STS, 21 de Mayo de 2001

PonenteBOTANA LOPEZ, JOSE MARIA
ECLIES:TS:2001:4198
Número de Recurso501/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. MIGUEL ANGEL CAMPOS ALONSO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Ramón Merino Ganzo, en nombre y representación de D. Rogelio, frente a la sentencia de 2 de diciembre de 1.999 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el recurso de suplicación núm. 712/98, interpuesto por el demandante contra la sentencia de 17 de marzo de 1.998 dictada en autos 692/97 por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Santander, dictada en virtud de demanda formulada por D. Rogelio frente a la Nueva Montaña Quijano S.A., Gerencia Siderúrgica, Ministerio de Industria, Ministerio de Trabajo, Banco Exterior de España, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre prestación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de marzo de 1.998, el Juzgado de lo Social número 1 de Santander, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por D. Rogelio frente a la Nueva Montaña Quijano S.A., Gerencia Siderúrgica, Ministerio de Industria, Ministerio de Trabajo, Banco Exterior de España, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre prestación en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "1º.- El actor ha venido prestando servicios profesionales por orden y cuenta de la empresa demandada Nueva Montaña Quijano S.A. hasta que se extinguió su relación laboral en fecha 31 de diciembre de 1.988, a consecuencia de las medidas de reconversión industrial que afectaron al sector, y en virtud de resolución de 30 de diciembre de 1.988, dictada en expediente administrativo nº 220/88, por la que se homologaban en sus propios términos los pactos alcanzados en fecha 13 de julio de 1.988 y 14 de noviembre de 1.988 entre la Dirección y el Comité de Empresa.- 2º.- En el indicado pacto de fecha 13 de julio de 1.988, se establece, en relación a los "trabajadores de edades entre 60 y 65 años", que "Alcanzada la edad de 60 años y hasta llegar a la edad reglamentaria de jubilación, los trabajadores tendrán derecho a una prestación mínima del 80% del salario bruto anual que percibiría en activo, operando como límite máximo la cuantía equivalente al 100% de la base reguladora y sin sobrepasar, en ningún caso, el importe de la pensión de jubilación que se le hubiera reconocido de tener cumplida la edad de jubilación.- La cuantía de la prestación percibida a los 60 años será la revalorizada anual y acumulativamente, de acuerdo con el IPC registrado al cumplir la edad de 60 años.- Una vez alcanzada la edad reglamentaria de jubilación, el trabajador tendrá garantizada la pensión máxima que legalmente le corresponderá, como si hubiera permanecido en activo hasta la jubilación efectiva.- Durante este período los trabajadores se considerarán en situación de asimilados al alta en la Seguridad Social y se cotizará por los mismos respecto de las contingencias comunes, actualizándose las bases de cotización durante todo el período, de acuerdo con las previsiones del IPC para mantener los plenos derechos a los efectos de la jubilación.- Garantías del acuerdo: Las condiciones y derechos que se establecen en el presente acuerdo serán garantizados por la financiación del Estado en las cuantías determinadas en la Ley y resoluciones respectivas, tomando como básico el Anexo nº 1 que se incorpora en el presente documento ...".- En el indicado Anexo se establece: "Durante el período de percepción de la ayuda equivalente el trabajador será considerado en situación asimilada a la de alta en la Seguridad Social y se cotizará por el trabajador en las contingencias comunes. Su base de cotización durante dicho período de percepción de la ayuda equivalente se actualizará anualmente de acuerdo con las previsiones del índice de precios al consumo del año de la concesión de la ayuda.- En todos los casos, cuando el trabajador alcance la edad de la jubilación a los 65 años, percibirá la pensión reglamentaria con plenos derechos (100% de la base reguladora) y cesará por tanto la prestación complementaria".- 3º.- La empresa asumió el compromiso de pago de las cantidades debidas a los trabajadores a través de la Gerencia Siderúrgica. En virtud del Convenio suscrito el 1 de febrero de 1.989 entre el Banco de Crédito Industrial S.A., Gerencia Siderúrgica y las Empresas acogidas a la O.M. de 7 de octubre de 1.991, se acordó que la cantidad a abonar a los trabajadores se ingresaría en el Banco, el cual, conforme a la rentabilidad pactada, quedaba obligado a la entrega fraccionada de la misma en forma individualizada. A tal efecto, las empresas aportaban las cantidades reseñadas en el Anexo tres en la cuenta nº 23.15.0035-6, abierta en el Banco de Crédito Industrial División Corporativa. Dicha cuenta se nutre también de las subvenciones aprobadas por el Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para asuntos económicos de fecha 5 de mayo de 1.988.- 4º.- Los trabajadores suscribieron con el Banco Exterior de España S.A. contrato de depósito, en virtud del cual el Banco se compromete a transferir a la Tesorería General de la Seguridad Social las cotizaciones correspondientes a los trabajadores en situación de ayuda equivalente.- 5º.- Por orden de fecha 8 de julio de 1.987 se acordaron las normas de funcionamiento de la Gerencia Siderúrgica y por Acuerdo de la Comisión Delegada de Gobierno de fecha 2 de noviembre de 1.996 se estableció el proceso de liquidación y extinción a partir de enero de 1.997, cuando se concluyan las operaciones de liquidación necesarias, subrogándose entonces en sus obligaciones la Administración del Estado. Por orden de 25 de junio de 1.997 (BOE de 12 de julio de 1.997) se declara formalmente extinguida la Gerencia Siderúrgica.- 6º.- El actor, al cumplir 65 años de edad, solicitó pensión de jubilación, siéndole concedida mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 1 de julio de 1.997, en cuantía equivalente al 100% de la base reguladora mensual de 195.805 pesetas, con efectos económicos desde el 6 de junio de 1.997. El actor formuló reclamación previa de fecha 24 de julio de 1.997, que fue desestimada por resolución de este mismo organismo de 28 de agosto de 1.997.- 7º.- Para el cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación se han tomado las cotizaciones efectivamente ingresadas durante el período del 1 de junio de 1.989 al 31 de mayo de 1.997, aplicando a las bases de cotización del período de ayuda equivalente a una actualización anual igual al porcentaje de incremento de los salarios del Convenio Colectivo, con respecto a los topes máximos vigentes para el grupo profesional correspondiente. La parte actora solicita que, a partir de enero de 1.993, se tengan en cuenta las bases de cotización teóricas que le hubieran correspondido de permanecer en activo, que equivaldrían al total de la retribución bruta, como consecuencia de la entrada en vigor de la OM de 18 de enero de 1.993, por la que se modifican los topes máximos de cotización del Régimen General de la Seguridad Social.- 8º.- De estimarse las pretensiones del actor, resultaría una pensión equivalente al 100% de la base reguladora de 215.498 pesetas.". Y como parte dispositiva: "Desestimo la demanda formulada por D. Rogelio, contra TGSS, INSS, Ministerio de Trabajo, Ministerio de Industria, Gerencia Siderúrgica, Banco Exterior de España y Nueva Montaña Quijano S.A., absolviendo a los organismos demandados de las pretensiones deducidas en su contra.".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dictó sentencia de fecha 2 de diciembre de 1.999, cuya parte dispositiva es la siguiente: "Declaramos no admisible a trámite, por razón de la cuantía litigiosa, el recurso de suplicación interpuesto por D. Rogelio, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Santander, de fecha 17 de marzo de 1.998, en el presente proceso seguido por el recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, Ministerio de Industria y Energía, la empresa Nueva Montaña Quijano S.A. y el Banco Exterior de España.".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de D. Rogelio el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 8 de febrero de 2.000, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 5 de septiembre de 1.995.

CUARTO

Se impugnó el recurso por la parte recurrida, e informo sobre el mismo el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerarlo improcedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia combatida declaró no admisible a trámite por razón de cuantía litigiosa, el recurso de suplicación interpuesto, al tomar en consideración que el actor reclama "diferencias entre la base reguladora de la pensión de jubilación que le ha sido reconcida de 195.805 pesetas y la base reguladora que considera le es de aplicación de 215.498 pesetas, es decir una diferencia mensual de 19.693 pesetas, y anual, en catorce mensualidades, de 275.702 pesetas", no constando probado "que la cuestión afecte a muchos o un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social".

Se invoca en el recurso de casación para la unificación de doctrina, como sentencia contraria a la recurrida la de la misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 5 de septiembre de 1.995 que resolvió de oficio admitir el recurso de suplicación por tratarse "... de una cuestión que afecta a cuantos numerosos trabajadores hayan de encontrarse en situación jurídicamente idéntica a la del demandante".

Concurre el requisito de contradicción en los terminos del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral pues, tanto en la sentencia combatida como en la contradicción, la cuestión en litigio consiste en la significación atribuible a los topes máximos de cotización y a su incidencia sobre las sucesivas actualizaciones de las bases de cotización durante la ayuda equivalente a la jubilación anticipada, cuyas cantidades en ninguno de los supuestos alcanza las 300.000 pesetas en cómputo anual.

SEGUNDO

Denuncia la recurrente vulneración del artículo 189.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, al no admitir a trámite la sentencia recurrida el recurso de suplicación, por entender que la afectación general resulta notoria y además, no fue puesta en duda por ninguna de las partes.

En la demanda no se hace manifestación alguna en orden a la afectación general del problema debatido, ni se planteo este ámbito de aplicación en el acto de la vista.

Para poder apreciar la concurrencia de afectación general es necesario que se cumplan determinados requisitos que han sido señalados por la doctrina unificada en casación, en sentencias de 15, 16 y 23 de abril (dictadas por el pleno de la Sala), 3 y 31 de mayo, 13 de septiembre, 20 de octubre, 3 y 4 de noviembre de 1999, que se resume en la sentencia de 28 de septiembre de 2000 en las siguientes declaraciones: a).- "La noción de afectación general o múltiple implica, en primer lugar, una relación cuantitativa, en la que el término final de comparación tiene que ser el número de trabajadores o beneficiarios potencialmente comprendidos en el ámbito de un posible conflicto, por estar también incluidos en el ámbito de aplicación de la norma, y en la que el término real de referencia es el número de aquéllos que efectivamente se encuentran en una situación litigiosa susceptible de merecer una solución unitaria. Esto determina que, en principio, la afectación de este tipo se produzca en los pleitos en los que el litigio afecta a la interpretación de la norma -supuesto de hecho y consecuencia jurídica, como primera premisa del razonamiento jurídico- y no en los litigios que se limitan a un debate sobre hechos individualizados del caso en el plano de la subsunción. La doctrina de la Sala ha precisado también que no puede confundirse la afectación general con el campo de aplicación de la norma aplicada. En este sentido se ha señalado que "en principio, toda cuestión que versa sobre la interpretación de la ley es susceptible de afectación general, no siendo ello más que una consecuencia de la que toda norma jurídica tiene una multiplicidad indefinida de supuestos de hecho", pero "el que esté abierta a la afectación general y, por ello, pueda decirse que lo es potencialmente, no implica que lo sea de hecho, para esto se requiere que realmente todos o un gran número de trabajadores o beneficiarios estén de hecho afectados por la cuestión debatida en el litigio" (sentencias de 13 de abril de 1994 y 4 de noviembre de 1996). Se exige, por tanto, la existencia de una situación real de litigio sobre la cuestión debatida por parte de todos o un gran número de los trabajadores o beneficiarios comprendidos en el campo de aplicación de la norma, es decir, que es necesario que la interpretación se perciba como controvertida por un grupo significativo de personas y de ahí que la afectación general no puede confundirse con la circunstancia de que la norma sea susceptible de una aplicación en masa, pues en ese caso todos los conflictos de Seguridad Social o, en general, los relativos a prestaciones públicas, como lo es la que aquí se debate, tendrían, sin más, abierto el recurso extraordinario siempre que se cuestionara la interpretación de una norma.".- b).- "Se trata, por tanto, de un hecho -el nivel de litigiosidad real existente sobre la cuestión discutida en el proceso- que como tal debe estar acreditado. Así lo exige el segundo inciso del artículo 189.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral cuando, después de calificarlo expresivamente como "circunstancia de afectación general", establece que ésta ha de ser alegada y probada en juicio, "salvo que sea notoria o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes". Este precepto se corresponde con el artículo 85.4 de la misma Ley que, con más precisión, prevé que en el acto de juicio en la instancia "las partes podrán alegar cuanto estimen conveniente a efectos de lo dispuesto en el artículo 189.1.b) de esta Ley, ofreciendo, para el momento procesal oportuno, los elementos de juicio necesarios para fundamentar sus alegaciones". La norma añade que "no será preciso aportar prueba sobre esta concreta cuestión cuando el hecho de que el proceso afecta a muchos trabajadores o beneficiarios sea notorio por su propia naturaleza". En estos artículos late un claro paralelismo con la configuración general de los hechos en el proceso, que pueden ser hechos controvertidos simples, hechos notorios o hechos conformes: los primeros necesitan alegación y prueba; los segundos están exentos de prueba, pero no de alegación, y los terceros tienen que haber sido reconocidos por las partes y en consecuencia, han de haberse manifestado en el proceso para que pueda apreciarse ese reconocimiento.".-c).- "La prueba de la afectación general puede realizarse a través de cualquiera de los medios admitidos en Derecho ... La mayor dificultad proviene de la afectación como hecho notorio. Con respecto a este punto, parece claro que el último párrafo del apartado 4 del artículo 85 de la Ley de Procedimiento Laboral exime a la parte de probar la afectación general, pero no de alegarla, como se requiere en general para los hechos notorios, según conclusión pacífica en la doctrina científica. ... En este sentido la Sentencia del Tribunal Constitucional 59/1986 advierte sobre los inconvenientes que se derivan de que el juez "pueda aportar ex oficio" o tener en cuenta un hecho de conocimiento notorio en cuanto ello puede afectar a los principios de imparcialidad y de contradicción procesal sustituyendo la actividad de parte y "constituyéndose indebidamente en su asesor jurídico". Por ello, en la medida en que la notoriedad de la afectación general es relevante en orden a la recurribilidad de la sentencia de instancia, debe ser alegada por la parte y así lo exige el artículo 85.4 de la Ley de Procedimiento Laboral, como garantía de la seriedad de las posiciones de la partes en orden al recurso (sentencia del Tribunal Constitucional 164/1992), evitando de esta forma las conductas estratégicas que en ocasiones se producen variando la posición sobre la recurribilidad en función del resultado de las correspondientes decisiones judiciales. Por otra parte, no puede confundirse la notoriedad, que es siempre conocimiento general por la experiencia común, con el conocimiento privado u oficial que el órgano judicial pueda tener de la tramitación de litigios sobre una determinada cuestión. Este sería además un dato fundado en un conocimiento extraprocesal no sometido a contradicción y, desde luego, no bastaría para apreciar la afectación general la constancia de la existencia de varios procesos sobre la misma materia, sino que sería necesario que se tratase de un número significativo en orden al ámbito de referencia, aparte de que tampoco cabría aquí aplicar lo que la Sentencia del Tribunal Constitucional 59/1986 denomina "prueba retroactiva", pues la notoriedad ha de darse en el marco del conocimiento general existente en el momento en que se dictó la sentencia de instancia, cuya recurribilidad se discute, y no en un momento posterior.".- d).- "En resumen, el recurso de suplicación en el caso particular arbitrado en el artículo 189.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, por su finalidad, evitar la dispersión en la interpretación y aplicación de la ley, es un recurso que desde este punto de vista debe ser considerado como excepcional y en este caso similar al recurso de casación para la unificación de doctrina, pues como éste se sirve del interés de las partes para lograr un objetivo que trasciende dicho interés. Y así los litigantes tienen la carga de acreditar que el litigio entraña la necesidad del recurso; necesidad que se constituye en presupuesto de recurribilidad que la ley concreta en que "la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social". Esta afectación general es efectiva y real no meramente posible o hipotética, es decir, es un hecho y como tal corresponde a la parte alegarlo, y, en principio, como hecho para que tenga fuerza jurídica ha de ser probado, ser notorio o estar las partes conformes en él. Pero como el recurso es materia de orden público, no basta que las partes estén conformes, sino que es necesario que en el propio litigio y por lo que consta en los autos la afectación general sea evidente por sí misma, lo que debe controlar el órgano judicial competente. La alegación y prueba del presupuesto de recurribilidad, es decir de la afectación general, ha de realizarse en la instancia y sólo cabe volver sobre ella por los Tribunales Superiores en los términos y con las competencias que sobre los hechos con transcendencia jurídica tienen la casación y suplicación."

TERCERO

La doctrina expuesta determina de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal la desestimación del recurso, sin especial pronunciamiento en costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Ramón Merino Ganzo, en nombre y representación de D. Rogelio, frente a la sentencia de 2 de diciembre de 1.999 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el recurso de suplicación núm. 712/98, interpuesto por el demandante contra la sentencia de 17 de marzo de 1.998 dictada en autos 692/97 por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Santander, en virtud de demanda formulada por dicho recurrente frente a la Nueva Montaña Quijano S.A., Gerencia Siderúrgica, Ministerio de Industria, Ministerio de Trabajo, Banco Exterior de España, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre prestación de jubilación.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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