STS 1407/2018, 20 de Septiembre de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Septiembre 2018
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Número de resolución1407/2018

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 1.407/2018

Fecha de sentencia: 20/09/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2828/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 11/09/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Ramon Arozamena Laso

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

Transcrito por: MDC

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2828/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Ramon Arozamena Laso

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 1407/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Eduardo Espin Templado, presidente

  2. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat

  3. Eduardo Calvo Rojas

    Dª. Maria Isabel Perello Domenech

  4. Diego Cordoba Castroverde

  5. Angel Ramon Arozamena Laso

  6. Fernando Roman Garcia

    En Madrid, a 20 de septiembre de 2018.

    Esta Sala ha visto el presente recurso de casación núm. 2828/2016, interpuesto por Dª. Olga , representada por la procuradora de los tribunales Dª. Mª Dolores Moreno Gómez, con la asistencia letrada (defensa y representación gratuita) de D. Luis Felipe García-Mauriño Blanco, contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 23 de febrero de 2016 , dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 211/2014, a instancia de la misma recurrente, sobre ejercicio del derecho de acceso ante la Agencia Española de Protección de Datos; ha sido parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Ramon Arozamena Laso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo núm. 211/2014 seguido en la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 23 de febrero de 2016, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

FALLO: PRIMERO.- Desestimar el presente recurso nº 211/14 interpuesto por la Procuradora Sra. Moreno Gómez, en la representación que ostenta, contra la Resolución de la Agencia Española de Protección de Datos descrita en el primer Fundamento de Derecho, que se confirma por ser conforme a derecho. SEGUNDO.- Imponer a la demandante las costas del recurso

.

SEGUNDO

La Procuradora de los Tribunales Dª. Mª Dolores Moreno Gómez en representación de Dª Olga , presentó con fecha 3 de agosto de 2016 escrito de preparación del recurso de casación.

La Letrada de la Administración de Justicia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional acordó por diligencia de ordenación de fecha 1 de septiembre de 2016 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La parte recurrente, presentó con fecha 8 de noviembre de 2016 escrito de formalización e interposición del recurso de casación -cuyos motivos se reseñarán más adelante-, en el que solicitó dicte otra, en la que casando aquélla, la anule y, por tanto, declare no ser ajustada a derecho la resolución de la Agencia Española de Protección de Datos, y se declare el derecho de su patrocinada a que se le conceda la tutela de dicha Agencia, en relación al derecho de acceso de la misma a los datos personales y el origen de los mismos, contenida en los ficheros bajo responsabilidad de la empresa D&B, S.A., con imposición de las costas a la Administración demandada.

CUARTO

La Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, compareció y se personó como parte recurrida.

QUINTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por auto de fecha 22 de febrero de 2017 :

Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por representación de Dª. Olga contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional con fecha 23 de febrero de 2016, en el recurso nº 211/2014 . Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Tercera, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos

.

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, al Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, parte recurrida, presentó en fecha 14 de junio de 2017 escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala dicte sentencia íntegramente desestimatoria del mismo, con imposición de las costas al recurrente.

SÉPTIMO

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el siguiente día 11 de septiembre de 2018, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida y la cuestión litigiosa .

Dª. Olga recurre en casación la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 23 de febrero de 2016, que desestimó el recurso núm. 211/2014 , interpuesto por la misma recurrente, sobre ejercicio del derecho de acceso ante la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD)

La sentencia examinó la resolución de 30 de septiembre de 2013, confirmada en reposición por otra de 20 de diciembre del mismo año, del Director de la AEPD, que inadmite su reclamación contra "Informa D&B S.A.", alegando no haber sido debidamente atendido su derecho de acceso.

Según se desprende de la sentencia recurrida:

1) La recurrente el 16 de mayo de 2013 solicitó acceso a datos personales contenidos en "Informa D&B S.A." en su condición de titular de la página web www.einforma.com donde aparecían datos personales suyos; el 22 de mayo la empresa le comunicó la baja de los datos del fichero, sin darle acceso; el 1 de junio solicitó nuevamente acceso para conocer el origen de los datos, terceros cesionarios, fecha de inclusión y las personas o entidades que han tenido acceso a ellos, respondiendo la empresa el día 6 de junio que no tenían información pues se había borrado; el 18 de junio reclamó ante la AEPD, que inadmitió su reclamación, pues los datos no se referían a una persona física, sino a una comunidad de bienes.

2) La resolución de la AEPD, tras considerar que el derecho de acceso de la demandante obtuvo la respuesta legalmente exigible dentro del plazo establecido, considera que este derecho es de aplicación a personas físicas por lo que, al tratarse de una comunidad de bienes, como consta acreditado en el expediente, no le son de aplicación las normas sobre protección de datos en este particular.

A continuación la sentencia, con exposición de la normativa aplicable, valora los datos del caso concreto:

Consta en el expediente (Folio 6), que los datos que constaban en el fichero de la empresa ante la que se solicitó el acceso eran de una comunidad de bienes en la que participaba la demandante, por lo que la resolución consideró, correctamente, que, al no tratarse de datos de una persona física, no procedía aplicar la normativa de protección de datos e inadmitió la solicitud.

Frente a esta conclusión no pueden oponerse eficazmente los artículos 3 y 15 LOPD invocados por la demandante, junto al artículo 18.4. de la Constitución , en el que se incluye el derecho fundamental a la protección de datos (sts TC 292/2000 de 30 de Noviembre ), pues por interesado, en la dicción del artículo 15, que regula el derecho de acceso, ha de entenderse la persona física titular de los datos; la demandante no ha cuestionado que el dato cuyo acceso solicitaba se refería a una comunidad de bienes de la que forma parte, dedicada a la actividad comercial descrita en el documento proporcionado por la sociedad ante la que se ejercitó el acceso y, por tanto, no ha desvirtuado el fundamento de la resolución impugnada que, por ello, procede confirmar

.

En resumen, la sentencia recurrida considera, atendidos los preceptos invocados, que por interesado ha de entenderse la persona física titular de los datos; que al no tratarse de datos de una persona física, no procedía aplicar la normativa de protección de datos; y que la demandante no ha cuestionado que el dato cuyo acceso solicitaba se refería a una comunidad de bienes de la que forma parte, dedicada a la actividad comercial descrita en el documento proporcionado por la sociedad ante la que se ejercitó el acceso.

SEGUNDO

El recurso de casación.

Se funda en un único motivo de casación al amparo del artículo 88.1.d) LJCA , por infracción de los artículos 18.4 CE ; 3.e ) y 15 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD ) y artículos 2 , 24 y 25 a 30 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, en la medida en que, contrariamente a lo que declara la sentencia recurrida, la información publicada de carácter personal hace referencia a la recurrente como persona física y no como comunidad de bienes, puesto que en la demanda presentada se indicaba que no tenia constituida una comunidad de bienes y que era una persona física, por lo que si se cuestionó dicho dato.

Y añade que:

En el expediente administrativo consta en los folios 6 y 7 la información que se publicó, figurando en el encabezamiento informe promocional de Olga y el folio 7 figura informes sobre Olga , por lo que la información que se publicó hacía referencia a mi patrocinada como persona física, con independencia que en el desarrollo de la información aparezca que forma parte de una comunidad de bienes, que por otro lado se ha demostrado conforme consta en el expediente administrativo que no era cierto. Así pues siendo una persona física le es aplicable la normativa citada ut supra, debiéndosele conceder la tutela solicitada

.

TERCERO

La decisión del recurso.

  1. La normativa aplicable.

    Como recoge la sentencia recurrida el derecho de acceso se encuentra regulado en el artículo 15 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD ) en los siguientes términos:

    1. El interesado tendrá derecho a solicitar y obtener gratuitamente información de sus datos de carácter personal sometidos a tratamiento, el origen de dichos datos, así como las comunicaciones realizadas o que se prevén hacer de los mismos.

    2. La información podrá obtenerse mediante la mera consulta de los datos por medio de su visualización, o la indicación de los datos que son objeto de tratamiento mediante escrito, copia, telecopia o fotocopia, certificada o no, en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos.

    3. El derecho de acceso a que se refiere este artículo sólo podrá ser ejercitado a intervalos no inferiores a doce meses, salvo que el interesado acredite un interés legítimo al efecto, en cuyo caso podrán ejercitarlo antes

    .

    Por su parte, el artículo 3.a) de la misma Ley define como datos de carácter personal "cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables", y en el apartado c) del mismo precepto se considera como afectado o interesado "la persona física titular de los datos que sean objeto de tratamiento".

    El Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, establece en su artículo 23 que "1. Los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición son personalísimos y serán ejercidos por el afectado", entendiendo el artículo 5.1.a ) del propio Reglamento por afectado o interesado, la "persona física titular de los datos que sean objeto de tratamiento" en sentido similar al artículo 3 c) de la Ley.

    Por su parte, en los apartados 2 y 3 del artículo 2 del Reglamento -Ámbito objetivo de aplicación- se dispone:

    2. Este reglamento no será aplicable a los tratamientos de datos referidos a personas jurídicas, ni a los ficheros que se limiten a incorporar los datos de las personas físicas que presten sus servicios en aquéllas, consistentes únicamente en su nombre y apellidos, las funciones o puestos desempeñados, así como la dirección postal o electrónica, teléfono y número de fax profesionales.

    3. Asimismo, los datos relativos a empresarios individuales, cuando hagan referencia a ellos en su calidad de comerciantes, industriales o navieros, también se entenderán excluidos del régimen de aplicación de la protección de datos de carácter personal

    .

  2. La jurisprudencia.

    Recordemos algunas consideraciones generales que viene haciendo esta Sala (por todas sentencia de 24 de noviembre de 2014 -recurso de casación núm. 3763/2013 -), así como la Sala del mismo orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional:

    1) La Constitución proclama que "la ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos" (artículo 18.4), habiendo sido considerado el derecho a la protección de datos personales por el Tribunal Constitucional como un derecho fundamental y autónomo de los derechos al honor y la intimidad personal del n° 1 de dicho precepto, amparando todos los datos de carácter personal, públicos o relativos a la vida privada o íntima, que identifiquen o permitan la identificación de la persona, pudiendo servir para la confección de su perfil ideológico, racial, sexual, económico o de cualquier otra índole, o que sirvan para cualquier otra utilidad que en determinadas circunstancias constituya una amenaza para el individuo ( STC 292/2000 ).

    2) La Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del tratamiento automatizado de datos de carácter personal (LORTAD), derogada por la vigente de 1999, concretó su ámbito subjetivo a los datos de las personas físicas, entendiendo por "datos de carácter personal" cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables, y por afectado la persona física titular de los datos objeto de tratamiento ( artículos 1 y 3). En los mismos términos se expresa la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo , relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (artículo 2.a).

    La jurisprudencia del Tribunal Supremo, en relación con el ámbito subjetivo de aplicación de la LORTAD, se manifestó indicando que su exclusión no venía determinada por el carácter profesional del afectado o titular de los datos objeto de tratamiento sino por su naturaleza de persona física o jurídica, en cuanto que sólo las personas físicas se consideran titulares de los derechos a que se refiere el artículo 18.4 de la Constitución ( STS de 20 de febrero de 2007 -recurso de casación núm.732/2003 -).

    3) La Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal se refiere -al señalar su objeto- al tratamiento de datos de las personas físicas, manteniendo la misma definición de "datos de carácter personal" y "afectado" de la Ley 5/1992 relacionados siempre con la persona física (artículos 1 y 3), a la que necesariamente sólo puede ceñirse el tratamiento de determinados datos de carácter personal como los relativos a la salud de las personas (artículo 8).

    4 ) La Sala Primera del Tribunal Supremo ha reconocido que la Ley Orgánica 15/1999 está encaminada de modo primordial a la protección de los derechos fundamentales de las personas físicas y, en particular, de su honor e intimidad personal y familiar en todo lo relacionado con la utilización de datos de carácter personal registrados en soporte físico susceptibles de tratamiento ( STS de 9 de abril de 2012 -recurso de casación núm. 59/2010 -).

    5) El Real Decreto 1720/2007, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, destaca en su prólogo que la protección de datos personales está referida a las personas físicas, lo que reitera al definir los conceptos de afectado o interesado, datos de carácter personal, datos de carácter personal relacionados con la salud y persona identificable (artículo 5 ), declarando expresa la inaplicación del Reglamento a los tratamientos de datos referidos a personas jurídicas (artículo 2).

    6) Esta Sala, en pronunciamiento relacionado sobre la adecuación a derecho del artículo 10.2.a ) y b) del mencionado Reglamento 1720/2007 ( STS de 8 de febrero de 2012 -recurso núm. 25/2008 -), incorpora a su argumentación la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea para la que el respeto del derecho a vida privada en lo que respecta al tratamiento de datos de carácter personal que reconocen los artículos 7 y 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, se aplica a toda información sobre una persona física identificada o identificable (sentencia Volker und Marckus Schécke y Eifert).

    7) Por otro lado, cabe añadir que en el derecho a la protección de datos de carácter personal quedan incluidos datos de los profesionales individuales, como se deriva del artículo 2 del Real Decreto 1720/2007 y así se puso de manifiesto por esta Sala (STS de 20 de febrero de 2007 -recurso núm. 732/2003 -). Bajo determinadas circunstancias la LOPD sí ampara los datos personales de los profesionales en tanto que no dejaban por ello de ser personas físicas. Es necesario diferenciar cuando se refieren al mismo como persona física sin más y, por ende, se refieren a su vida privada, y cuando al mismo en su condición de comerciante, pues solo en el segundo caso deben excluirse del ámbito de aplicación de la protección de la LOPD.

  3. La valoración de la prueba.

    Como señala el Abogado del Estado debe advertirse que la recurrente no impugna la valoración de la prueba, esto es los hechos sobre los que se asienta el razonamiento contenido en la sentencia recurrida, consistente en que los datos de los que disponía la sociedad "Informa D&B, S.A.", en su momento, se correspondían con una comunidad de bienes y no los de una persona física. Dicha Comunidad de bienes se denominaba " DIRECCION000 ", con NIF NUM000 . Como apuntaba la resolución administrativa, «de la observación de la documentación aportada en dicha reclamación se aprecia que son datos referidos a una comunidad de bienes, constando un CIF/NIF cuyo primer carácter es la letra E, siendo dicha letra la referente a las comunidades de bienes y todo ello referido a una actividad comercial». Además, como también se recoge allí, «es la propia recurrente la que aporta los datos que recoge de la empresa reclamada; sin que manifieste en momento alguno, tanto en la solicitud del derecho ante el responsable del fichero como en la reclamación ante la Agencia, la falta de exactitud de los datos que se recogen; manifestando además en la reclamación, que los datos corresponden a registros fiscales no accesibles al público». Y, por lo tanto, tales datos no pueden ahora ser desvirtuados.

    En efecto, como se ha dicho reiteradamente, el recurso de casación no puede fundarse en el error en que hubiese podido incurrir el Tribunal de instancia al valorar la prueba, salvo que concurran circunstancias excepcionales consistentes en que se haya alegado por el recurrente que se incurrió en infracción de normas o jurisprudencia reguladoras del valor tasado de determinadas pruebas, en los contados casos en que la apreciación de la prueba no es libre, sino tasada, o en aquellos casos extremos en que el recurrente argumente que la apreciación de la prueba efectuada por la Sala de instancia fue de todo punto irracional, ilógica o arbitraria, lo que es distinto de la discrepancia con la valoración. En definitiva, en el recurso de casación no se han combatido adecuadamente los presupuestos de hecho y la valoración de los hechos y documentos efectuada por la instancia debe de mantenerse, teniéndose por acreditados, tal y como consta en el expediente (folio 6).

  4. La conclusión.

    Es, en consecuencia, correcta la decisión de la Sala a quo, al no ser aplicable a las comunidades de bienes el derecho de acceso a los datos de carácter personal que establece el artículo 15 de la Ley Orgánica 15/1999 , tal y como señala la sentencia recurrida.

    Atendidos los preceptos aplicables - artículos 3.a ) y 15 de la LOPD y artículos 2 y 23 de su Reglamento- por interesada debe entenderse la persona física titular de los datos.

    En este caso, es fácil advertir que los datos se refieren a una comunidad de bienes -vid folio 6-, sin que la recurrente, como ya dijimos, haya impugnado la valoración que hace la Sala a quo.

    Por último, debe añadirse, con el Abogado del Estado, que la propia empresa "Informa D&B, S.A.", expresamente constató que «en la actualidad no figura en nuestro fichero con su mismo nombre y apellido ninguna información».

CUARTO

Las costas.

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas procesales del recurso de casación ( artículo 139.2 de la LJCA ).

Al amparo de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la citada Ley , se determina que el importe de las costas procesales, por todos los conceptos, no podrá rebasar la cantidad de 4.000 euros más el IVA que corresponda.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por Dª. Olga contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 23 de febrero de 2016, dictada en el recurso núm. 211/2014 , sobre ejercicio del derecho de acceso ante la Agencia Española de Protección de Datos. Con imposición de las costas a la parte recurrente, con el límite que fijamos en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

  1. Eduardo Espin Templado D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat

  2. Eduardo Calvo Rojas Dª. Maria Isabel Perello Domenech

  3. Diego Cordoba Castroverde D. Angel Ramon Arozamena Laso

  4. Fernando Roman Garcia

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Angel Ramon Arozamena Laso, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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