STS, 30 de Noviembre de 2000

PonenteMARTIN VALVERDE, ANTONIO
ECLIES:TS:2000:8771
Número de Recurso4025/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por LA CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE EXTREMADURA, representada y defendida por el Letrado D. R.P.M., contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 25 de octubre de 1999 (autos nº 235/1999), sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Es parte recurrida DON F.B.P., representado por el Procurador D. J.D.G. y defendido por el Letrado D. J.V.G..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia, dictada el 11 de junio de 1999, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Cáceres, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reclamación de cantidad.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- Don F.B.P., de las condiciones de su demanda, era trabajador de Caja Extremadura, siendo sus retribuciones líquidas de los últimos doce meses en activo de 5.016.292 ptas. al demandante le fue reconocida por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 18 de junio de 1998 pensión de jubilación con el 100% de la base reguladora, que ascendía a 284.153 ptas. El importe líquido de la pensión era de 64.214 ptas. 2.- El demandante es titular de una pensión de jubilación de Clases Pasivas con efectos de 1 de agosto de 1993, compatibilizada con su salario en Caja Extremadura, cuyas cuantías constan al folio 35 de los autos, por reproducido. La pensión del sistema de Seguridad Social se cifró en 254.742, reducidas a 64.214 ptas, a percibir por la concurrencia de la pensión de Clases Pasivas. 3.- El actor reclama a la Empresa la cantidad de 2.667.396 ptas. anuales en concepto de complemento de pensión hasta alcanzar la cantidad de 5.016.292 ptas., ingresos de los últimos doce meses trabajados. El importe líquido mensual reclamado es de 222.283 ptas. La Empresa reconoce como pensión sobre la que realizar el cálculo la de 254.742 ptas. mes, y una cantidad a compensar de 1.449.904 ptas., o 120.825 ptas. mensuales. 4.- Celebrado acto de conciliación el 23 de febrero de 1999 resultó sin avenencias" El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: ESTIMAR la demanda presentada por DON F.B.P. contra LA CAJA DE EXTREMADURA, reconociendo el derecho del demandante a que se complemente la pensión de jubilación que percibe a cargo de la Seguridad Social hasta alcanzar la cantidad anual de 5.016.292 ptas., suponiendo una cantidad mens ual de 222.283 ptas., con efectos de 1 de junio de 1998, condenando a Caja de Extremadura a estar y pasar por esta declaración y al abono de las cantidades reconocidas en concepto de diferencia de pensión, sin perjuicio de as actualizaciones pertinentes".

SEGUNDO.- En el fundamento de derecho único de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, hoy recurrida en unificación de doctrina, se accedió a la pretensión de la parte recurrente de añadir un nuevo hecho probado en el que haría constar que "La Caja de Ahorros de Extremadura tiene constituido Plan y Fondo de Pensiones para sus empleados". La parte dispositiva de la misma es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por CAJA DE EXTREMADURA, contra resolución del Juzgado de lo Social número 2 de los de CACERES, con fecha 11 de junio de 1999, dictada en autos seguidos a instancia de D. F.B.P.

contra el recurrente, sobre R. CANTIDAD, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución de instancia".

TERCERO.- La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 3 de septiembre de 1991. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1.- D. M.J.U., difunto esposo de la demandante, hasta la fecha de su fallecimiento (12 de junio de 1988) percibió de la Caja de Ahorros Municipal de Pamplona el complemento de la pensión de jubilación que percibía con cargo al Instituto Nacional de la Seguridad Social. Así, en los doce meses anteriores a su fallecimiento (13 de junio de 1987 a 12 de junio de 1988) percibió de dicha entidad la suma de 6.795.225 pts., y del INSS la de 1.648.178 pts., en total,

8.443.403 pts. 2.- El INSS reconoció a la demandante Dª C.O.G.

pensión de viudedad, con efectos del 1-7-88 y cuantía mensual (en 14 pagas) de 73.723 pts. Posteriormente dicha pensión por su concurrencia con otras (clases pasivas del Estado y Montepío del Ayuntamiento de Pamplona) fue regularizada quedando fijada en la suma de 33.023 ptas. 3.- La demandante en 1988 y 1989 percibió del Montepío Municipal del Ayuntamiento de Pamplona las sumas mencionadas de 255.792 y 266.024 ptas. respectivamente. 4.- Pese a que el fallecimiento del esposo de la demandante acaeció el 12 de junio de 1988, la demandada abonó a la actora en los meses de junio (extra de este mes) y julio, la misma cantidad que venía percibiendo su esposo (487.224 pts./mes). En los restantes meses del año, incluida la extra de Navidad, la demandante percibió la suma (en cada paga) de 225.105 pts.; en 1989, percibió las siguientes sumas: Enero 279.158 pts.; Febrero, Marzo y Abril, 238.162 pts.; Mayo 226.556 pts.; Junio 240.354 pts., extra Junio, Julio y Agosto 233.353 pts. Además en Enero de 1990, y por atrasos IPC/89 (3'9%) . La actora percibió la suma de 116.242 pts. 5.- El Indice Oficial de Precios al Consumo, quedó fijado en el 5'8% para 1988 y en el 6'90% para 1989. 6.- El demandante promovió el oportuno acto de conciliación con el resultado de intentado y sin efecto". En la parte dispositiva de la misma se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la actora contra la sentencia de instancia confirmándose íntegramente la misma.

CUARTO.- El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 3 de diciembre de 1999. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción de los arts.

66.1 y 3, 44 y 74 del XIII convenio colectivo de empleados de Cajas de Ahorros, en relación con el art. 181 y concordantes de la Ley General de la Seguridad social y art. 41 de la Ley 31/90 de 27 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 1991. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO.- Por Providencia de 10 de diciembre de 1999, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 26 de julio de 2000.

SEXTO.- Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. El día 23 de noviembre de 2000, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre el modo de cálculo del importe de los complementos de pensiones a cargo de las Cajas de Ahorros previstos en los artículos 65 y siguientes del convenio colectivo de 1982, denominado Estatuto del empleado de Cajas de Ahorros, cuya regulación se ha mantenido en vigor con algunas modificaciones en lasa sucesivas rondas de negociación colectiva en este subsector del sector de entidades financieras. En concreto, se trata de determinar qué cuantía deben tener dichos complementos en los supuestos en que el nivel de las pensiones básicas reconocidas a los empleados se reduzca después del acto de reconocimiento por aplicación de la normativa de concurrencia de pensiones.

La sentencia recurrida entiende que el complemento de pensión de jubilación a pagar por las Caja de Ahorro de acuerdo con las normas convencionales citadas, consistente en la diferencia entre la pensión básica del jubilado y el 100 % de sus haberes de activo, debe calcularse tomando como referencia la pensión efectivamente percibida después de la deducción que la entidad gestora ha resuelto por las pensiones concurrentes. Ello supone el abono no sólo de la diferencia entre la pensión reconocida y el salario del empleado sino también de la deducción operada en la pensión reconocida en virtud de la concurrencia de pensiones; la disminución de la pensión fijada como consecuencia de la percepción de otra pensión pública comporta la elevación en la misma cuantí a del complemento a cargo de la Caja de Ahorros. La sentencia de contraste, en cambio, considera que el cálculo de la cantidad a pagar en concepto de complemento de una pensión de viudedad debe tener en cuenta exclusivamente la pensión reconocida, sin que la liquidación de la pensión complementaria se vea afectada por las vicisitudes de la pensión básica. Partiendo de esta premisa, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha decidido confirmar la desestimación de la demanda de la diferencia reclamada en el caso, correspondiente a la deducción por concurrencia de la pensión de viudedad que daba derecho al complemento con otra del régimen de Clases Pasivas.

Existe la contradicción de sentencias que abre la puerta a la decisión de la cuestión de fondo. El hecho de que en el caso de la sentencia recurrida el complemento en litigio corresponda a una pensión de jubilación mientras que en la de contraste se trate de una pensión de viudedad no afecta sustancialmente a la igualdad de los litigios comparados, ya que la normativa convencional de aplicación al punto controvertido es la misma en una y otra pensión complementaria ; tanto el art.70.1 (pensión complementaria de jubilación) como el art. 74 (pensión complementaria de viudedad) del Estatuto del empleado de Cajas de Ahorro remiten el modo de cálculo del complemento al art. 66 de la propia norma paccionada.

SEGUNDO.- La resolución más ajustada a derecho de las dos en presencia es la de la sentencia de contraste. Así lo ha declarado ya esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en muy reciente sentencia de Sala General de 23 de noviembre pasado, que se ha inclinado por esta solución por las siguientes razones: 1) la interpretación literal de la normativa convencional aplicable no permite dilucidar satisfactoriamente la cuestión controvertida ya que el convenio colectivo se refiere unas veces a 'pensión percibida' y otras veces a 'pensión reconocida'; 2) los artículos 66.2 y 75 del propio convenio colectivo vienen a configurar los complementos de pensión o pensiones complementarias en litigio como mejoras de la pensión básica, que se adaptan a su estructura, que se calculan atendiendo a los "términos" de esta última, y cuya revisión no está prevista para casos de concurrencia con otras pensiones públicas sobrevenidas; 3) la interpretación finalista conduce también a la misma conclusión, ya que no parece lógico considerar que, salvo cláusula expresa, una mejora voluntaria de pensiones deba compensar la disminución de la pensión básica generada por su concurrencia con otras pensiones, concurrencia a la que es totalmente ajena la relación de trabajo que en su día vinculó al pensionista con la entidad financiera; y 4) de adoptarse la solución opuesta, no habría manera de calcular con suficiente precisión el importe de los compromisos de las entidades pagadoras, que no estarían en condiciones de calcular los riesgos asumidos.

TERCERO.- La sentencia estimatoria de unificación de doctrina debe resolver el debate de suplicación con arreglo a la doctrina unificada. Ello comporta en el caso, a la vista del signo estimatorio de la sentencia de instancia, la estimación del recurso de suplicación, y, con revocación de la sentencia del Juzgado de lo Social, la desestimación de la demanda y la absolución de la entidad demandada.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por LA CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE EXTREMADURA, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 25 de octubre de 1999, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 11 de junio de 1999 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Cáceres, en autos seguidos a instancia de DON F.B.P., contra dicha recurrente, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso de suplicación y, con revocación de la sentencia del Juzgado de lo Social, desestimamos la demanda y absolvemos a la entidad demandada. Devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir.

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