STS, 26 de Octubre de 1993

PonenteD. Antonio Martín Valverde
Número de Recurso3653/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución26 de Octubre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián y defendido por el Letrado D. Enrique Suñer Ruano, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 8 de octubre de 1992 (autos nº 453/91), sobre PENSION DE JUBILACION. Es parte recurrida DON Benjamín , representado y defendido por el Letrado D. Luis Herrero Méndez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 4 de marzo de 1992, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre pensión de jubilación.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, que ha sido mantenido íntegramente en la de suplicación, es el siguiente: "1.-El actor D. Benjamín , nacido el 5 de enero de 1929, y que figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 trabajó en la minería del carbón desde el 20 de agosto de 1944 al 2 de enero de 1948, con categoría profesional de picador, desde el 9 de enero de 1948 al 1 de abril de 1952, como estibador, y desde el 7 de mayo de 1952 al 22 de abril de 1953, otra vez como picador. Figuró en alta en el Régimen Especial de Autónomos como trabajador por cuenta propia, desde el 1 de junio de 1962 al 31 de octubre de 1986, y desde esta última fecha en régimen de Convenio Especial. 2.- Por los trabajos de la minería del carbón acredita un total de 1253 días de bonificación. 3.- Con fecha 1 de julio de 1987 fue declarado en situación de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, con derecho a pensión calculada sobre una base reguladora de 104.679 ptas., mensuales. 4.- Solicitó pensión de jubilación el 14 de noviembre de 1990, que le fue denegada por no tener cumplida la edad de 65 años en la fecha del hecho causante. 5.- Se agotó la reclamación previa y se interpuso la demanda el 17 de mayo de 1991, dictándose sentencia el 26 de junio de 1991 que fue anulada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias".

En la parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias recurrida en unificación de doctrina, se estimó el recurso de suplicación interpuesto por el actor frente a la sentencia de instancia revocando la misma, condenando a la entidad gestora a reconocer al actor la pensión de jubilación que reclama, satisfaciéndola a partir de la fecha en que fue solicitada, en el porcentaje correspondiente a los años de cotización que acredita, sobre la base reguladora aplicable, con las mejoras y revalorizaciones que en casa momento procedan

SEGUNDO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 1991. En dicha sentencia constan los siguientes hechos probados: "1.-El actor, D. Rodrigo , con DNI nº NUM001 , solicitó con sesenta y un años de edad pensión de jubilación, otorgándosela el INSS por Resolución de fecha de 27 de abril de 1989 en cuantía de 85.074 ptas., resultante de aplicar el porcentaje del 68 por ciento de la base reguladora de 125.108 ptas., y con efectos desde el 3 de marzo de 1989. 2.- Dicho actor efectuó reclamación el 26 de mayo de 1989 solicitando porcentaje del cien por cien por haber trabajado en el interior de minas de carbón y tener derecho a bonificación, desestimando el INSS tal reclamación por Resolución de 25 de agosto de 1989, interponiéndose contra esta última la demanda de autos ante el Juzgado de lo Social. 3.-El Sr. Rodrigo trabajó en las minas de la Sociedad "Carbonífera del Ebro S.A." de la provincia de Lérida desde el 3 de marzo de 1947 al 26 de agosto de 1950 y desde el 17 de septiembre de 1951 hasta el 21 de noviembre de 1955". En la parte dispositiva de dicha sentencia se estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, absolviendo a dicha entidad de todos los pedimentos esgrimidos en su contra contenidos en la demanda interpuesta frente a la misma.

TERCERO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 23 de noviembre de 1992. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción de los art. 9 del Decreto de 8 de febrero de 1971 y art. 21 de la Orden Ministerial de 3 de abril de 1973. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Supremo, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

CUARTO

Por Providencia de 17 de diciembre de 1992, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 26 de marzo de 1993.

QUINTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos señalándose día para votación y fallo, que ha tenido lugar el 19 de octubre de 1993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.-La cuestión que se debate en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina es la aplicación o no de los coeficientes reductores de edad previstos en el Régimen especial de la minería del carbón para el acceso a la pensión de jubilación a servicios prestados con anterioridad a la implantación de dicho régimen. Se ha acreditado por parte de la entidad gestora la contradicción que en este recurso de casación especial abre la puerta al enjuiciamiento de la infracción denunciada con aportación y análisis de la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 1991.

La doctrina unificada establecida en esta sentencia de 20 de noviembre de 1991 debe mantenerse para la solución del presente caso, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal. A ella remitimos en aras a la brevedad.

La solución en suplicación de este litigio con criterio interpretativo ajustado a la doctrina unificada hubiera conducido, y debe conducir ahora, en cumplimiento del mandato del art. 225 del Texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, a la desestimación del recurso de suplicación y a la confirmación de la sentencia de instancia.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 8 de octubre de 1992, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 4 de marzo de 1992 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo, en autos seguidos a instancia de DON Benjamín , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre PENSION DE JUBILACION. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso interpuesto por el asegurado, confirmamos la sentencia de instancia, y absolvemos a la entidad gestora. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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