STS, 21 de Julio de 2000

PonenteMARTINEZ GARRIDO, LUIS RAMON
ECLIES:TS:2000:6139
Número de Recurso4411/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución21 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Morales Price, en la representación que ostenta del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 21 de septiembre de 1.999, por la que se resolvía el recurso de suplicación interpuesto por Dª. PILAR SERRANO MORALES, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Guadalajara, de fecha 1 de septiembre de 1.998, en autos nº 558/97, seguidos a instancia de Dª. PILAR SERRANO MORALES, representada y defendida por el Letrado D. Carlos de la Fuente Ortega frente al INSTITUTO NACIONAL DE, LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre derechos y cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 1 de septiembre de 1.998, el Juzgado de lo Social de Guadalajara, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Con desestimación de demanda deducida por doña Pilar Serrano Morales frente al INSS, absuelvo al citado Instituto de los pedimentos al mismo dirigidos".

SEGUNDO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Primero. Mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS de 13 de noviembre de 1991 se reconocía prestación de orfandad absoluta en beneficio de doña Pilar Serrano Morales, en cuantía correspondiente al 65% de una base reguladora citada en 1.542 pesetas, más las reglamentarias mejoras y complementos. Tal reconocimiento vino precedido de dictamen evacuado el 31 de octubre anterior por la entonces Unidad de Valoración Médica de Incapacidades y en el que se objetivaba la afectación de la Sra. Serrano Morales -nacida en abril de 1936- a 'un cuadro de hernia discal intervenida en el espacio L-5-S-1, otitis bilateral de repetición con hipoacusia de conducción bilateral, litiasis renal izquierda, cervicoartrosis y cervicobraquialgia y síndrome depresivo'.- Segundo. Tras el inicio de procedimiento revisorio y evacuadas las oportunas actuaciones administrativas, aceptando la propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 18 de agosto de 1997, la Dirección Provincial del INSS resolvía en 26 siguiente declarando la extinción de la pensión de jubilación de orfandad aludida y al haber mejorado la beneficiaria de sus primitivas lesiones, no encontrándose ya incapacitada de forma absoluta para todo trabajo.- Tercero. Tal determinación extintiva tuvo expresa ratificación en nuevo acto de 8 de octubre de 1997, contestatario de la reclamación previa de la ahora pretendiente ante la jurisdicción.- Cuarto. En atención al informe médico de síntesis que obra en la causa y que tuvo expresa ratificación en la vista, doña Pilar Serrano Morales se halla afecta a un cuadro de hernia discal L5-S1, otitis crónica con hipoacusia de conducción bilateral, litiasis renal bilateral y cervicoartrosis moderada. La pérdida de capacidad auditiva de la paciente se encuentra evaluada en un 67% en el oído derecho y en un 40% en el izquierdo. Por otra parte, y como consecuencia de la antes citada hernia discal, la paciente presente lumbalgia de esfuerzo, con apofisalgias en raquis, contractura lumbar y gran limitación de la movilidad de ese sistema, no obstante la conservación de la funcionalidad de la columna cervical y de los hombros. De otro lado, la aquí pretendiente sufrió un cuadro de litiasis renal en 1995, no constando la existencia de tratamiento psiquiátrico de la misma en los últimos cinco años. Concluye el aludido informe aseverando que la Sra. Serrano se encuentra limitada para la realización de tareas que exijan esfuerzos físicos o comunicación con el público.- Quinto. La promotora de esta litis ha prestado desde 1991, y oc asionalmente, servicios de trabajo diversos para la empresa Aprodisfigur realizando tareas propias del empleo de peón sin cualificación de dependienta en kiosco de venta de prensa".

TERCERO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª. PILAR SERRANO MORALES, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, la cual dictó sentencia con fecha 21 de septiembre de 1.999, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Con estimación parcial del recurso de suplicación formalizado por DOÑA PILAR SERRANO MORALES, contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Guadalajara de fecha 1 de septiembre de 1.998, en los autos núm. 558/1997, siendo recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre prestación de orfandad, procede la revocación de la sentencia procediendo a la nulidad de la resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL denegatoria de la prestación y el derecho a la actora a percibir la pensión de orfandad que tenía reconocida".

CUARTO.- Por la representación procesal del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 24 de julio de 1.998. El motivo de casación denunciaba la infracción de lo dispuesto en el artículo 175.1 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el artículo 16.1 de la Orden de 13 de febrero de 1.967.

QUINTO.- Por providencia de fecha 13 de marzo de 2.000, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de julio de 2.000, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Versa el presente recurso de casación para la unificación de doctrina sobre la interpretación que haya de darse al requisito de la incapacidad para el trabajo que menciona el artículo 175 de la Ley General de la Seguridad Social, para el reconocimiento de la pensión de orfandad a los mayores de 18 años.

  1. - La sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, estimó el recurso de suplicación interpuesto por el huérfano y declaró su derecho al percibo de la pensión de orfandad. El INSS había declarado extinguido su derecho a dicha pensión por estimar que sus dolencias, que habían mejorado respecto a anterior declaración, no eran ya constitutivas de invalidez permanente absoluta. Criterio que mantuvo la sentencia de instancia, con desestimación de la demanda, y que revocó la de suplicación.

  2. - Interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina el INSS. Invoca, como sentencia de contraste, la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Málaga, de 24 de julio de 1.998, resolución que en caso idéntico al presente resolvió que el huérfano mayor de 18 años sólo tiene derecho a la pensión de orfandad si está afecto de dolencias que constituyan una posible invalidez permanente absoluta. Se cumple por tanto el requisito necesario para el acceso a éste recurso de naturaleza extraordinaria.

SEGUNDO.- Denuncia el recurrente la infracción del artículo 175.1 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el artículo 16.1 de la Orden de 13 de febrero de 1.967, censura que merece favorable acogida.

Esta Sala ya ha resuelto el tema de referencia en la sentencia de 28 de abril de 1.999 (Recurso 2715/1998). El artículo 16.1 de la Orden Ministerial de 13 de febrero de 1.967 señalaba que "tendrán derecho a la pensión de orfandad los hijos legítimos, legitimados o naturales reconocidos del causante que, a su fallecimiento, sean menores de 18 años o estén incapacitados para todo trabajo...". Esta norma es desarrollo del mandato legal y, referida a todo tipo de trabajo es obvio que se refiere a la invalidez permanente absoluta. Es cierto que esta norma ha sido derogada por el Real Decreto 1647/1997, de 31 de octubre, norma posterior a los hechos que se enjuician y que, por otra parte, vino a consagrar el criterio que en ésta resolución se establece, al ordenar expresamente en su art. 9.1que tendrán derecho a esta prestación los huerfanos mayores de 18 años afectos de invalidez permanente absoluta o gran invalidez. No se trata de la aplicación retroactiva de esta norma que no fue innovadora de la regulación anterior en este aspecto, sino únicamente interpretadora del requisito.

Procede en consecuencia, con estimación del recurso la anulación de la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación desestimar el de ésta clase interpuesto por el beneficiario contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Guadalajara, cuya confirmación procede, sin expresa condena en costas en ninguno de los recursos.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Morales Price, en la representación que ostenta del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 21 de septiembre de 1.999, casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación desestimamos el de ésta clase interpuesto por Dª. PILAR SERRANO MORALES contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Guadalajara, de fecha 1 de septiembre de 1.998, cuya confirmación procede, sin expresa condena en costas en ninguno de los recursos.

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