STS, 26 de Mayo de 2003

PonenteD. José María Botana López
ECLIES:TS:2003:3567
Número de Recurso3122/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. BENIGNO VARELA AUTRAND. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Antonio Doblas Sanchez, en nombre y representación de DOÑA Bárbara , frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de fecha 10 de Mayo de 2002, dictada en el recurso de suplicación número 1973/01, formulado por la aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Oviedo, de fecha 14 de mayo de 2001, dictada en virtud de demanda formulada por DOÑA Bárbara , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de seguridad social (pensión de orfandad).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 14 de Mayo de 2001, el Juzgado de lo Social número 2 de Oviedo dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DOÑA Bárbara , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de seguridad social (pensión de orfandad), en la que como hechos probados constan los siguientes: "1º.- La actora Dª Bárbara , nacida el 27 de mayo de 1979, es hija de Don Casimiro , que falleció el 14 de noviembre de 1990. 2º.- Al fallecimiento de su padre, le fue reconocida pensión de orfandad en cuantía del 20% de una base reguladora de 51.053 pesetas mensuales. 3º.- Al cumplir la actora el 22 de mayo de 1997 la edad de 18 años, en cuyo momento la pensión ascendía a la cantidad de 22.983 pesetas, le fue suspendido el pago de la pensión. 4º.- Con fecha 28 de noviembre de 2000, solicitó la actora la reposición de la pensión con base en la Ley 24/1997 durante el periodo comprendido entre el 5 de agosto de 1997 y el 22 de mayo de 2000, y cuya cuantía asciende a 924.549 pesetas. 5º.- Se agotó la reclamación previa y se interpuso la demanda el 8 de marzo de 2001". Y como parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Bárbara contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, dictó sentencia de fecha 10 de mayo de 2002, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Bárbara frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo en los autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre fecha de efectos de la pensión de orfandad, confirmando la resolución recurrida".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la representación letrada de la actora, en tiempo y forma e interpusieron después recurso de casación para la unificación de doctrina. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social de los Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 30 de octubre de 2001 (recurso 4100/01).

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar improcedente el recurso.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, concurre el requisito de contradicción en los términos exigidos en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre la sentencia recurrida y la designada como contradictoria. Pues en ambas resoluciones, partiendo del derecho a la pensión de orfandad (derecho que se extinguó al cumplir los 18 de edad y que se extiende hasta los 21 años, desde el 5 de agosto de 1997, fecha en que entró en vigor la Ley 24/1997, de 15 de julio), se discute cual ha de ser la fecha de los efectos del reconocimiento de la extensión de la orfandad hasta los 21años al apliocar la nueva Ley. En la sentencia impugnada al considerar que se trata de un nuevo reconocimiento, se retrotraen los efectos económicos a los tres meses anteriores a la solicitud formulada el 28 de noviembre de 2000, mientras que en la sentencia combatida, no se aplica el artículo 43.1 de la Ley General de la Seguridad Social sino que por entender que no se está ante un nuevo reconocimiento del derecho a la pensión de orfandad, sino ante la reanudación o reposición del derecho del que se había visto privado el actor, se reconocen los efectos económicos desde la fecha de entrada en vigor de la Ley 24/1997

SEGUNDO

Sobre la cuestion debatida, en donde se denuncia la aplicación indebida del artículo 44.1º en relación con el 178 ambos de la Ley General de la Seguridad Social, esta Sala unificó doctrina en sus sentencias de de 21 de enero de 2003 (recurso 369/02), 22 de enero de 2003 (recurso 2291/02), 14 de marzo de 2003 (recurso 1728/02) y 16 de mayo de 2003 (recurso 3474/02), a la que se ha de estar por obvias razones de seguridad jurídica, que se recoge en la útima de las citadas sentencias, y ante las mismas censuras jurídicas que se formulan ahora, señalando que "`lejos de hallarnos ante una pensión ya reconocida que hubiera sido declarada en suspenso, nos encontramos ante la extinción de una primera prestación que se le concedió a la actora con el límite de la edad del beneficiario situado en los dieciocho años, y el nacimiento de una prestación nueva, que se origina con la Ley 24/1997 de 5 de agosto y que cuenta con unos límites y condiciones distintos, sin que la norma configuradora incluya previsión alguna que altere las reglas comunes para acceder a la prestación, en este caso las alojadas en el artículo 43 de la Ley General de la Seguridad Social´. En definitiva, el derecho a la pensión nació el 5 de agosto de 1997, y sus efectos económicos quedan limitados, por mandato del art. 178 LGSS, a los tres meses anteriores a la fecha en que se solicito su reconocimiento".

TERCERO

Ha sido pues la sentencia combatida y no la de contraste la que ha aplicado la doctrina correcta, lo que conduce a la desestimación del recurso de interpuesto por la actora, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Antonio Doblas Sanchez, en nombre y representación de DOÑA Bárbara , frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de fecha 10 de Mayo de 2002, dictada en el recurso de suplicación número 1973/01, formulado por la aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Oviedo, de fecha 14 de mayo de 2001, dictada en virtud de demanda formulada por DOÑA Bárbara , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de seguridad social (pensión de orfandad). Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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