STS, 6 de Febrero de 1992

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
ECLIES:TS:1992:16591
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 372.-Sentencia de 6 de febrero de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Emilio Pujalte Clariana

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Impuesto de Sociedades. Exención a Ayuntamientos.

NORMAS APLICADAS: Ley de 27 de diciembre de 1978 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 23 de noviembre de 1989, 23 de diciembre de 1989, 4

de abril de 1990, 19 de diciembre de 1998. 2 de octubre de 1991, 30 de octubre de 1991, 11 de

noviembre de 1991 y 14 de noviembre de 1991.

DOCTRINA: Al desprenderse de las pruebas no una "explotacion" con medios personales y

materiales, sino un mero "aprovechamiento" de los productos naturales de los montes, exclusión

hecha de su industrializacion o transformación mediante una organización propia y encaminada a

ello, lo mismo determina la aplicación de la norma general del art. 5º de la ley sobre el Impuesto de Sociedades de 27 de diciembre de 1978 y consiguientemente la exención al Ayuntamiento del

Impuesto.

En la villa de Madrid, a seis de febrero de mil novecientos noventa y dos

Visto ante Nos el recurso de apelación núm. 1.267./1989. Interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada por la Sala de este Orden juridiscional de la Audiencia Territorial de Zaragoza, en 28 de abril de 1989 , sobre el impuesto de sociedades.

Antecedentes de hecho

Primero

Por la Inspección de Hacienda de Teruel se levanto acta al ayuntamiento de Alcalá de la Selva por el concepto de Impuesto de Sociedades, ejercicio de 1983, y disconforme el sujeto pasivo con la liquidación resultante de ella, promovió reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Provincial de Teruel que la estimó en parte en resolución de 5 de octubre de 1988

Segundo

El autor, Excmo. Ayuntamiento de Álcala de la Selva (Teruel). promovió recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Sala Territorial de Zaragoza que, seguido por todos sus trámites concluyo mediante sentencia de fecha 28 de abril de 1989 , cuya parte dispositiva dice: "Fallamos: Primero: Estimando el presente recurso contencioso deducido por el Ayuntamiento demandante, declaramos su exención del Impuesto de Sociedades; con su consiguiente anulación del Acuerdo delTribunal Economico-Administrativo Provincial de Teruel de 5 de octubre de 1988 - objeto de impugnación- y de la liquidación de que trae causa. Segundo. No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a costas».

Tercero

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que las partes se instruyeron de todo lo actuado y presentaron sus correspondientes escritos de alegaciones; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 5 de los comentes, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Emilio Pujalte Clariana .

Fundamentos de Derecho

Primero

La cuestión cuyo enjuiciamiento se propone en este recurso, consiste en decidir si deben tributar por Impuesto sobre Sociedades los rendimientos obtenidos por el Ayuntamiento de Alcalá de la Selva (Teruel) procedentes de sus montes de propios, y caso de estar sujetos, si pueden disfrutar de la bonificación del 95 por 100 de la cuota del Impuesto antes mencionado; cuestión que no es nueva para esta Sala que, referida a los que constituyen la denominada Comunidad "Ciudad y Comunidad de Albarracín», también de igual provincia, precedentemente ha tenido ocasión de pronunciarse en sentencias, entre otras, de 23 de noviembre y 23 de diciembre de 1989 y 4 de abril y 19 de diciembre de 1990, así como en casos igual al presente en sentencias de 24 y 30 de octubre y 11 y 14 de noviembre de 1991, a cuya doctrina y a cuyo tenor ha de estarse.

Segundo

Para resolver la cuestión hay que partir, ante todo, del art. 5.°2-a) de la Ley del Impuesto sobre Sociedades de 27 de diciembre de 1978 . que declara exentas, entre otras, a "las Administraciones públicas territoriales distintas del Estado y de las Comunidades Autónomas»; precisando seguidamente que tal exención "... no alcanzará a los rendimientos que estas entidades pudieran obtener por el ejercicio de explotación económica, ni los derivados de su patrimonio cuando su uso se halle cedido...». Al ser el Ayuntamiento de Alcalá de la Selva una Administración territorial distinta del Estado y de las Comunidades Autónomas, se halla comprendida dentro de la exención concedida, con carácter general, a estas Administraciones, por lo que debe examinarse si, no obstante, tal exención queda desvirtuada por existir sobre los bienes de propios del Ayuntamiento una explotación económica, o bien por haber cedido su explotación a terceros. La Administración viene sosteniendo que existe tal explotación económica, frente a la tesis de la sentencia apelada para la que solamente hay un aprovechamiento de los productos naturales de los montes, pero sin que exista el empleo de medios personales y materiales que caracterizan -e incluso, definen - tal explotación económica.

Tercero

Esta Sala ha tenido ocasión de examinar el concepto de explotación económica al pronunciarse en otros impuestos, y concretamente, el que grava el Incremento del Valor de los Terrenos, exigiendo para que pueda hablarse de explotación económica, los mismos requisitos que enumera la Ley del Impuesto sobre Sociedades, la cual en su art. 5 .º concreta que "... se entenderán por rendimientos de una explotación económica todos aquellos que, procediendo del trabajo persona! y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del sujeto pasivo, la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de los bienes o servicios». Hay que analizar, por tanto, si en el caso del Ayuntamiento de Alcalá de la Selva se dan estas circunstancias y, por tanto, existe una explotación económica (lo cual le privaría del beneficio tributario pretendido) o, por el contrarío, al no existir tal explotación, los rendimientos que obtiene no están sujetos al Impuesto.

Cuarto

La documentación acompañada por el Ayuntamiento permite llegar a la misma conclusión a que llegó la sentencia apelada, es decir, la inexistencia de una verdadera y propia explotación, en el sentido que le da la Ley del Impuesto, pues si bien el Ayuntamiento explota sus montes de propios (en el sentido de que "aprovecha» sus productos) no emplea en tales aprovechamientos ni medios materiales o económicos, ni medios personales. En efecto, consta que no existen cantidades presupuestadas, destinadas a la "explotación» de sus montes. Tampoco existe una adscripción de personal municipal a la explotación -aprovechamiento- de los montes de propios, sin que tampoco haya constancia del empleo de medios materiales como maquinaria, edificios u otros necesarios para tal "explotación», de donde lo que ha hecho la Administración tributaria es identificar "aprovechamiento» con "explotación» en sentido económico, que es lo que la Ley establece para rehusar la exención.

Quinto

La prueba practicada acredita: a) Que los montes son bienes de propios, todos ellos de utilidad pública, incluidos en el correspondiente catálogo; b) que todos los montes son administrados por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes de la Comunidad de Aragón, ajustándose en cuanto a aprovechamientos, conservación y mejora, a cada Proyecto de Ordenación o a lo que se proponga por el Ingeniero, y c) que el Ayuntamiento limita su actuación a la percepción de las rentas resultantes, de las queobligatoriamente ha de invertirse en mejoras el 15 por 100, inversión que realiza el Servicio de Agricultura, Ganadería y Montes de la Comunidad.

Toda esta prueba no permite hablar de una "explotación» con medios personales y materiales, sino de un mero "aprovechamiento» de los productos naturales de los montes, exclusión hecha de su industrialización o transformación mediante una organización propia y encaminada a ello, lo que determina la aplicación de la norma general del art. 5." de la Ley del Impuesto sobre Sociedades de 27 de diciembre de 1978 , y, por ello, la exención del Ayuntamiento de Alcalá de la Selva del Impuesto a que la Administración pretendía sujetarlo.

Habiendo llegado la sentencia apelada a la misma conclusión, procede su confirmación y consiguientemente la desestimación del recurso de apelación interpuesto contra ella.

Sexto

Con arreglo a lo que disponen los arts. 131 y concordantes de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, no ha lugar a hacer pronunciamiento en cuanto al pago de las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada, en 28 de abril de 1989, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza , que se confirma; sin expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Emilio Pujalte Clariana

.-Jaime Rouanet Moscardó.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Emilio Pujalte Clariana , estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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