STS, 21 de Junio de 2004

PonenteLuis Ramón Martínez Garrido
ECLIES:TS:2004:4288
Número de Recurso3723/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JOAQUIN SAMPER JUAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil cuatro.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Letrado Sr. Cea Ayala, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 9 de mayo de 2.003, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 4619/02, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 23 de marzo de 2.002, dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de Barcelona, en autos núm. 842/01, seguidos a instancia de D. Héctor contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre JUBILACION.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de marzo de 2.002 el Juzgado de lo Social número 15 de Barcelona dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Don Héctor frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre jubilación, porcentaje debo reconocer y reconozco el derecho del actor a la percepción de la pensión de jubilación a razón del 65% de la base reguladora mensual de 1.965,19 euros, y efectos desde el día 4/7/2001, condenando al INSS a estar y pasar por tal resolución y al abono de la referida prestación".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes: "1º. El actor, D. Héctor, con DNI NUM000 prestó en su día sus servicios retribuidos por cuenta de Telefónica de España, S.A., acogiéndose al sistema de prejubilación previsto para empleados fijos de plantilla en activo que hubiesen cumplido 55 años y no alcanzado los 60. Consecuencia de ello el actor causó baja en fecha 2/1/1998, suscribiendo convenio especial con la Seguridad Social y por tiempo de vigencia de hasta 3/7/2001, fecha en que cumplía 60 años de edad.- 2º. Por Resolución del INSS de 19/7/2001 le fue reconocida al actor la pensión de jubilación conforme a un total de 41 años cotizados, sobre una base reguladora de 326.980 pts. y un porcentaje de pensión del 60, por un importe mensual de 196.188 ptas. y un total de 14 pagas al año y efectos económicos desde el día 4/7/2001 (folio 12).- 3º. El actor presentó reclamación pretendiendo el reconocimiento de un porcentaje del 65, siendo la misma desestimada por resolución de 15/01/2001 en mérito de la voluntariedad de la causa de la baja en Telefónica de España, S.A..- 4º. En supuestos sustancialmente iguales, suscitados por otros trabajadores contra Telefónica de España, S.A. los Juzgado de lo Social de Barcelona, en general, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña han venido entendiendo que el establecimiento de un plan de prejubilaciones no perjudica la aplicación de la Disposición Transitoria 3ª , regla 2ª de la Ley General de la Seguridad Social, señalando que dichos planes de prejubilaciones son medio habitual adoptado por las Empresas cuando deciden reducir plantilla sin tener que acudir a la vía administrativa donde es obligado acreditar la concurrencia de causa económica, técnica, organizativa o de producción, de suerte que la comodidad empresarial no puede traducirse en cese voluntario".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sentencia con fecha 9 de mayo de 2.003, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Inadmitir el recurso de suplicación planteado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de 23 de marzo de 2.002 dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Barcelona, en el procedimiento nº 842/2001, a instancia de D. Héctor contra el Instituto recurrente y declarar la firmeza de la sentencia de instancia".

CUARTO

Por la representación Letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, mediante escrito de 20 de junio de 2003, se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 15 de mayo de 2.002.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y no habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 16 de junio de 2.004, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. En los presentes autos se debate si procede la reducción de la cuantía de la pensión de jubilación anticipada del 7% por cada año o fracción que falte para cumplir la edad de 65 años, al actor, que cesó en la empresa Telefónica de España S.A. como consecuencia de la suscripción de convenio de prejubilación. La sentencia de instancia le reconoció el derecho a percibir pensión en cuantía del 65 % de una base reguladora de 1965,19 euros mensuales. Planteado recurso de suplicación por el INSS, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia declarando la inadmisión del recurso por ser la cuantía de lo discutido inferior al mínimo establecido en el art. 189 de la Ley de Procedimiento Laboral para la admisión a trámite del recurso de suplicación, no entrando a conocer de las pretensiones deducidas en el recurso.

  1. Frente a dicha sentencia la Entidad Gestora demandada preparó y ha formalizado el presente recurso de casación para unificación de doctrina en el que, como sentencia de contraste, propone la del propio Tribunal y Sala de 15 de mayo de mayo de 2002, que ya era firme en la fecha que se dictó la recurrida.

La sentencia invocada, dictada en Sala General por todos los Magistrados que la integraba, contempla un supuesto en todo idéntico al que hoy se nos somete y en el que un trabajador que lo había sido de la Compañía Telefónica de España S.A. había suscrito convenio de prejubilación, discutiéndose el importe de la pensión definitiva. La cuantía igualmente no alcanzaba los límites del art. 189 de la Ley procesal, y se declaraba la afectación a gran número de trabajadores. La Sala, entrando a conocer del recurso, terminaba desestimando el interpuesto por el demandante. Se cumple por tanto el presupuesto procesal prevenido en el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, por lo que, habiendo realizado el recurrente el examen comparado de ambas resoluciones procede que la Sala se pronuncie sobre la doctrina unificada.

SEGUNDO

El recurso ha de ser estimado. A partir de la Sentencia de esta Sala de 3 de octubre de 2003, quedó fijada la doctrina en torno al requisito de la afectación numerosa de los litigios en orden a la posibilidad de recurso, cuando no se supera la cuantía.

Como señalábamos en varias sentencias de 28 de octubre de 2003, siguiendo aquella inicial doctrina, en torno a la afectación múltiple deben hacerse las siguientes consideraciones:

1).- La idea de notoriedad encierra no poca imprecisión, no siendo fácil fijar sus perfiles definitorios. Así la sentencia del Tribunal Constitucional 59/1986, de 19 de mayo, declaró que «la notoriedad es un concepto relativo e indeterminado, vario y plural».

Sin embargo, en nuestro derecho, el concepto de notoriedad es tratado en el art. 281-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero del 2000, de forma muy exigente y rigurosa, pues tal precepto dispone que «no es necesario probar los hechos que gocen de notoriedad absoluta y general».

La notoriedad regulada en el art. 189-1-b) de la LPL no es la misma que la referida en el art. 281-4 de la Ley de Enjuiciamiento civil. La notoriedad precisa para apreciar la concurrencia de la afectación múltiple que abre el acceso al recurso de suplicación en el proceso laboral, no puede ser la «notoriedad absoluta y general» de que habla el mencionado art. 281-4, pues mantener esta idea rigurosa y extremada de la notoriedad, en la aplicación del art. 189-1-b), equivale a convertirla en una exigencia inútil y ociosa, pues es prácticamente imposible que el hecho de que un determinado proceso judicial alcance a un gran número de trabajadores, sea conocido por todos o casi todos los ciudadanos; exigir una notoriedad tan acusada e intensa supone vaciar de contenido a este concepto y a hacerlo inoperante. La idea de notoriedad que ha de tomarse en cuenta, a los efectos de dicha afectación múltiple, tiene que ser más flexible y matizada, bastando que por la propia naturaleza de la cuestión debatida, por las circunstancias que en ella concurren, e incluso por la existencia de otros procesos con iguales pretensiones, para el Tribunal tal cuestión sea calificable como notoria. En definitiva, se trata de que la afectación general quede de manifiesto por la intrínseca y peculiar naturaleza de las reclamaciones efectuadas y a la vista de los elementos y circunstancias propios de tales reclamaciones y demás datos obrantes en autos. Y será el Tribunal quien, valorando y sopesando todo ello, decidirá si concurre o no tal afectación.

Como ya se ha dicho, en estos casos de notoriedad no es necesaria la alegación de parte para que el Juez o Tribunal pueda apreciar su existencia y admitir que contra la resolución de instancia cabe formular recurso de suplicación.

2).- Según el mandato contenido en el art. 189-1-b) de la LPL tampoco es necesario la alegación y prueba de la afectación general en los casos en que la cuestión debatida «posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes».

Se trata de una categoría próxima a la idea de notoriedad, que maneja el precepto comentado, pero en la que el vigor de la evidencia de la afectación múltiple es de menor intensidad, de ahí que se exija que las partes intervinientes en el proceso no hayan puesto en duda la concurrencia de tal afectación múltiple. Por ello, es obvio, que para que pueda tener lugar la aplicación de este supuesto, es de todo punto necesario que se produzca esta posición de las partes en el proceso en relación con la afectación general; es decir, que ninguna de las partes se haya opuesto a la misma. Si en la litis consta la oposición de alguno de los intervinientes en ella, no es posible acogerse a este sistema de apreciación de la afectación múltiple.

Ahora bien, en cualquier caso es indiscutible que en estos concretos supuestos no es necesario que las partes hayan alegado y probado la concurrencia de la afectación general.

3).- En los restantes casos, es decir, aquéllos que no tienen encaje en los números 1 y 2 inmediatos anteriores, casos que son los que el art. 189-1-b) menciona en segundo lugar, sí es necesaria dicha alegación y prueba de la afectación múltiple. En estos casos, la falta de una y otra o la insuficiencia o inoperancia de la prueba practicada impiden que el Juez o Tribunal aprecie la concurrencia de afectación múltiple.

Por las razones expuestas, debió entrarse a conocer en el recurso de suplicación interpuesto por la Entidad Gestora demandada, lo que determina que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, hayamos de estimar el recurso, casar y anular la sentencia recurrida con devolución de las actuaciones a la Sala de origen para que resuelva los motivos de suplicación que le fueron planteados.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Letrado Sr. Cea Ayala, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 9 de mayo de 2.003, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 4619/02; casamos y anulamos la sentencia y las actuaciones desde la convocatoria para la votación y fallo. Con devolución de las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña para que proceda a resolver las cuestiones planteadas en el recurso.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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