STS, 11 de Febrero de 2003

PonenteEnrique Lecumberri Martí
ECLIES:TS:2003:845
Número de Recurso8941/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 8941/1998, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dª Esther Rodríguez Pérez, en nombre y representación de D. Claudio , contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Novena, de fecha 29 de mayo de 1998 - recaída en los autos 915/1991-, que desestimó el recurso contencioso-administrativo deducido frente a la resolución del Colegio de Abogados de Madrid de 13 de julio de 1989, confirmada en alzada y posteriormente en reposición por resoluciones del Consejo General de la Abogacía de fechas 23 de febrero de 1990 y 8 de marzo de 1991.

Ha comparecido en este recurso de casación el procurador D. Carlos Ibáñez de la Cadiniere -en sustitución desde el 13 de enero de 2003 del procurador D. José Granados Weil-, en nombre y representación del Consejo General de la Abogacía Española

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 29 de mayo de 1998 cuyo fallo dice: "Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el letrado Sr. Claudio , en su propio nombre y representación contra la resolución del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, de fecha 13 de julio de 1989, confirmada en alzada y posteriormente en reposición por resoluciones del Consejo General de la Abogacía de fechas 23 de febrero de 1990 y 8 de marzo de 1991 que inadmitieron por extemporáneo el recurso interpuesto contra la anterior, debemos declarar y declaramos la conformidad de las mismas con el ordenamiento jurídico. Sin costas."

SEGUNDO

Por la representación procesal de D. Claudio se interpone recurso de casación, mediante escrito de 19 de octubre de 1998, en el que, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, fundamenta en dos motivos de casación, el primero de ellos basado en la infracción del artículo 24.1 de la Ley de 17 de julio de 1958 sobre Procedimiento Administrativo, entonces vigente, así como los artículos 113 y siguientes de la misma Ley de Procedimiento Administrativo, y 80 de esta disposición legal que establece el régimen de la notificación de los actos administrativos; y el segundo, basado en la infracción de los artículos 5.4 y 7.3 de la Ley Orgánica 6/1985 del Poder Judicial, en relación al 24.1 y 2 de la Constitución.

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que declarando haber lugar al recurso case la recurrida y se retrotraigan las actuaciones hasta el momento en que se resolvió el recurso de alzada declarándolo extemporáneo por las citadas resoluciones del Consejo General de la Abogacía de 23 de febrero de 1990 y 8 de marzo de 1991.

TERCERO

Por providencia de 22 de octubre de 1998 se tiene por presentado el anterior escrito, por recibidos los autos y por personadas ambas partes, y se designa Magistrado Ponente para que se instruya y someta a la deliberación de la Sala o que haya de resolverse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de casación, cuando por turno corresponda; admitiéndose el presente recurso de casación mediante providencia de 11 de octubre de 1999, ordenándose remitir las actuaciones a esta Sección Sexta conforme a las reglas de reparto de asuntos.

CUARTO

Evacuando el traslado conferido para formular la oposición al recurso, en fecha 3 de diciembre de 1999 la representación procesal del Consejo General de la Abogacía Española presenta su escrito en el que tras alegar cuanto estima procedente dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y confirme en todo la sentencia recurrida.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 30 de enero de 2003, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los dos motivos de casación que al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción -a la sazón vigente- se articulan contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y ocho, que desestimó el recurso formulado por el demandante contra las resoluciones del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid y del Consejo General de la Abogacía que hemos reseñado en los antecedentes de ésta, nuestra sentencia, en cuanto que sustancialmente se sustentan sobre la infracción de los mismos preceptos que, a juicio del recurrente, se fundamenta el ejercicio de su pretensión casacional, vamos a examinar simultáneamente ambos motivos de impugnación que gravitan en la indefensión infractora del artículo 24 de la Constitución, y el régimen general de las notificaciones.

En efecto.

En esencia, sostiene el letrado recurrente que la resolución de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Madrid, de fecha trece de julio de mil novecientos ochenta y nueve, que le sancionó por la comisión de una falta muy grave, prevista en el artículo 113.c) del Estatuto General de la Abogacía, a seis meses de suspensión en el ejercicio profesional, fue recurrida en tiempo y forma, por el representante que ad hoc había designado al inicio del expediente disciplinario.

SEGUNDO

En los fundamentos jurídicos segundo y tercero de la sentencia recurrida, se declaran como hechos probados que:

con fecha 27 de noviembre de 1987 el actor designó para su representación y postulación en el expediente disciplinario al letrado señor Augusto , designación que fue aceptada por el Colegio de 4 de enero de 1997.

en fecha 27 de septiembre de 1988, y a instancia del instructor se notifica al actor la propuesta de resolución, y personalmente comparece en fecha 18 de octubre de 1988 al objeto de instruirse del expediente y en fecha 28 de octubre de 1988, manifiesta su compromiso a efectuar la contestación a la propuesta de resolución un día después del vencimiento del plazo dadas sus obligaciones profesionales que le impiden efectuarlo en el mismo.

la resolución sancionatoria, de fecha 13 de julio de 1989, fue remitida al despacho profesional del actor, quien la recibió en fecha 4 de agosto de 1989.

con fecha 21 de agosto de 1989, el actor remite telegrama al Colegio de Abogados de Madrid, dándose por notificado de la citada resolución, manifestando su intención de interponer recurso de alzada contra la misma en el mes de septiembre, dado el cierre durante el mes de agosto del Colegio y su desconocimiento de si la resolución se había notificado o no a su representante a efectos de los plazos del recurso.

con fecha 12 de septiembre de 1989 el instructor del expediente comunica al actor que con tal fecha se remitía copia de la resolución de fecha 13 de julio de 1989 al letrado Don Augusto .

con fecha 14 de septiembre de 1989 el actor remite nuevo telegrama al Colegio de Abogados reiterando su intención de recurrir a través Don Augusto , "a quien no se ha notificado resolución todavía".

con fecha 3 de octubre de 1989 el letrado señor Augusto interpuso el recurso de alzada.

Bonae fidei non congruit de apicibus iuris disputare. Si en uso de la facultad consignada en el artículo 88.3 de la vigente Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1998, integramos en los hechos admitidos como probados por el Tribunal de instancia aquellos que, habiendo sido omitidos por éste, estén suficientemente justificados según las actuaciones, la actuación del recurrente no resulta nítida a los efectos de la representación, toda vez que en el folio 74 del expediente, representante y representado firman el escrito de alegaciones oponiéndose, así conjuntamente, a la propuesta de resolución del instructor.

Ciertamente, la representación produce como efecto que los actos del representante se entiendan como actos del representado o interesado mientras la representación no se revoque y tenga constancia de ella la Administración; ahora bien, en el caso que enjuiciamos no yerra el Tribunal al afirmar que no se conculcaron los artículos 24, 1, 79 y 80 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, pues la notificación realizada en el domicilio del interesado el día cuatro de agosto de mil novecientos ochenta y nueve, era formalmente correcta y así lo entendió el recurrente, al darse por notificado de la citada resolución sancionatoria, manifestando su intención de interponer el correspondiente recurso de alzada, una vez se cumplimentaran determinados requisitos que a todas luces son intranscendentes o nimios para el éxito de su pretensión casacional, atendida su profesión de abogado, y por tanto, presumiblemente conocedor de las formalidades y contenido necesarios para la eficacia de los actos administrativos.

En definitiva, no se conculcó por el Tribunal de instancia el artículo 24 de la Constitución, pues la sentencia recurrida al declarar conforme a Derecho las resoluciones de la Administración corporativa que declararon la inadmisibilidad del recurso, se fundamenta en una aplicación razonada de las normas procedimentales invocadas en el escrito de interposición del presente recurso de casación.

TERCERO

Rechazados los motivos de casación alegados, procede, de conformidad con lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional -a la sazón vigente- imponer las costas de este recurso a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la procuradora Dª Esther Rodríguez Pérez, en nombre y representación de D. Claudio , contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Novena, de fecha 29 de mayo de 1998 - recaída en los autos 915/1991-; con imposición de las costas causadas en este recurso de casación a la referida parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

2 sentencias
  • SAP Barcelona 91/2020, 19 de Mayo de 2020
    • España
    • Audiencia Provincial de Barcelona, seccion 16 (civil)
    • 19 Mayo 2020
    ...además del liberatorio de las obligaciones respectivamente asumidas por las partes, se ha de producir el efecto restitutorio ( SSTS de 11 de febrero de 2003, 29 de febrero y 26 de marzo de Ocurre que, dadas las características del debatido contrato, resulta imposible la restitución in natur......
  • SJCA nº 3 98/2007, 11 de Mayo de 2007, de Oviedo
    • España
    • 11 Mayo 2007
    ...como actos del representado o interesado mientras la representación no se revoque y tenga constancia de ella la Administración (STS de 11 de febrero de 2.003 ). A la misma conclusión se llega si entendemos que la actora lo único que hizo fue fijar un lugar para la práctica de la notificació......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR