STS, 21 de Enero de 1994

PonenteD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ
Número de Recurso146/1993
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución21 de Enero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuestos por el Procurador D. José Granados Weil, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y por el Abogado del Estado, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, contra la sentencia de fecha de 30 de Noviembre de 1.992 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede en Valladolid, al resolver los recursos de suplicación interpuestos por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y el Instituto Nacional de Empleo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Valladolid, de fecha 28 de Febrero de 1.992 dictada en autos sobre Fijación de Base Reguladora Pensión de Jubilación, seguida a instancia de D. Daniel, representado y defendido por la Abogada Dª Marta Rodríguez Durántez contra: el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO y FASA RENAULT, S.A.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de Noviembre de 1992 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación formulado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO contra la sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 1.992 por el Juzgado de lo Social número Dos de los de Valladolid, en virtud de demanda promovida por D. Danielcontra FABRICACION DE AUTOMOVILES RENAULT DE ESPAÑA S.A. (FASA RENAULT), el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre FIJACION DE BASE REGULADORA DE CONVENIO ESPECIAL CON LA SEGURIDAD SOCIAL, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia.".-

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 28 de Febrero de 1.992 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Valladolid, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- D. Daniel, mayor de edad, y cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda presentada, con fecha 30-8-89 causó baja incentivada en la empresa FASA-RENAULT, S.A.. En esa fecha y durante todo el año 1.989 su base de cotización mensual ascendía a 160.704 ptas./mes para las contingencias comunes.- 2º.- Tras su baja en FASA pasó a la situación de desempleo, recibiendo durante 24 mensualidades, de 1-9-89 a 30-8-91 la prestación correspondiente a tal contingencia derivada de una base diaria de 4.080 ptas. que le fue reconocida por ese Instituto, con una base reguladora por contingencias profesionales de 130.980 ptas. y por contingencias comunes de 122.400 ptas.- 3º.- Tras agotar el 30-8-91 el período concedido para la percepción de la prestación por desempleo, y por no tener la edad suficiente para alcanzar la jubilación, solicitó al INSS la suscripción del Convenio Especial para la Jubilación. Recibidas las bases o cláusulas del citado Convenio para su pertinente suscripción, la base reguladora que se le aplica por esa Entidad Gestora es la de 122.400 ptas.. La base de cotización ha sido calculada de acuerdo con las cotizaciones efectuadas por el INEM durante los 365 días anteriores a su cese en Desempleo contributivo en relación con el art. 6,1 de la O.M. 30-12- 1.985, y por una base de 122.400 ptas.- 4º.- De conformidad con el certificado expedido por la Empresa el 16-5-81, sus bases de cotización de los últimos doce meses trabajados ascendieron a 2.482.030 ptas. para las Contingencias Generales y 3.311.770 ptas. para el Desempleo.- 5º.- Reclama el actor y declara que su base reguladora a efectos de Convenio Especial de Jubilación con la Seguridad Social, asciende a 160.704 ptas. mensuales.- 6º.- Formulada reclamación previa en fecha 21-10-91 al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social, fue desestimada por Resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 15-11- 91. Promoviéndose demanda ante este Juzgado de lo Social en fecha 12-12- 91.".- La parte dispositiva de esta sentencia dice: FALLO.- "Estimando la demanda promovida por D. Daniel, frente al INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que la base reguladora a efectos de convenio especial de jubilación con la Seguridad Social, para con el actor, asciende a la suma de 160.704 ptas. mensuales, condenando a referidas demandadas a estar y pasar por referida declaración, dándola efectivo cumplimiento, sin perjuicio de las acciones y derechos que, de conformidad con las disposiciones legales vigentes, corresponden entre referidas entidades. Absolviendo a la empresa codemandada FASA RENAULT, S.A., de las pretensiones contra ella deducidas.".-

TERCERO

El Procurador D. José Granados Weil, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina por escrito que tuvo entrada en esta Sala el 29 de Enero de 1.993 y que articuló en base a los siguientes motivos: Primero.- Sobre la contradicción alegada: La contradicción se produce entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 13 de Octubre de 1.992.- Segundo.- Sobre la infracción legal cometida en la sentencia impugnada: Infracción por interpretación errónea del artículo 6,1 de la Orden de 30 de Octubre de 1.985, en cuanto al cálculo de la base mensual de cotización en el Convenio Especial; en relación con los artículos precedentes, como son el art. 3º,a) y 4º,a),c) y, en particular el 4º,a), párrafo segundo, clarificadores del sentido y alcance de este art. 6,1.- Tercero.- Sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia: El quebranto se produce mediante la interpretación y aplicación que del Derecho hace la sentencia que es objeto de este recurso, en contraposición a la que hace la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 13 de Octubre de 1.992, que a su entender sigue el criterio correcto.-

CUARTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de declarar IMPROCEDENTE el recurso. Se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 12 de Enero de 1.994 en que tuvo lugar.

QUINTO

Por Providencia de fecha 29 de Diciembre de 1.993 esta Sala acordó dar un plazo de tres días al Instituto Nacional de la Seguridad Social para que alegase lo que estimase oportuno por adolecer el escrito de preparación deducido en su día por la Entidad Gestora de defectos insubsanables con quebranto de lo preceptuado en el art. 218,2 de la Ley de Procedimiento Laboral en cuanto se limitó a citar la sentencia que estima contradictoria pero sin especificar el núcleo básico de la presunta contradicción.

Alegando la parte lo que estimó oportuno en el referido plazo. .SO PID 6

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con prioridad al examen del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de fecha 30 de Noviembre de 1.992 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, debe analizarse la objeción propuesta por el actor recurrido en su escrito de impugnación en el que solicita en primer lugar la inadmisión del recurso por haber incurrido dicha Entidad Gestora en su escrito de preparación ante la Sala de defectos insubsanables; aduciendo en síntesis que ha infringido el artículo 218,2 de la Ley de Procedimiento Laboral que exige una "exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos" puesto que se ha limita a citar una sentencia que estima como contradictoria; pero omite toda referencia al núcleo básico o esencial de los elementos que determinan la contradicción existente entre una y otra. Defecto que en efecto se observa en el referido escrito.

Y por lo que afecta al recurso interpuesto por el Instituto Nacional de Empleo, en el que se adhiere al formulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, hay que advertir que -como el mismo reconoce- omitió por completo el trámite de preparación; por lo que es indudable que, respecto de esta parte, la sentencia de suplicación devino firme.

SEGUNDO

Por esta Sala constituida en Sala General se han dictado dos autos de fecha 23-11-92 con motivo de recursos de queja formulados contra autos de inadmisión, que sientan la doctrina -avalada por Auto del Tribunal Constitucional de 20-7-93-, seguida con posterioridad por otras muchas resoluciones, que ahora procede reiterar:

  1. El problema se sitúa en determinar el alcance que ha de darse a la exigencia que en esta materia introduce el artículo 218,2 de la Ley de Procedimiento laboral cuando establece que el escrito de preparación debe contener "una exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos". No desconoce la Sala que en algunas decisiones anteriores ha contemplado con flexibilidad tal exigencia. Pero la experiencia en la aplicación del nuevo recurso de casación para la unificación de doctrina y una interpretación finalista y sistemática de este precepto dentro de la configuración general del recurso y de los principios que inspiran en el proceso laboral, llevan a conclusiones distintas. El recurso de casación para la unificación de doctrina no es sólo un recurso claramente extraordinario, como la casación común la suplicación; es también un recurso claramente excepcional, porque con él se introduce una excepción al principio de doble grado jurisdiccional, que proclama la base 31 de la Ley 7/1989, de 12 de Abril, y que es, a su vez, consecuencia técnica del principio de celeridad (base 16.1), esencial al proceso laboral, como proceso que atiende a la resolución de controversias que tienen por objeto situaciones que requieren una rápida respuesta judicial no sólo en atención al carácter de las necesidades a las que afectan, sino también porque el elemento temporal influye de forma decisiva en la solución de la controversia y puede alterar la eficacia e idoneidad de la misma. Una utilización generalizada del recurso de casación para la unificación de doctrina fuera de los márgenes precisos que establece su delimitación legal no es compatible con las finalidades institucionales del proceso laboral. Así se señaló ya por el auto de 17 de enero de 1.991 y así lo puso de relieve también la sentencia de 19 de diciembre de 1.991 cuando en su fundamento jurídico cuarto alerta sobre los peligros de que el recurso de casación para la unificación de doctrina se convierta en la vía para introducir, si no se opera con la prudencia debida, el tercer grado jurisdiccional como regla general.

  2. A partir de estas consideraciones ha de determinarse el alcance del artículo 218,2 de la Ley de Procedimiento Laboral y en este sentido no puede olvidarse que la contradicción entre la sentencia recurrida y las sentencias que menciona el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral no se confunde con la motivación del recurso, sino que constituye un requisito de recurribilidad, que, como tal, ha de ser objeto de la exposición sucinta que exige el artículo 218,2 de la Ley de Procedimiento Laboral. Tal exposición no es, desde luego, la relación precisa y circunstanciada que contempla el artículo 221 de la misma Ley, pero tampoco se identifica con una mera afirmación de que la contradicción existe sin incluir ningún elemento de determinación. La exposición, aunque breve, concisa o resumida, sigue siendo exposición, y tiene, por tanto, que mostrar o manifestar la existencia de la contradicción, haciendo visible la misma como indica el sentido propio de las palabras. No será necesario el análisis comparativo de las identidades que constituye el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición, pero deberá identificarse tanto el núcleo básico de la contradicción como las sentencias en relación con las que se entiende que ésta se produce; en designación que vincula la del escrito de interposición. Es ésta además de una exigencia razonable, pues quien afirma responsablemente que existe una contradicción y con esta afirmación provoca efectos de gran transcendencia en el proceso, como son la paralización del efecto de cosa juzgada y de la ejecución definitiva de una resolución judicial, que ha sido dictada ya en un recurso extraordinario, debe conocer los términos en que esta contradicción se produce y tiene que exponerlos como garantía del fundamento de su propósito y como medio de control a los efectos de lo previsto en las normas procesales.

  3. Es patente que en el presente caso no se ha cumplido esta exigencia por el recurrente. Tampoco se puede entender que se trataría de un defecto subsanable y que tal interpretación vulnera el art. 24 de la Constitución. Esta tesis tampoco puede ser aceptada. El artículo 11,3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al referirse a la subsanación señala que ésta habrá de realizarse "por el procedimiento establecido en las leyes" y análoga referencia respecto a los casos, condiciones y plazos previstos en las leyes procesales se contiene en el artículo 243 de esta Ley. El artículo 206 de la Ley de Procedimiento Laboral ha de ponerse en relación con el artículo 192 de la Ley de Procedimiento Laboral que relaciona los defectos subsanables (insuficiencia de la consignación, falta de presentación del depósito y falta de acreditación de la representación), en los que no puede incluirse la absoluta omisión de los datos que identifican la contradicción. Pero, aunque se superara esta limitación aplicando la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia 99/1990, de 24 de mayo, y las que en ella se citan) sobre la subsanación de defectos procesales, las consecuencias serían las mismas, pues se trata de una omisión injustificada imputable a quien prepara recurso, en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad de un proceso fundado en el principio de celeridad, al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable.

y d) También es inoperante aducir que el escrito de preparación se presentó con anterioridad a la publicación de los mentados autos, ya que éstos se limitan a interpretar el art. 218,2 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1.990 en la forma indicada y afectan evidentemente también a escritos de preparación presentados con anterioridad. No se trata de una norma nueva que sustituya a otra precedente e imponga un cambio de criterio, sino de una interpretación amplia y fundada de un precepto legal vigente desde 1.990 superadora de una interpretación flexible anterior.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO contra la sentencia de fecha de 30 de Noviembre de 1.992 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede en Valladolid, al resolver los recursos de s uplicación interpuestos por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y el Instituto Nacional de Empleo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Valladolid, de fecha 28 de Febrero de 1.992 dictada en autos sobre Fijación de Base Reguladora Pensión de Jubilación, seguida a instancia de D. Danielcontra: el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO y FASA RENAULT, S.A.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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