STS, 20 de Marzo de 1997

PonenteD. LUIS GIL SUAREZ
Número de Recurso3366/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución20 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Luis Pulgar Arroyo en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 2 de Julio de 1996, recaída en el recurso de suplicación num. 53/95 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Palencia, dictada el 1 de Diciembre de 1995, en los autos de juicio num. 484/95, iniciados en virtud de demanda presentada por doña Montserratcontra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería Territorial de la Seguridad Social sobre pensión de jubilación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Doña Montserratpresentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Palencia, siendo ésta repartida al nº 2 de los mismos, en base a los siguientes hechos: La actora está afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, habiendo cotizado en este desde el 1 de Enero de 1981. Mediante resolución del INSS se le deniega pensión de jubilación, por no tener acreditado el período mínimo de cotización. Pese a haber solicitado el alta en el Régimen citado en fecha 18 de Abril de 1994, ésta le fue concedida desde el 1 de Enero de 1981, por lo que la actora estima que sí tiene cubierto el período mínimo de quince años. Termina solicitando en su demanda se dicte sentencia en la que se declare válida la fecha de inicio de cotización de la actora, 1 de Enero de 1981, y su derecho a percibir pensión de jubilación en la cuantía que legalmente le corresponda.

SEGUNDO

El día 28 de Noviembre de 1995 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 2 de Palencia dictó sentencia el 1 de Diciembre de 1995 en la que estimando la demanda, declaró el derecho de la actora a percibir una pensión de jubilación sobre una base reguladora de 66.479 ptas., por ser válida la fecha que la actora atestigua como inicio de la cotización. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- Que la actora Dª Montserratnació el 19-4-28 y se dió de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con el nº de afiliado NUM000en 18 de Abril de 1984 -con fecha de efecto de 1 de Enero de 1981- abonando las cotizaciones atrasadas a la fecha del alta; 2º).- La actora presenta un período cotizado de 4.678 días desde el 1 de Abril de 1984 y solicita se incluyan los derivados del período 1 de Enero de 1981 a 1 de Abril de 1984. El Instituto nacional de la Seguridad Social por resolución de 12 de Julio de 1995 le deniega la pensión de jubilación interesada; y formulada reclamación previa en vía administrativa se resuelve en sentido negativo el 16 de Agosto de 1995, planteando demanda en vía judicial, solicitando pensión de jubilación con una base reguladora de 98.490 pesetas; 3º).- La base reguladora de la pensión de jubilación es de 66.479 pesetas; 4º).- La actora ha cotizado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos más de 5.475 días exigidos de carencia para devengar pensión de jubilación".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social formularon recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en su sentencia de 2 de Julio de 1996, desestimó dicho recurso y confirmó la sentencia de instancia recurrida.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Valladolid, el INSS interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón el 18 de Octubre de 1995. 2.- Infracción de lo dispuesto en la Disposición Adicional Décima de la Ley 22/93, y art. 5 y Disposición Transitoria Segunda , apartado primero del R.D. 2110/94, en relación con el art. 2.3 del Código Civil.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida para la pertinente impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 17 de Marzo de 1997, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante nació el 19 de Abril de 1928 y ha trabajado por cuenta propia. Se dio de alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores Autónomos el 18 de Abril de 1984. Ahora bien, dicha demandante había venido desarrollando su actividad laboral por cuenta propia desde el 1 de Enero de 1981, y por eso dicha alta la llevó a cabo con efectos desde esta última fecha, abonando las cotizaciones atrasadas con los correspondientes recargos.

La actora solicitó que se le reconociese y abonase la pertinente pensión de jubilación. El INSS, mediante resolución de 12 de Julio de 1995 denegó tal solicitud por no tener cubierto el necesario período de carencia.

Presentada demanda ante la Jurisdicción Social reiterando la referida solicitud, el Juzgado de lo Social nº 2 de Palencia dictó sentencia de fecha 1 de Diciembre de 1995 en la que se estimó tal demanda, se declaró "el derecho a percibir la actora una pensión de jubilación de base reguladora de 66.479 pesetas", y condenó a los demandantes, INSS y Tesorería General de la Seguridad Social, al pago de tal prestación. La Sala de lo Social de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en sentencia de 2 de Julio de 1996 confirmó la antedicha resolución de instancia.

SEGUNDO

El problema esencial que se plantea en esta litis consiste en determinar si las cotizaciones abonadas por la actora, correspondientes al período que se extiende desde el 1 de Enero de 1981 al 31 de Marzo de 1984, son o no computables a los efectos de cubrir el período de carencia de la pensión de jubilación de autos. Como se desprende de lo expresado en el fundamento de derecho precedente, tales cotizaciones no sólo fueron satisfechas tardíamente, sino que además corresponden a un lapso temporal que es anterior a la fecha del alta de la demandante en el Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos (18 de Abril de 1984), y sin embargo fueron pagadas después de esta fecha.

Un dato más, delimitador del problema comentado, es que el hecho causante de la referida pensión de jubilación se produjo después de la entrada en vigor de la Ley 22/1993, de 29 de Diciembre, en cuya Disposición Adicional Décima se prescribe que "las cotizaciones exigibles correspondientes a períodos anteriores a la formalización del alta producirán efectos respecto de las prestaciones, una vez que hayan sido ingresadas con los recargos que legalmente procedan".

Por consiguiente, el problema base de esta controversia queda constreñido a interpretar esta norma, debiéndose de dilucidar si la misma es aplicable a todas las pensiones cuyo hecho causante sea posterior a su puesta en observancia, o si tan sólo puede ser tomada en consideración cuando el pago de las cotizaciones anteriores al alta se efectúa después de la vigencia de dicha Ley. Y a la hora de resolver esta cuestión, no puede olvidarse que la Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto 2110/1994, de 28 de Octubre, abordó esta problemática, cualquiera que sea el valor y alcance que se reconozca a este precepto.

TERCERO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina se interpuso contra la sentencia citada de la Sala de lo Social de Valladolid de 2 de Julio de 1996. En este recurso se alega como contraria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 18 de Octubre de 1995. En ella se suscita un problema análogo al que se ventila en esta litis, a pesar de lo cual, mientras en la sentencia recurrida se estimó la demanda y se reconoció a la actora la pensión de jubilación solicitada por ella, en esta sentencia referencial se rechazaron similares pretensiones.

Se cumple, obviamente, el requisito de recurribilidad que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

CUARTO

El problema clave a que se viene haciendo referencia, ha sido resuelto por esta Sala en su sentencia de 11 de Octubre de 1996, dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina.

Esta sentencia sostiene que la Disposición Adicional Décima de la Ley 22/1993 "reconoce validez y eficacia, respecto al reconocimiento de prestaciones, a las cotizaciones satisfechas, correspondientes a períodos anteriores a la formalización del alta en los regímenes especiales de autónomos de la Agricultura e Industria, cuando a pesar de ser obligatoria su inclusión, no se hubiese efectuado"; y rechaza la alegación de la Entidad Gestora de que la eficacia de tal norma alcanza solamente a situaciones de no alta y requerimientos acaecidos a partir de la fecha de su vigencia. Este rechazo lo funda esta sentencia en las siguientes razones:

1).- De lo que establece la Disposición Transitoria Primera , número 1, de la Ley General de la Seguridad Social se deduce que la legislación aplicable en materia de Seguridad Social es la vigente en el momento en que se produce el hecho causante de la prestación de que se trate. Este criterio ha sido mantenido y aplicado por esta Sala IV del Tribunal Supremo en diversas sentencias, y en relación a distintos problemas; así en las de 5 de Junio y 30 de Noviembre de 1992 y 2 y 10 de Abril de 1996.

2).- Así mismo, la Disposición Transitoria 1ª del Código Civil prescribe que "si el derecho apareciese declarado por primera vez en el Código, tendrá efecto desde luego, aunque el hecho que lo origina se verificar bajo la legislación anterior ...".

3).- Es cierto que la Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto 2110/1994, de 28 de Octubre, establece que las modificaciones que, en relación a efectividad de las cotizaciones al Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos correspondientes a períodos anteriores a la formalización del alta, fueron estatuídas por la Disposición Adicional Décima de la Ley 22/1993, "únicamente se aplicarán a partir de la entrada en vigor" de esta Ley "y para las situaciones de formalización del alta que se hayan producido a partir de la misma". Pero es evidente que esta norma reglamentaria incurre en "ultra vires", al ir manifiestamente contra aquella ley, introduciendo una fuerte limitación, en lo que atañe al reconocimiento del derecho, que dicha ley no prevé. Téngase en cuenta que la repetida Ley 22/1993 concede validez a las referidas cotizaciones sin restricción temporal alguna en lo que respecta a la fecha de formalización del alta en el Régimen Especial de Autónomos, y que en cambio el comentado Real Decreto 2110/1994 reduce la virtualidad y eficacia de esas cotizaciones a los casos en que la formalización del alta tiene lugar con posterioridad al 1 de Enero de 1994. Se produce, pues, una manifiesta extralimitación de la potestad reglamentaria que impide la aplicación del mencionado precepto de esta naturaleza por los Tribunales de Justicia, como se desprende de lo ordenado por el art. 106-1 de la Constitución y el art. 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

QUINTO

Por todo lo expuesto, dado lo que dispone el art. 226 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina entablado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Luis Pulgar Arroyo en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 2 de Julio de 1996, recaída en el recurso de suplicación num. 53/95 de dicha Sala. Sin costas.-

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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