STS, 20 de Septiembre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha20 Septiembre 2001

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por vulneración de precepto constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por Lucas , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid -Sección 17-, que condenó al anteriormente mencionado por un delito de agresión sexual y lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para la Vista y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por el Procurador Sr. Juanas Blanco y, como parte recurrida María Rosa , representada por el Procurador Sr. Gómez Velasco.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Instrucción nº 3 de Getafe, instruyó el Sumario 2/98, contra Lucas , y una vez concluso lo elevó a la Audiencia Provincial de Madrid -Sección 17- que, con fecha cinco de octubre de dos mil, dictó la sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    " Lucas , mayor de edad y sin antecedentes penales, en la fecha en que ocurrieron los hechos que a continuación se relatan se encontraba casado con María Rosa con la que convivía, en unión de una hija de María Rosa y otra hija común de ambos cónyuges.

    Como la convivencia entre ambos se había deteriorado, María Rosa había comunicado a Lucas su intención de ponerla fin, para lo que había alquilado una vivienda independiente, vivienda en la que María Rosa pensaba trasladarse el día 16 de noviembre de 1998.

    El día anterior a efectuar el traslado, el 15 de noviembre cuando se encontraba en su domicilio, sobre las 22,30 horas, Lucas se dirigió al dormitorio donde descansaba en la cama su esposa, y mientras le acariciaba las piernas le propuso hacer el amor a lo que María Rosa se negó debido al deterioro de sus relaciones. Ante la insistencia de Lucas , María Rosa salió de la habitación y se fue al salón donde la alcanzó Lucas quien, molesto por la actitud de su mujer, la agarró por los hombros logrando tumbarla, comenzando seguidamente a propinarle múltiples golpes con los puños en la cara, brazos, hombro, espalda y abdomen, dejando a María Rosa completamente sin fuerzas y dolorida, tras lo cual la despojó de sus bragas y le introdujo el pene en su vagina donde eyaculó.

    A consecuencia de estos hechos, María Rosa sufrió lesiones consistentes en rotura de brazo, contusiones en abdomen, brazo izquierdo, mandíbula derecha, lateral izquierdo de la espalda, dolor a la movilidad del pie derecho, para cuya curación precisó ingreso hospitalario durante nueve días, donde se le practicó tratamiento quirúrgico con extirpación de bazo, tardando 74 días en curar durante los que estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales y quedándole como secuelas una cicatriz lineal hipertrófica de 22 centímetros en el lado izquierdo del abdomen, extirpación del bazo, y estado de afectación psíquica con síntoma de depresión".

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente resolución:

    "Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Lucas como autor responsable de un delito de agresión sexual a la pena de ocho años de prisión y como autor de un delito de lesiones sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de cuatro años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo en ambos casos. Se impone la prohibición de aproximarse al lugar donde resida María Rosa durante el tiempo de diez años. Por la vía de responsabilidad civil indemnizará a María Rosa en setecientas cuarenta mil pesetas (740.000) pesetas por las lesiones sufridas y en diez millones (10.000.000) de pesetas por las secuelas, condenándosele igualmente al pago de las costas procesales con inclusión de las devengadas por la acusación particular.

    Para el cumplimiento de la pena impuesta, será de abono al condenado la totalidad del tiempo que permaneció privado de libertad cautelarmente por esta causa.

    Sin perjuicio de ulteriores resultas, reclámese al Juzgado Instructor la urgente tramitación de la pieza de responsabilidad civil y su remisión a esta Sección".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por vulneración de precepto constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de ley, por el recurrente Lucas , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

En base al artículo 5 apartado 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el art. 24.2 de la Constitución Española, al haberse infringido el principio de presunción de inocencia.

SEGUNDO

Por quebrantamiento de forma al amparo del nº 3 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Por infracción de ley con base en el nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haber cometido la sentencia recurrida error de derecho calificando los hechos como constitutivos de un delito de abusos sexuales de los artículos 178 y 179 del vigente Código Penal.

CUARTO

Infracción de Ley con base en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haberse cometido error de derecho por incorrecta aplicación del art. 147 del Código Penal en relación con el art. 150 del mismo Cuerpo Legal, así como por no aplicación de lo dispuesto en el art. 147. 1 en relación con el artículo 152.1.3º en concurso ideal con el art. 77 del mismo cuerpo legal y no aplicación de lo dispuesto en el art. 21.3 de dicho Código.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, interesó la impugnación de los motivos del recurso, excepto el segundo que lo apoya. Instruida la parte recurrida, solicitó la inadmisión del mismo. La Sala admitió el recurso quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 12 de setiembre de 2001, a la que asistió el Letrado recurrente D. Eugenio Cabeza Briales, en defensa de Lucas , que mantuvo su recurso, y con la también presencia del Ministerio Fiscal que apoyó el motivo segundo, impugnando los restantes; por el Letrado recurrido D. Ricardo Muñoz García, en defensa de María Rosa , se opuso al recurso y pidió la confirmación de la sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el inicial motivo de impugnacion, se alega vulneración del principio de presunción de inocencia que consagra el artículo 24.2 de la Constitución Española, al no existir prueba de cargo suficiente de la que pueda deducirse racionalmente la autoría del recurrente.

Como han señalado, entre otras, las sentencias 576/1996, de 23 de septiembre, 590/1996, de 16 de septiembre, 563/1996, de 20 de septiembre y 659/1996, de 28 de septiembre, la presunción de inocencia «presenta las siguientes características, indicadas, entre otras, en las sentencias de este Tribunal 61/1995, de 28 de enero, 119/1995, de 6 de febrero y 833/1995, de 3 de julio: a) El derecho fundamental a la presunción de inocencia es un derecho reaccional y por ello no precisado de un comportamiento activo por parte de su titular. Así resulta del artículo 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 ("Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa"); del artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 16 de diciembre de 1966, según el cual "toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley"; y del artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Públicas, conforme al cual: "toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que se culpabilidad haya sido legalmente declarada". De tales textos resulta la precisión de que la parte acusadora tenga la carga de la prueba de la culpabilidad del acusado y así se declara en la jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional -sentencias, entre muchas, 31/1981, 107/1983, 17/1984, 76/1990, 138/1992, 303/1993, 102/1994 y 34/1996- como de esta Sala -por todas, la reciente 473/1996, de 20 de mayo-; lo que es consecuencia de la norma contenida en el artículo 1.251 del Código civil, al tener la presunción de inocencia la naturaleza de iuris tantum.- b) Su verdadero espacio abarca dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, entendido el término "culpabilidad" (y la precisión se hace obligada dada la polisemia del vocablo en lengua española, a diferencia de la inglesa) como sinónimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal -sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de 9 de mayo de 1989, 30 de septiembre de 1993 y 1684/1994, de 30 de septiembre-. Por ello mismo son ajenos a esta presunción los temas de tipificación -sentencias del Tribunal Constitucional, entre varias, 195/1993, y las en ella citadas).- c) Sólo puede considerarse prueba de signo incriminatorio o de cargo la que reúna las condiciones siguientes: 1) Que sea obtenida sin vulneración de derechos fundamentales, directa o indirectamente conforme requiere el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. 2) Que se practique en el plenario o juicio oral o, en los supuestos de prueba anticipada o preconstituída, en la fase de instrucción siempre que sea imposible su reproducción en aquel acto y que se garantice el ejercicio del derecho de defensa y la posibilidad de contradicción -sentencias del Tribunal Constitucional 76/1990, 138/1992, 303/1993, 102/1994 y 34/1996-.- d) Supone en trance casacional (o en su caso de amparo constitucional), si se cumplen las anteriores exigencias, únicamente la comprobación de que en la causa exista prueba de signo incriminatorio o de cargo que pueda razonablemente ser calificada como suficiente, pero sin posibilidad de proceder en este recurso extraordinario a un nuevo análisis crítico de la prueba practicada, lo que incumbe privativamente al tribunal propiamente sentenciador o de instancia en virtud de lo dispuesto en los artículos 117.3 de la Constitución y 741 de la LECrim.; y así lo recuerda una copiosa doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional.

  1. También se ha declarado que aún cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos: 1º) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; 2º) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio, -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sinó una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento (art. 109 y 110 L.E.Criminal); en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho; 3º) persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad. (Sentencias de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, entre otras, de 28 de Septiembre de 1988, 26 de Mayo y 5 de Junio de 1992, 8 de Noviembre de 1994, 27 de Abril y 11 de Octubre de 1995, 3 y 15 de Abril de 1996, y 16 Febrero 98).

  2. A tenor de la doctrina expuesta, es evidente que existe prueba incriminatoria que enerva la presunción de inocencia, pues además del testimonio de la víctima, que como hemos dicho es válida para destruir dicha presunción, tal y como se razona además, acertadamente, en el fundamento de derecho primero de la sentencia impugnada, no hay motivo para atribuir incredibilidad a dicho testimonio, ni que obedezca a un móvil espúrio, derivado de las previas relaciones entre acusado y víctima, siendo además el mismo totalmente convincente, que le ha ocasionado unas secuelas psicológicas derivadas de la agresión sufrida, que fue además apreciada por el Tribunal sentenciador por su percepción directa, así como la angustia y ansiedad de la víctima en el acto del juicio oral. Además de tal testimonio, existe el del médico que asistió a aquella en Urgencias, lo que permite acreditar que narró la agresión a los conductores de la ambulancia que la trasladó al hospital. Y ha existido una persistencia en las declaraciones de la víctima desde las iniciales hasta la prestada en el Plenario, con mínimas discrepancias, totalmente irrelevantes, facilmente asumibles, por el lugar y tiempo en que se produjeron, en las que no se detecta contradicción esencial entre ellas.

El motivo, pues, debe rechazarse.

SEGUNDO

En el correlativo motivo, con cita del nº 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega que la sentencia de instancia, no resuelve todos los puntos que fueron objeto de defensa, y concretamente que no se pronuncia sobre la atenuante de arrebato u obcecación del artículo 21.3 del Código Penal.

  1. Los requisitos que exige la doctrina de esta Sala para su estimación son los siguientes:a) que el Tribunal no haya resuelto alguna cuestión jurídica o pretensión de carácter sustantivo ; b) que dicha cuestión o pretensión haya sido formulada en tiempo y forma procesalmente hábiles ; c) que la resolución judicial de que se trate no dé respuesta de forma manifiesta y directa o bien de modo implícito o indirecto a las mismas ; y d) que, en último término, el vicio denunciado no pueda ser subsanado por la casación a través de la resolución de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso (v. ss. de 25 de febrero de 1985, 7 de diciembre de 1989, 18 de marzo de 1992, 27 de enero de 1993, 28 de marzo de 1994, 25 de marzo de 1996, 6 de octubre de 1997, y 24 Marzo 1998 entre otras). Y, aunque la más reciente jurisprudencia estima improcedentes las respuestas meramente implícitas, por exigencias del art. 24 de la Constitución (v. ss. T.C. 175/1990, 88/1992, 263/1993, 169/1994 y 58/1996, entre otras, y ss. de este Tribunal de 13 de octubre de 1990 y de 9 de febrero de 1993, ad exemplum), no es menos cierto que la misma jurisprudencia viene matizando su posición al respecto. Así, en la sª del T. C. 26/1997, se dice que "en lo que se refiere a la incongruencia omisiva, en múltiples ocasiones ha reiterado (este Tribunal) que no todos los supuestos son susceptibles de una solución unívoca, debiendo ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial constituye una auténtica lesión". El mismo Tribunal Constitucional, en la sª 172/1997, afirma que, para apreciar este vicio procesal, "ha de comprobarse si la cuestión ha sido suscitada en el momento procesal oportuno y "si la ausencia de contestación por el órgano judicial ha generado indefensión" ; .. siendo necesario para poder apreciar una respuesta tácita -y no una mera omisión- que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino los motivos fundamentadores de la respuesta tácita".

    Esta Sala, por su parte, tras reconocer la "absoluta cautela" con la que debe aplicarse la denominada desestimación implícita de alguna cuestión jurídica planteada por las partes, afirma que, ello no obstante, "tal posibilidad aparece jurisprudencialmente como posible ..., en todos aquellos supuestos en que exista un específico pronunciamiento resolutorio de cuestiones contrarias y absolutamente incompatibles con la cuestión omitida o excluyente de ésta", como se dice en la sentencia de 27 de abril de 1994, en la que se dice también que "en similar sentido se orienta la más reciente doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional que en la muy reciente sentencia T.C. 195/95, de 19 de febrero, señala que "la incongruencia omisiva es un vicio procesal consistente en omitir respuesta judicial a pretensiones de la parte adecuadamente planteadas, lo que constituiría una vulneración de aquel derecho fundamental .., vulneración que, no obstante, a la luz de la más reciente jurisprudencia constitucional sobre el tema, no cabe apreciar cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita (por todas, ss. T.C. 4 y 169/1994), aunque no se haya pronunciado sobre todas las alegaciones concretas, o no se haya dado una respuesta pormenorizada, siempre que se resuelvan las pretensiones formuladas (ss. T.C. 14/1985, 29/1987 y 169/1994, entre otras)". Doctrina expresamente asumida por este Alto Tribunal (v. ad exemplum, las sentencias de 29 de abril y 2 de julio de 1997). Este Tribunal, por lo demás, ha destacado también en esta línea -en relación con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal- la relevancia de la ausencia de toda referencia en el "factum" de la sentencia al hecho fundamentador de la circunstancia cuya estimación haya sido pedida por las partes (v. sª de 28 de marzo de 1996).

  2. Aplicando la doctrina expuesta al supuesto que se examina, es evidente que toda circunstancia de atenuación debe tener una base fáctica para su apreciación, y la que se alegó por el recurrente, carece de total ausencia en el relato fáctico, de los datos necesarios para su apreciación, pues de aquel, no puede inferirse en ningún caso su concurrencia, ya que no es posible otorgar efectos atenuatorios a cualquier reacción pasional o colérica si no está contrastada la importancia del estimulo provocador del disturbio emocional en que el arrebato consiste y que ha de tener influencia menguante sobre la voluntad e inteligencia del autor para cuya adecuada valoración se toman en cuenta una serie de factores como son que: a) Los estímulos en general han de proceder de la persona que resulta despues ser víctima de la agresión; b) Que la activación de los impulsos ha ser debida a circunstancias no rechazables por las normas socioculturales de convivencia y c) Que tiene que existir una razonable conexión temporal entre la causa o el estímulo y la emoción o la pasión con la que se ha actuado. - Tribunal Supremo, sentencias de 1 Julio 1998 y 26 Junio 2001-.

    El motivo, pues, debe desestimarse.

TERCERO

En el motivo tercero de impugnación, por la vía del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se aduce infracción por aplicación indebida de los artículos 178 y 179 del Código Penal.

El motivo ha de rechazarse, ya que la literalidad del factum, cuya intangibilidad no puede ser cuestionada -como hace aquí el recurrente discutiendo la valoración probatoria-, dada la vía casacional escogida, impide la prosperabilidad del motivo. Toda vez que, como advierte el segundo de los Fundamentos Jurídicos de la sentencia de instancia, concurren todos los elementos que integran el tipo penal aplicado -antigua violación- a saber: penetración vaginal (acceso carnal) mediante violencia o intimidación. La calificación jurídico-penal de la sentencia es, pues, correcta.

CUARTO

Con el mismo apoyo procesal que el precedente, en el cuarto motivo de impugnación, se alega infracción por indebida aplicación de los artículos 147 y 150, e indebida aplicación de los artículos 147 en relación con el 152.1.3º, 77 y 21.3º, todos del Código Penal vigente.

Nuevamente el escrupuloso respeto a la literalidad del factum, impide cualquier calificación jurídica distinta a la realizada, con máxima corrección, por la Audiencia. Pues concurren todos los requisitos del tipo legal, a saber, la causación intencional -no por imprudencia, sino por dolo, aún cuando sólo sea a título de dolo eventual, o como dice la jurisprudencia un dolo de lesionar inespecífico- de una lesión de órgano no principal (bazo), que exigió el tratamiento quirúrgico -extirpación del bazo-.

En orden al reproche personal de dicho resultado -culpabilidad- niega la concurrencia del dolo específico de querer dañar o inutilizar un órgano no principal, en este caso, el bazo.

Sobre este punto, no es ocioso recordar, como dice la sentencia de esta Sala de 5 Setiembre 2001, la supresión realizada por el legislador de la expresión "de propósito" que figuraba en los artículos 418 y 419 del Código Penal de 1973, sustituyéndola por la más genérica de "causare a otro", lo que ha hecho que la doctrina y la jurisprudencia coincidan en afirmar que el nuevo Código no existe en estos tipos delictivos un dolo directo o específico, siendo suficiente para su aplicación que el resultado esté abarcado por el dolo eventual.

Además, constituye el delito de lesiones, uno de los que más profusamente se comete mediante esta clase de dolo. Así, quien dirige voluntariamente un contundente y enérgico golpe contra la cara de otro, puede esperar que dañe seriamente un ojo, hasta el punto de perder la visión; le parta la ceja, y sea necesario aplicar puntos de sutura; o le cuartee uno o varios incisivos; o simplemente precise, el ofendido, primera asistencia facultativa.

El riesgo o peligro ínsito en la acción realizada permite representarse tales resultados, por ser la conducta desplegada adecuada para producirlos. Lo característico de este tipo de dolo es la variabilidad de los resultados esperables.

Consecuentemente, cuando el autor somete a la víctima a situaciones peligrosas que no puede controlar, debe responder de los resultados lógicos y propios del peligro creado, aunque no persiga tal resultado típico. "El dolo eventual -sentencia del Tribunal Supremo de 23 Abril 1992-, por tanto, no se excluye simplemente por la esperanza de que no se producirá el resultado o porque éste no haya sido deseado por el autor".

Cierto es que no basta el dolo genérico o indeterminado de lesionar, para aplicar el artículo 150 del Código Penal, sino que es necesario concurra, al menos, dolo eventual respecto del resultado agravado determinante de la cualificación.

En el caso enjuiciado las circunstancis del hecho permiten inferir que quien voluntaria y deliberadamente golpea con contundencia al abdomen de otro, tiene el alto riesgo de dañar seriamente, alguno de los órganos o vísceras que el abdomen alberga. Así pues, el acusado debió necesariamente prever y aceptar el elevado riesgo de que, como consecuencia natural y adecuada de los golpes, se produjera una lesión del bazo, que obligara a extirparlo.

En conclusión y recogiendo la doctrina de esta Sala, en algunos casos de repercusión social -caso Bultó: Sentencia de 27 Diciembre 1982, o el síndrome tóxico: Sentencia de 23 Abril 1992-, cuando el sujeto activo conoce suficientemente el peligro concreto generado por su acción que pone en riesgo específico la integridad corporal del otro, y sin embargo actua conscientemente, obra con dolo, pues sabe lo que hace y de dicho conocimiento o actuación puede inferirse racionalmente su aceptación del resultado que constituye consecuencia natural adecuada y altamente probable de la situación de riesgo, que colocó a la víctima; en nuestro caso, propinándole violentos golpes en el cuerpo y en particular en el abdomen.

El motivo, es improsperable.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por vulneración de precepto constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por Lucas , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid -Sección 17-, de fecha cinco de octubre de dos mil, en causa seguida contra el mencionado, por un delito de agresión sexual y otro de lesiones, con expresa condena, al recurrente, de las costas procesales.

Notifíquese esta resolución al recurrente, Ministerio Fiscal, y a la parte recurrida, así como a la Audiencia Provincial, a los efectos legales oportunos, y con devolución de la causa, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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