STS, 17 de Noviembre de 1998

PonenteD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
Número de Recurso1384/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Juan LuisY D. CristobalY D. Guillermocontra la sentencia de la Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 22 de enero de 1.998, por la que se resuelve el de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra el auto de fecha 15 de noviembre de 1.996, dictado por el Juzgado de lo Social nº 2 de Cádiz en autos seguidos a instancia de D. Raúlfrente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y SOBRINOS DE FERNÁNDEZ DE LABRA Y CIA, sobre prestaciones.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de noviembre de 1.996, el Juzgado de lo Social nº 2 de Cádiz, dictó auto en el que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debo desestimar y desestimo el recurso de reposición interpuesto contra el auto de fecha 29 de julio de 1.996, el cual se mantiene en su justos términos". En el auto de 29 de julio de 1.996 consta la siguiente parte dispositiva: "Primero: Que procede desestimar el escrito presentado por la Tesorería General de la Seguridad Social y el Instituto Nacional de la Seguridad Social el 21-5-96 por el que se solicita la ejecución de los presentes autos en las personas de D. Juan Luis, D. Cristobaly D. Guillermo.- Segundo: Se mantiene en todos los puntos el auto de insolvencia provisional decretado por este Juzgado el 3-5-95 de la empresa Sobrinos de Fernández de Labra y Cía. Sociedad en Comandita".

SEGUNDO

El auto de 15 de noviembre de 1.996 fue recurrido en suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ante la Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, la cual dictó sentencia con fecha 22 de enero de 1.998, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando íntegramente el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Social número DOS de los de CÁDIZ de fecha quince de Noviembre de mil novecientos noventa y seis, recaído en los autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por D. Raúlcontra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Sobrinos de Fernández de Labra y Cía, sobre Prestaciones, debemos decretar y decretamos la nulidad del auto recurrido, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior a su dictado, para que por la Magistrada de instancia, con entera libertad de criterio, se dicte otro entrando a conocer de las restantes cuestiones debatidas".

TERCERO

Por la representación procesal de D. Juan Luisy DOS MAS se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 19 de febrero de 1.997.

CUARTO

Por providencia de fecha 1 de julio de 1998, se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, habiendose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerarlo procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalandose para votación y fallo el día 12 de noviembre de 1.998, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El Juzgado de lo Social número 3 de Cádiz dictó sentencia el 21 de febrero de 1.987 reconociendo al actor el derecho a recibir pensión de jubilación en cantidad de 100.344 pesetas mensuales en catorce pagas condenando, al abono de la diferencia resultante entre la pensión concedida en la sentencia y la reconocida en vía administrativa a la empresa demandada, sin perjuicio del anticipo por la Entidad Gestora. Esta sentencia adquirió firmeza y así fue comunicado al INSS, procediéndose el 6 de octubre de 1.987 al archivo de las actuaciones. El 26 de agosto de 1.994, el INSS solicitó la ejecución de la sentencia, petición que fue denegada por auto de aquel Juzgado de 4 de julio de 1.996. Formulado recurso de reposición, fue resuelto por auto desestimatorio del propio Juzgado de 15 de noviembre de 1.996.

  1. - Contra la última resolución citada en el anterior interpuso el INSS recurso de suplicación, que fue estimado íntegramente por la sentencia de 22 de enero de 1.998 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía-Sevilla. Esta resolución estimó imprescriptible el derecho del INSS a ejecutar la anterior resolución.

  2. - Contra la anterior sentencia interponen el recurso de casación para la unificación de doctrina los condenados al pago. Proponen como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 19 de febrero de 1.997, sentencia que fue confirmada por la de esta Sala de 27 de octubre de 1.997. Se trata de supuesto idéntico al de autos, en el que tanto la Sala de Galicia como este Tribunal Supremo se pronunciaron por doctrina contraria a la que se establece en la que hoy se recurre, por lo que, cumplido el requisito previsto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, debe la Sala pronunciarse sobre la doctrina correcta.

SEGUNDO

El tema objeto de debate en este proceso ha sido resuelto por esta Sala en su sentencia de 20 de octubre de 1.997 (recurso 690/97) y 27 de octubre de 1.997 (recurso 1210/97). El artículo 241 de la Ley de Procedimiento Laboral contiene dos plazos de prescripción distintos de las acciones ejecutivas, según se trate de la acción tendente al reconocimiento de un derecho o del plazo para el cumplimiento de las obligaciones de entregar sumas de dinero. En el caso que hoy se debate, al igual que el contemplado en aquellas resoluciones, no se discute el reconocimiento de una prestación. Este derecho quedó afirmado en la sentencia que incluso se está cumpliendo en orden al adelanto de la prestación por parte de la Entidad Gestora. Se trata de la obligación de constituir el capital coste de la renta, lo que implica una clara obligación de entregar sumas de dinero, y esta obligación en el párrafo 2º del artículo 241 de la Ley de Procedimiento Laboral tiene asignado un plazo de prescripción de un año, plazo transcurrido cuando el INSS solicitó la ejecución habiendo pasado más de 5 años después de la firmeza de la sentencia.

Se impone, por ello, la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimar el interpuesto por el INSS contra el auto del Juzgado de lo Social número 2 de Cádiz de 15 de noviembre de 1.996. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Juan Luis, D. Cristobaly D. Guillermocontra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía-Sevilla, de 22 de enero de 1.998. Casamos y anulamos dicha resolución y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el de esta clase interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social número 2 de Cádiz, de 15 de noviembre de 1.996. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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