (como común o profesional), origen de las lesiones o padecimientos del trabajador, por el INSS (STS 30-12-97, RJ 9642; 28-4-98, RJ 4581 Por el contrario, han de considerarse excluidos de las exigencias de esta modalidad procesal y salvo que figuren com......
  • STSJ Cataluña 2552/2019, 20 de Mayo de 2019
    • España
    • 20 Mayo 2019
    ...[ SSTS 02/11/93 [ RJ 1993, 8346] -rcud 3669/92 -; 19/01/94 [ RJ 1994, 352] -rcud 3400/92 -; 23/05/96 [ RJ 1996, 4612] -rcud 2369/95 -; 30/12/97 [ RJ 1998, 447] -rcud 1649/97 Esa doctrina siguió, entre otras, en la STS de 27 de enero de 2009 (RJ 2009, 1048), recurso 602/2008, ha examinado el......
  • STSJ Cataluña 1651/2021, 18 de Marzo de 2021
    • España
    • 18 Marzo 2021
    ..."fraudulento" [ SSTS 02/11/93 [ RJ 1993, 8346] -rcud 3669/92-; 19/01/94 [ RJ 1994, 352] -rcud 3400/92-; 23/05/96 [ RJ 1996, 4612] -rcud 2369/95-; 30/12/97 [ RJ 1998, 447] -rcud Esa doctrina siguió, entre otras, en la STS de 27 de enero de 2009 (RJ 2009, 1048), recurso 602/2008, ha examinado......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Determinación de la contingencia causante de la incapacidad temporal
    • España
    • Gestión y control de la incapacidad temporal en los primeros trescientos sesenta y cinco días
    • 6 Enero 2016
    ...STSJ de Castilla y León, Valladolid, de 27 de mayo de 2015, rec. 785/2015. [38] STS 31 de marzo de 1997, rec. 3988/1996 y 30 de diciembre de 1997, rec. 1996/1997. [39] STS 15 de noviembre de 2005, rec....

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR