STS, 10 de Noviembre de 1998

PonenteFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
Número de Recurso5539/1994
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 5539/1998, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el letrado de los servicios jurídicos de la COMARCA DEL BARCELONÉS en nombre y representación del Consell Comarcal del Barcelonés, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección quinta de fecha trece de mayo de 1994, dictada en recurso número 727/1990. Siendo partes recurridas en esta casación DON Oscar

, representado por el procurador don Rodolfo González García, y la GENERALIDAD DE CATALUÑA, representada por el letrado de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña -sección quinta- dictó sentencia el 13 de mayo de l.994 cuyo fallo dice:

Fallamos: 1º Estimar el presente recurso y, en consecuencia, con anulación de las resoluciones impugnadas por no ser conformes a Derecho , reconocer el derecho de la actora a que la Comarca del Barcelones, como entidad subrogada de la extinta Corporación Metropolitana de Barcelona, tramite el expediente de justiprecio de la finca a que se refieren estos autos. 2º No efectuar atribución de costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de la parte recurrente presentó escrito ante la sección quinta del Tribunal Superior de Cataluña preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de quince de junio de mil novecientos noventa y cuatro, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara , solicitando dicte sentencia estimatoria y que, casando la recurrida declare nulo su fallo y desestime el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por las partes recurridas se presentaron escritos de oposición al recurso interpuesto , en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia declarativa de no haber lugar al recurso.

SEXTO

Para la votación y fallo del recurso se fijó el día 5 de noviembre de 1998, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en el presente recurso de casación gira exclusivamente en torno a la legitimación pasiva del Consell Comarcal del Barcelonès para suceder a la extinguida Corporación Metropolitana de Barcelona en la ejecución de las competencias urbanísticas correspondientes al Plan General Metropolitano de Barcelona, dado que los pronunciamientos de la sentencia de instancia relativos a la procedencia de la expropiación solicitada al amparo del artículo 69 de la Ley del Suelo de 1976 no son discutidos.

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de la Comarca del Barcelonès se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 7 de la Ley de Bases de Régimen Local.

Según dicho precepto, las competencias de las entidades locales sólo podrán ser determinadas por ley. Ni la Ley catalana de organización comarcal (6/1987), ni la que extinguió la Corporación (7/1987), ni ninguna otra ley, determinan esa competencia de la comarca.

La competencia tampoco resulta atribuida por el Decreto 5/1988, pero aunque lo fuera sería contraria a la ley.

Motivo segundo. Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo

9.3 de la Constitución.

Un Decreto no puede prevalecer sobre la Ley de Bases de Régimen Local ni sobre la ley de la comunidad autónoma, por lo que se infringe el principio de jerarquía normativa.

Motivo tercero. Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Este artículo ordena inaplicar los reglamentos contrarios a la ley.

Solicita la declaración de nulidad del fallo y la desestimación del recurso contencioso- administrativo.

SEGUNDO

Una cuestión similar a la presente ha sido resuelta por las sentencias de esta Sala de 15 de mayo de 1998 (recurso de casación número 968/1994) y de 22 de octubre de 1998 (recurso de casación número 4602/1998), que consideran, inadmisibles los motivos de casación que, fundados en argumentos similares a los aquí hechos valer, formuló el propio Consell Comarcal del Barcelonès defendiendo su falta de competencia para suceder a la Corporación en la gestión urbanística dimanante del Plan General. Entendimos a la sazón, sustancialmente, que los preceptos impugnados relevantes para el fallo eran los emanados de la Comunidad Autónoma, mientras que el artículo 7 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen local y los preceptos que consagran el principio de jerarquía normativa y ordenan no aplicar los reglamentos ilegales carecían de relevancia para el fallo adoptado por la sentencia aquí impugnada.

TERCERO

La doctrina sentada en dicha sentencia es plenamente aplicable al caso enjuiciado. En efecto, la Ley de la Jurisdicción, modificada por la Ley de Medidas Urgentes de reforma procesal de 1992, limita el recurso de casación en los términos que resultan del artículo 93.4, con arreglo al cual «las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia no comprendidas en el apartado 2 de este artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia». El correlativo artículo 86.4 de la nueva Ley de la jurisdicción 29/1998 ya promulgada, aun cuando por razones temporales no aplicable al supuesto de autos, recoge el mismo principio incluso con mayor amplitud, al establecer que «las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.»

Con ello se da efectividad a un reconocimiento de potestad exclusiva en favor de los TribunalesSuperiores de Justicia para la interpretación del ordenamiento autonómico, la cual resulta indirectamente, en el caso de Cataluña, de lo dispuesto en el artículo 20 del Estatuto de Autonomía, según el cual la competencia de los órganos jurisdiccionales en Cataluña se extiende, entre otros supuestos, «en el orden contencioso-administrativo, a todas las instancias y grados, cuando se trate de actos dictados por el Consejo Ejecutivo o Gobierno y por la Administración de la Generalidad, en las materias cuya legislación corresponda en exclusiva a la Comunidad Autónoma [...]». Este mismo principio, que luce, con carácter general, en el artículo 58.4.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es el que ha dado lugar a la limitación del recurso de casación en los términos que han quedado examinados.

CUARTO

En el supuesto enjuiciado, los preceptos verdaderamente relevantes para el fallo y los que directamente deberían considerarse infringidos por la sentencia en el supuesto de que hubiera resuelto de manera no adecuada a derecho serían preceptos emanados de la Comunidad Autónoma y, por ende, no susceptibles de ser examinados en casación, pues se trata de los preceptos de la Ley catalana de Organización comarcal (6/1987), de los de la Ley que extinguió la Corporación Metropolina (7/1987) y del Decreto 5/1988, el cual, aplicando una resolución del Parlamento de Cataluña, ordenó de modo expreso la transferencia de las competencias discutidas a los consejos comarcales. No podemos considerar relevante para el fallo el artículo 7 de la Ley de Bases de Régimen Local (pues no determina un concreto contenido de la decisión adoptada, ya que se limita a exigir que las competencias de las entidades locales se establezcan por ley y las distintas posiciones mantenidas en el debate procesal nacen de interpretaciones contrapuestas de la ley autonómica que no ponen en cuestión la reserva legal mencionada), ni el artículo 9.3 de la Constitución (pues no se discute el modo o grado de aplicación del principio de jerarquía normativa, sino que se trata de interpretar si los preceptos legales cuestionados amparan o no la transferencia de la competencia que acuerda el Decreto), ni el artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (pues no se discuten las modalidades o efectos de la obligación de no aplicar un reglamento contrario a la ley, aspecto en el que todos están de acuerdo, sino que la cuestión radica en determinar si la ley presta o no suficiente cobertura a aquel reglamento).

Resulta, en conclusión, que los preceptos relevantes y determinantes del fallo no son, como el recurrente pretende, el artículo 7 de la Ley de Bases de Régimen Local (primer motivo de casación), ni el artículo 9.3 de la Constitución (segundo motivo de casación), ni el artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (tercer motivo de casación) --pues nada se discute acerca del alcance o efectos del principios de reserva de ley, jerarquía normativa y deber de aplicar los reglamentos ilegales--, sino que el problema discutido es, más sencillamente, si el decreto citado se ajusta o no a lo dispuesto en la ley autonómica, (ya que se alega la infracción de lo en ella previsto acerca de la competencia de los entes locales y, en particular, de los consejos comarcales), por lo que son los preceptos de ésta y no los de la Constitución, los que, con carácter verdaderamente relevante, podrían reputarse infringidos.

QUINTO

Ciertamente, pudiera alegarse que el acto impugnado no emana de la Comunidad Autónoma, sino de una entidad local (la extinguida Corporación Metropolitana), con lo que sería discutible que concurriera uno de los requisitos que establece el artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción --no recogido en la nueva Ley 39/1998--.

Sin necesidad de poner en cuestión el alcance del expresado requisito, se advierte en el caso examinado --como, en otro caso similar, hemos destacado en la sentencia de 22 de julio de 1997, recurso de casación 3.427/93-- que, dado que la posición del Consell Comarcal se funda en la ilegalidad del Decreto de la Generalidad que expresamente le atribuye la competencia que rechaza, el acto realmente puesto en cuestión desde la perspectiva procesal de la parte recurrente en casación --aun cuando por vía indirecta--, es el Decreto del Consejo Ejecutivo de la Generalidad, «respecto» del cual versa en este punto el recurso de instancia (según el término que emplea el artículo 93.1.4 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa). Esta apreciación no puede quedar enmascarada por el hecho de que el recurso se dirija directamente contra un acto del Ente Metropolitano de Barcelona que se estima acorde con aquél, pues la infracción cometida no se imputa al acto del ente local, sino al Decreto del Consejo Ejecutivo de la Generalidad.

Ambos elementos confluyen en la conclusión de que estamos en presencia de tres motivos de casación que pretenden dirigirse contra un acto emanado de la Administración autonómica y se fundan en la infracción de preceptos normativos emanados de la Comunidad Autónoma.

SEXTO

Lo razonado nos lleva a considerar que procede declarar no haber lugar al recurso de casación, al incurrir en una causa de inadmisibilidad los tres motivos planteados, la cual debe transformarse en este momento procesal en motivo de desestimación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Comarca del Barcelonès contra la sentencia número 308/1994 dictada, por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el trece de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (recurso contencioso- administrativo número 727/1990) ,cuyo fallo dice:

Fallamos: 1º Estimar el presente recurso y, en consecuencia, con anulación de las resoluciones impugnadas por no ser conformes a Derecho, reconocer el derecho de la actora a que la Comarca del Barcelones, como entidad subrogada de la extinta Corporación Metropolitana de Barcelona, tramite el expediente de justiprecio de la finca a que se refieren estos autos. 2º No efectuar atribución de costas.

Declaramos firme la sentencia recurrida.

Se imponen las costas del recurso a la parte recurrente.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. DON FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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