STS, 29 de Enero de 2002

ECLIES:TS:2002:490
ProcedimientoD. ANTONIO MARTI GARCIA
Fecha de Resolución29 de Enero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil dos.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados del margen, el recurso de casación nº 7936/96, interpuesto por Dª. Estela , Dª. Margarita ; D. Luis Manuel , D. Luis y Dª. Marí Jose , en sus propios nombres y derechos y miembros de la Sociedad Civil CHIL; D. y otros 21 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) . -HERMANOS DIAZ GIL SOCIEDAD CIVIL, HERMANOS MONTAÑO REINA SOCIEDAD CIVIL, JOSE REINA Y HERMANOS SOCIEDAD CIVIL, AGRÍCOLA CHIA JIMÉNEZ SOCIEDAD CIVIL PARTICULAR (EN ADELANTE S.C.P.), AGRÍCOLA CHIA ALVAREZ, SOCIEDAD CIVIL. -Dª. y otros 125 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) . ASOCIACION DE AGRICULTORES Y GANADEROS DE ESTEPA, COMUNIDAD DE BIENES DE ALGAIDILLA, ANDRADE COMUNIDAD DE BIENES, AGRIMOVER S.C., PARCHILENA S.A., ALCARAZ Y TROYA C.B., GAYO DE MARINALEDA C.B., Dª Flor , Dª Penélope , PARIENTE LUNA SOCIEDAD LIMITADA, AGRICOLA LARA MARQUEZ, FRANJESUS S.C.P., VILLALBA RODRIGUEZ S.C.P., LORTE S.A., SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACION DEL OLIVO, SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACION LA DEHESA DEL TORIL, SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACION LOS LLANOS, -D. Bartolomé , Dª Yolanda , Blanca , Irene , Sara , Aurora , y otros 101 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , COMUNIDAD DE BIENES RAMON JIMENEZ ROLDAN Y HERMANOS C.B., HERMANOS DOMINGUEZ QUIROS S.C.P., COMUNIDAD DE GANANCIAS LA DOCTORA, D.Ricardo , D.Gabriel , D.Bernardo Y D. Luis Miguel , COMUNIDAD DE BIENES "SANTA TERESA UNO", Celestina , COMUNIDAD DE BIENES "SANTA TERESA DOS", D.Jose Francisco , D.Leonardo , D.Eugenio , Dª Marí Trini , D.Antonio , y otros 34 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , "AGRICOLA BAENA SOCIEDAD CIVIL PARTICULAR", LOS PRADOS S.A.T. Nº 5.493, Y LA ENTIDAD MERCANTIL AGRODESARROLLO SOCIEDAD ANONIMA, que actúan representados por el Procurador D. Luciano Roch Nadal, contra la sentencia de 18 de abril de 1.996, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo 1465/93, en el que se impugnaba la resolución de 17 de julio de 1.992, de la Secretaría General de Producciones y Marcados Agrarios, por la que se determinan las regiones de producción y el sistema de cálculo de los importes de referencia regional para los productores de semillas de soja, de colza y de girasol para la campaña de comercialización 1.992/93.

Siendo parte recurrida la Administración del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 13 de septiembre de 1.993, Dª. Estela , Y OTROS interpusieron recurso contencioso administrativo contra la resolución de 17 de julio de 1.992, de la Secretaría General de Producciones y Mercados Agrarios, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo, terminó por sentencia de 18 de abril de 1.996, cuyo fallo es del siguiente tenor:" Que DESESTIMANDO el recurso contencioso administrativo formulado por el Procurador de los Tribunales D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de los recurrentes, ya citados, en el encabezamiento de esta sentencia, contra la resolución de fecha 17-7-92, de la Secretaria General de Producciones y Mercados Agrarios, confirmada por silencio administrativo en alzada, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que dicha resolución es conforme a derecho; sin hacer mención especial en cuanto a las costas"

De entre los Fundamentos de la citada sentencia, conviene referir: TERCERO, CUARTO Y QUINTO: "TERCERO.-En cuanto al fondo, la cuestión planteada se centra en la impugnación de los rendimientos de secano y regadío se efectúa la resolución de 17-7-92, y fija en 1,8 y 4,0 Tm/Ha. en el Anejo I de la comunidad Autónoma de Andalucía, Provincia de Sevilla, Comarca de Estepa.En apoyo de su pretensión de la nulidad de la citada resolución, los recurrentes traen a colación las posteriores resoluciones de 9 de octubre de 1992 y de 25 de noviembre de 1993, que fijan unos rendimientos para la Comarca de Estepa de 2.7 y 7.2 Tm/Ha, y respectivamente, por lo tanto, superior a los fijados en la resolución recurrida.El Reglamento (CEE) nº 3766/91, del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, estable e un régimen de apoyo para los productores de semillas de soja, de colza y nabina y de girasol. En su artículo 2.1 dispone que "cada miembro deberá elaborar un plan de regionalización en el que expongan los criterios para el establecimiento de distintas regiones de producción.Dichos criterios, además de ser adecuados y objetivos, deberán proporcionar la flexibilidad necesaria para la fijación de zonas homogéneas de una extensión mínima y habrán de tener en cuenta las características estructurales específicas que influyen en los rendimientos, como, por ejemplo, la fertilidad del suelo, incluida, en su caso, la debida diferenciación entre tierras de regadío y de secano".En el cálculo del rendimiento cerealista de cada región la Directiva, en su artículo 2.2, establece que, del período quinquenal de 1986/1987, a 1990/1991, se excluirá "el año cuyo rendimiento haya sido más alto y el año en que haya sido más bajo", cálculo que se realizará para las semillas oleaginosas. También, el citado artículo 2, en su apartado e, dispone que "cada Estado miembro indicará para cada región, sobre la base de criterios adecuados y objetivos, si el importe de referencia regional estimado (y el importe regional definitivo) se deducirá mediante una comparación entre los rendimientos medios regional y comunitario para los cereales o para las semillas oleaginosas. Cuando realice esta elección, el Estado miembro no podrá obtener un resultado global que sería mayor que el que habría obtenido si se hubiese utilizado exclusivamente bien el rendimiento de los cereales, bien el rendimiento de las semillas oleaginosas".Una vez elaborado y presentado el "Plan de regionalización", podrá ser revisado tanto por iniciativa del Estado miembro como de la Comisión (artículo 2.6), con la finalidad de comprobar si dicho Plan se basa "en criterios adecuados y objetivos y se adecúan a los datos históricos disponibles, en particular, el rendimiento medio comunitario de cereales (4,6 toneladas por hectárea) y el de semillas oleaginosas (2,36 toneladas por hectárea) y las medidas nacionales correspondientes" (articulo 2.5).Este es el marco jurídico del que ha de partir la elaboración del Plan de Regionalización Productiva. CUARTO.- El Ministerio de Agricultura, Pesca y alimentación, cumplimentando lo establecido en el citado artículo 2, elaboró dicho Plan.El período utilizado para el cálculo de los valores medios de las superficies, producciones y rendimiento de todos los cereales fue el de 1986/90. Como justificación del criterio adoptado, en el Plan se expresa que "dada la particular naturaleza agro-climática de España y el carácter errático de los cursos metereológicos anuales en las distintas grandes unidades fisiográficas que la componen, ha sido necesario tratar de forma diferenciada el territorio de las distintas Comunidades Autónomas y el total de España para poder así justamente mejor el comportamiento de los cultivos en estas grandes unidades jurídico-políticas y administrativas existentes. De esta forma, para cada una de las CC.AA. y para España, se ha podido determinar los años de mayor y menor rendimiento de los cereales, eliminarles y proceder así a calcular la media de superficies, producciones y rendimiento de todos los cereales cultivados en su territorio en los tres años "normales" del período. Además, esto se ha hecho diferenciando en cada una el Secano del Regadío, tal como, por otra parte, viene reflejado habitualmente en el Anuario de Estadísticas Agrarias del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, por sus diferenciadas características productivas". Y para detener un cuadro coherente a nivel del territorio nacional, de Comunidad autónoma y de Provincia, el Ministerio con la finalidad de evitar diferencias compensatorias entre zonas pertenecientes a una misma provincia o limítrofe, utilizó el concepto de "Comarca Agraria" como unidad de referencia que, si bien tiene la desventaja de que los datos estadísticos pierden fiabilidad en sus dos últimos escalones territoriales (Comarca y Término Municipal), se compensa con la información sobre el potencial productivo, los sistemas de cultivo y aprovechamientos agrarios y los índices estructurales comarcales. QUINTO.- Pues bien, ninguno de estos criterios utilizados por la administración han sido combatidos o enervados por los recurrentes, que se limitan a la remisión a los Planes de Regionalización elaborados para campañas posteriores, y que fijan un rendimiento productivo medio superior al fijado para el Plan correspondiente a la campaña 92/93.Como de las propias normas aplicadas se desprende, el Plan de Regionalización elaborado por una Campaña concreta no puede entenderse como una previsión de actuación hermética o monolítica, pues las circunstancias agroclimáticas, meteorológica y la calificación o descalificación de los terrenos como de secano o regadío influyen en la metodología del cálculo de los valores medios, tanto de las superficies como de producción y rendimiento a nivel nacional autonómico y provincial.El Ministerio de Agricultura en base los datos e informes recabados (anexo Estadístico al Plan de Regionalización) adoptó unos criterios objetivos que no han sido desvirtuados por los recurrentes; criterios que, por otra parte, tienen en cuenta el régimen productivo a nivel nacional en relación con las zonas específicas de producción.En este sentido, ha cumplido con las bases de actuación recogidas en el Reglamento Comunitario nº 3766/91, sin que la comisión formulara objeción alguna al Plan (artículo 2.5, segundo párrafo).La Sala entiende de que por el mero hecho de que Planes de regionalización posteriores fijen un rendimiento medio superior para una comarca específica no es causa suficiente ni eficaz para declarar la nulidad de su Plan anterior; y más, cuando cada Plan debe ser elaborado conforme a criterios variables en atención a una realidad fisiográfica y agroclimática.

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, los recurrentes por escrito de 27 de abril de 1.996, y por providencia de 3 de junio de 1.996, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente interesa se estime el recurso, se anule la resolución impugnada en el concreto extremo de los rendimientos fijados para el secano y el regadío para la comarca de Estepa, por ser el rendimiento medio 3.2 Tm-Ha para el secano o al menos como mínimo el 2.7 Tm-Ha y 7.2. Tm-Ha para el regadío abonando la diferencia que resulte con el interés legal, en base a los siguientes motivos de casación: "PRIMERO.- INFRACCION DEL ART.º 24.1 DE LA CONSTITUCION ESPAÑOLA, EN RELACION CON EL ART. 69.2 DE LA LEY DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA DE 27 DE DICIEMBRE DE 1.956. SEGUNDO.. INFRACCION DEL ARTº 14 DE LA CONSTITUCION ESPAÑOLA, AL INFRINGIR LA RESOLUCION RECURRIDA DE 17 DE JULIO DE 1.992, EL PRINCIPIO DE IGUALDAD RESPECTO A LAS RESOLUCIONES DEL PROPIO MINISTERIO DE AGRICULTURA Y ALIMENTACION DE 25 DE NOVIEMBRE DE 1.993 (B.O.E. 15.10.92), Y LA ORDEN MINISTERIAL DE 28 DE OCTUBRE DE 1994 (B.O.E. 01.11.94), EN LAS QUE SE FIJAN LOS RENDIMIENTOS MEDIOS PARA LAS CAMPAÑAS 1993-1994 Y 1994- 1995, EN 2,7 TM/HA PARA SECANO Y 7,2 TM/HA PARA REGADIO, EN LA COMARCA DE ESTEPA (SEVILLA). TERCERO.- INFRACCION DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE INTERDICCION DE LA ARBITRARIEDAD DE LOS PODERES PUBLICOS (ARTº 9.3 DE LA C.e.) Y DEL REGLAMENTO DE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA Nº 3766/91 DEL CONSEJO, DE 12 DE DICIEMBRE DE 1.991, POR EL QUE SE ESTABLECE UN REGIMEN DE APOYO PARA LOS PRODUCTORES DE SEMILLA DE SOJA, COLZA Y NABINA Y DEL GIRASOL."

CUARTO

El Abogado del Estado, en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa su desestimación, alegando respecto al primer motivo de casación, que no puede haber incongruencia desde el momento en que existe plena correlación entre el suplico de la demanda y el fallo, ya que desestimaba la pretensión única, va de suyo que el Tribunal en la valoración de los hechos, no les dio el relieve que pudiera determinar, una estimación del recurso. Respecto al segundo motivo de casación, que no se demuestra la desigualdad y que la producción entre los distintos años necesariamente ha de ser distinta. Y en relación con el tercer motivo de casación, que no se acredita la arbitrariedad que se alega, como no sea por la diferencias existentes para las campañas 93 y 94, que nada tienen que ver con lo que es objeto de consideración.

QUINTO

Por providencia de 25 de noviembre de 2.001, se señaló para votación y fallo el día veintidós de enero del año dos mil dos, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, desestimó el recurso contencioso administrativo y confirmó las resoluciones impugnadas, valorando en síntesis, como se advierte de los Fundamentos de Derecho más atrás expuestos, que la Administración dio el adecuado cumplimiento al régimen establecido por el Reglamento CEE nº 3766/91 del Consejo de 12 de diciembre de 1.991, y que los recurrentes ni han combatido ni enervado esos criterios utilizados por la Administración y se limitan a la remisión a los Planes de Regionalización elaborados por campañas posteriores y que fijan un rendimiento superior al fijado por el Plan correspondiente a la campaña 92/93.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación, la parte recurrente, denuncia la infracción del artículo 24.1 de la Constitución, en relación con el artículo 69.2 de la Ley de la Jurisdicción, alegando en síntesis, que la sentencia recurrida incurre en incongruencia omisiva y en error patente, en relación con el artículo 69.2 de la Ley de la Jurisdicción, al no haber resuelto ni dado respuesta a cuestiones que eran trascendentes, entre otras, que en el expediente no existe dato estadístico de la comarca de Estepa que permita determinar unos rendimientos tan injustos como los recurridos, y que no se han tenido en cuenta otras resoluciones posteriores de la Administración que fijan un rendimiento medio superior para los cereales, ni tampoco el documento acompañado con la demanda, el acta de la reunión de la Comisión Provincial de Seguros Agrarios de Sevilla que acompaña informe de la Jefatura Provincial del SEMPA, sobre el rendimiento del trigo en las campañas 84/85 a 88/89.

Y procede rechazar tal motivo de casación, de una parte, porque si la sentencia recurrida ha desestimado el recurso y confirmado la resolución impugnada, por estimar que los criterios de la Administración además de adecuados, no han resultado combatidos o enervados por los recurrentes, es claro, que no se puede validamente alegar incongruencia omisiva, pues la Sala de forma explícita e implícita, ha resuelto las pretensiones formuladas, y de otra, porque si los recurrentes estiman que no es adecuada esa apreciación de la Sala o que ha incurrido en error en la valoración de la prueba debían haber señalado, que normas sobre la valoración de la prueba han podido resultar infringidas y cómo y en qué forma se ha producido tal infracción, sin que a estos efectos sea suficiente el referirse a valoraciones posteriores de la propia Administración, pues estas no pueden alterar las anteriores que se refieren a fechas distintas, ni tampoco incluso el referirse al contenido de un acta de la reunión del Comisión Provincial de Seguros, pues el criterio de ésta no tiene por qué prevalecer al utilizado por la Administración, que ha sido emitido de acuerdo con las pautas y criterios señalados por CEE, como refiere y analiza la sentencia recurrida.

Debiéndose en fin agregar a lo anterior, que el expediente administrativo, muestra los datos y criterios tenidos en cuenta por la Administración, y en ellos hay la debida constancia de los relativos a la comarca de Estepa.

TERCERO

En el segundo motivo de casación, los recurrentes denuncian la infracción del artículo 14 de la Constitución, al infringir, dicen, la resolución recurrida el principio de igualdad respecto a las resoluciones del propio Ministerio de Agricultura de 25 de noviembre de 1.993 y la Orden Ministerial de 28 de octubre de 1.994, en las que se fijan los rendimientos para las campañas 93/94 y 94/95, en 2.7 Tm para el secano y 7.2 para el regadío en la Comarca de Estepa.

Y procede rechazar tal motivo de casación, de una parte, porque el recurso de casación es contra la sentencia y no contra la actuación de la Administración, y de otra, porque la sentencia recurrida ya valora y declara que los rendimientos fijados para campañas posteriores no pueden alterar lo apreciado para otra campaña anterior y en esa valoración la Sala no vulnera el principio de igualdad, pues éste, de acuerdo con reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, exige supuestos iguales y no concurre tal igualdad cuando las distintas resoluciones señaladas se refieren a periodos distintos a los valorados por la sentencia recurrida, sin olvidar, que la resolución recurrida, además de referirse a campañas distintas estaba obligada, como refiere la sentencia recurrida, a tener en cuenta un determinado periodo anterior a la fecha en que se emite y además también estaba obligada, de acuerdo con las normas Comunitarias, cual además se refiere la sentencia recurrida, a no tener en cuenta, a no valorar, la campaña superior en rendimiento ni la inferior, y por tanto al no concurrir la igualdad o analogía exigida entre lo que valoró la resolución impugnada y lo que valoraron las dos resoluciones posteriores no se puede apreciar que exista infracción del principio de igualdad. Sin olvidar en fin, que entre otros, por la incidencia meteorológica, no puede resultar extraño, que exista diferencia de rendimiento en una comarca, entre una campaña y otra u otras posteriores

CUARTO

En el motivo tercero de casación, los recurrentes denuncian la infracción del principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los Poderes públicos, artículo 9.3 de la Constitución y del Reglamento de la Comunidad Económica Europea nº 3766/9 del Consejo, de 12 de diciembre de 1.991, por el que se establece un régimen de apoyo para los productores de semilla de soja, de colza y del girasol, alegando entre otros, que el Estado no puede elaborar un Plan de regularización de forma arbitraria, desconociendo los reales rendimientos medios de la comarca de Estepa y que la sentencia recurrida no ha cumplido con lo dispuesto en el artículo 106.1 de la Constitución.

Y procede rechazar tal motivo de casación, de una parte, porque el objeto del recurso de casación es la sentencia recurrida y no la actuación de la Administración, aparte de que no se puede aceptar que el Plan aprobado por la resolución impugnada, sea lo arbitrario que se define, pues ha sido el resultado de aplicar los criterios y rendimientos que los documentos obrantes en el expediente muestran a las campañas a que las mismas se refieren; y de otra, porque la sentencia recurrida, si que ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 106 de la Constitución, pues ha revisado y valorado la resolución impugnada, como estaba obligada, artículo 43 de la Ley de la Jurisdicción, en base a la actuación y pretensiones de la parte que la impugnaba, y si la sentencia, dice, como de sus Fundamentos se advierte, que la Administración ha elaborado el Plan de acuerdo con las exigencias de las normas Comunitarias, y que los criterios tenidos en cuenta, no han sido combatidos si enervados por los recurrentes, a esa declaración en casación se ha de estar a no ser que se alegue y acredite infracción de las normas sobre la valoración de la prueba, lo que aquí no acontece. Sin olvidar, que el criterio y los datos tenidos en cuenta por la Administración, no se pueden alterar, por la existencia de otros datos para campañas posteriores, pues en una y otra campaña pueden existir datos y rendimientos diferentes, ni tampoco por el solo hecho de otro informe o valoración distinta, pues es y hubiera sido exigido, para la oportuna comparación, que ese informe, hubiera valorado y tenido en cuenta, las mismas circunstancias, datos y campañas valoradas por la Administración, y además, que hubiera hecho la media entre las distintas campañas valoradas, descontando las de superior e inferior rendimiento, como era lo exigido; aparte en fin de que un solo informe por si solo, no puede justificar la alteración del criterio de la Administración, emitido en base a los datos oficiales que el expediente muestra, a no ser, obviamente que se hubiera acreditado el error de esos datos de los que la Administración ha partido.

QUINTO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a las partes recurrentes.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por Dª. Estela , Dª. Margarita ; D. Luis Manuel , D. FRANCISCO DIEZ TRESGALLO DIAZ y Dª. Marí Jose , en sus propios nombres y derechos y miembros de la Sociedad Civil CHIL; D. Juan Enrique , Dª. María Cristina , D. Carlos Alberto , Dª. Inés , Dª. María Virtudes , y otros 16 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) . -HERMANOS DIAZ GIL SOCIEDAD CIVIL, HERMANOS MONTAÑO REINA SOCIEDAD CIVIL, JOSE REINA Y HERMANOS SOCIEDAD CIVIL, AGRÍCOLA CHIA JIMÉNEZ SOCIEDAD CIVIL PARTICULAR (EN ADELANTE S.C.P.), AGRÍCOLA CHIA ALVAREZ, SOCIEDAD CIVIL. -Dª. Araceli , Dª. Paloma , Dª. Elisa , D. Diego , D. Alejandro , y otros 125 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) . ASOCIACION DE AGRICULTORES Y GANADEROS DE ESTEPA, COMUNIDAD DE BIENES DE ALGAIDILLA, ANDRADE COMUNIDAD DE BIENES, AGRIMOVER S.C., PARCHILENA S.A., ALCARAZ Y TROYA C.B., GAYO DE MARINALEDA C.B., Dª Flor , Dª Penélope , PARIENTE LUNA SOCIEDAD LIMITADA, AGRICOLA LARA MARQUEZ, FRANJESUS S.C.P., VILLALBA RODRIGUEZ S.C.P., LORTE S.A., SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACION DEL OLIVO, SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACION LA DEHESA DEL TORIL, SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACION LOS LLANOS, -D. Bartolomé , Dª Yolanda , Blanca , Irene , Sara , Aurora , y otros 101 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , COMUNIDAD DE BIENES RAMON JIMENEZ ROLDAN Y HERMANOS C.B., HERMANOS DOMINGUEZ QUIROS S.C.P., COMUNIDAD DE GANANCIAS LA DOCTORA, D.Ricardo , D.Gabriel , D.Bernardo Y D. Luis Miguel , COMUNIDAD DE BIENES "SANTA TERESA UNO", Celestina , COMUNIDAD DE BIENES "SANTA TERESA DOS", D.Jose Francisco , D.Leonardo , D.Eugenio , Dª Marí Trini.Antonio, y otri.Antonio , y otros 34 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , "AGRICOLA BAENA SOCIEDAD CIVIL PARTICULAR", LOS PRADOS S.A.T. Nº 5.493, Y LA ENTIDAD MERCANTIL AGRODESARROLLO SOCIEDAD ANONIMA, que actúan representados por el Procurador D. Luciano Roch Nadal, contra la sentencia de 18 de abril de 1.996, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo 1465/93, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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