STS, 14 de Diciembre de 2000

PonenteGIL SUAREZ, LUIS
ECLIES:TS:2000:9242
Número de Recurso412/2000
Procedimiento01
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don F.J.P.S. en nombre y representación de don J.G.M., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, de fecha 26 de noviembre de 1999, recaída en el recurso de suplicación num. 1771/99 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Málaga, dictada el 22 de marzo de 1999 en los autos de juicio num. 871/98, iniciados en virtud de demanda presentada por don J.G.M.

contra el Fondo Especial del Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre prestación.

ANTECEDENTES DE, HECHO

PRIMERO

Don J.G.M. presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Málaga el 28 de julio de 1998, siendo ésta repartida al nº 7 de los mismos, en base a los siguientes hechos: En fecha 5 de noviembre de 1992, el Fondo Especial del INSS le reconoció al demandante en concepto de liquidación de atrasos la cantidad de 2.395.116 ptas., correspondiente al período julio 1987 a Diciembre de 1991; más tarde esta cantidad fue revisada, y el Fondo Especial del INSS comunicó al actor que debía reintegrar la cantidad de 1.361.961 ptas.. Se termina suplicando en la demanda se dicte sentencia en la que se declare nula la resolución de 28 de mayo de 1998 en que se instaba al actor a reintegrar 1.361.961 ptas., se condene al Fondo Especial del INSS a abonarle 1.066.656 ptas. en concepto de liquidación de atrasos, y en el supuesto de que haya existido superposición de cantidades, se acuerde que la cantidad que debe reintegrar el actor sea 191.634 ptas..

SEGUNDO

El día 2 de marzo de 1999 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 7 de Málaga dictó sentencia el 22 de marzo de 1999 en la que desestimó la demanda y absolvió al Fondo Especial del INSS de los pedimentos deducidos en su contra. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- D. J.G.M., domiciliado en Málaga, ostenta el carácter de pensionista de la Mutualidad de la Previsión, percibiendo además una pensión por jubilación del Régimen General de la Seguridad Social; 2º).- Por sentencia del Juzgado de lo Social num. 19 de Madrid de 18.6.1990 se declaró el derecho del actor al percibo de las diferencias habidas en su pensión por el período de junio de 1984 a mayo de 1990 por importe de 15.345 ptas. mensuales, y condenando a su pago a la citada Mutualidad;

  1. ).- Por resolución de la Gerencia del Fondo Especial del INSS de 21.1.92, se le reconoció un complemento por jubilación en importe de 66.673 pts. mensuales, y fecha de efectos al 1 de Enero de 1992. Aquella cifra era igual a la que venía percibiendo en junio de 1984 de la extinguida Mutualidad de Previsión. Quedaban pendientes de calcular los atrasos producidos desde el 1.7.1987, fecha de efectos del Fondo Especial. El pago de la pensión complementaria vino a suponer la desaparición de la Ayuda de acción social (aas en adelante) que viniera percibiendo al quedar absorbida por la pensión; 4º).- Por resolución de 5.11.92 del INSS le fueron liquidados al actor de forma provisional los atrasos la pensión complementaria de jubilación del período 1.7.87 a Enero 92, por importe de 2.395.116 pts.. Se da aquí por reproducida la hoja de cálculo acompañada (doc 11); 5º).- Por resolución de 18.11.94 del Fondo Especial, se procedió a la liquidación de tal sentencia. Según hoja de cálculo que se acompaña y se da aquí por reproducida, la suma ascendió a 1.258.290 pts.. Ello por el período de julio 84 a mayo 90; 6º).- Por resolución de 10.10.97 del INSS, se le dió audiencia, considerando la existencia de superposición de las cantidades percibidas en virtud de la sentencia antes expresada, y la liquidación acabada de mencionar. En el período de 1.7.87 a 31.5.90 ello ascendería a 1.361.961 pts., que se le reclamaban como indebidamente percibidas. Se da aquí por reproducida la hoja de cálculo acompañada (doc.

12); 7º).- El actor evacuó trámite de audiencia el 17.11.97, dictándose resolución del INSS, Fondo Especial el 16.1.98. Se procedería igualmente a descontar mensualmente las sumas que allí se recogían, de las debidas percibir por el actor; 8º).- Interpuesta reclamación previa el 23.4.98, fue desestimada por resolución del INSS de 28.5.98; 9º).- La demanda jurisdiccional se interpuso el 21.7.98; 10º).- La cantidad percibida por el actor en concepto de aas por el período de julio 84 a Junio 87, asciende a 1.733.610 pts. y de 3.024.726 pts. en el período de julio 84 a mayo 90".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, don J.G.M. formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, en su sentencia de 26 de noviembre de 1999, desestimó el recurso y confirmó la sentencia recurrida.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Andalucía, don J.G.M. interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 30 de abril de 1997 y la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 13 de julio de 1994.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 30 de noviembre de 2000, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El actor, don J.G.M., que estuvo afiliado a la Mutualidad de la Previsión, se jubiló antes de Julio de 1984, siéndole reconocida desde entonces por esa Mutualidad la pertinente pensión de jubilación, la cual se dividía en dos partes, correspondiente una de ellas a la prestación sustitutoria de la Seguridad Social y la otra a la prestación complementaria.

El Real Decreto 1220/1984, de 20 de junio, dispuso que a partir de su entrada en vigor "el colectivo de activos y pasivos de la Mutualidad de la Previsión ... quedará integrado, a efectos de la cobertura de la acción protectora obligatoria, en el Régimen General de la Seguridad Social" (art. 1º). Según lo que prescribe la Disposición Final quinta de este Decreto, su vigencia se inició el 1 de julio de 1984.

En aplicación de este Real Decreto, el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución en la que se reconocieron al actor, con efectos del citado 1 de julio de 1984, una pensión de jubilación del Régimen General de la Seguridad Social y una ayuda de asistencia social de carácter absorbible. La suma de estas prestaciones no llegaba al importe total de las pensiones sustitutoria y complementaria que la citada Mutualidad abonó al Sr. G.M. hasta el 30 de junio de 1984, pues dicha suma era inferior a este importe.

Por tal causa, el demandante, en unión de veintiséis pensionistas más, presentó demanda ante las Magistraturas de Trabajo de Madrid (hoy Juzgados de lo Social), dirigida contra la Mutualidad de la Previsión, en cuyo suplico se solicitó que se condenase a esta Mutualidad al pago de las diferencias económicas que consideraba se le adeudaban. Esta demanda dio lugar a la tramitación de los autos de juicio nº 934/88 de la Magistratura de Trabajo nº 19 de dicha capital; tratándose de un proceso distinto y muy anterior al presente. En aquellos autos, la citada Magistratura, convertida ya en Juzgado de lo Social, dictó sentencia de fecha 18 de junio de 1990, en la que se condenó a la Mutualidad de la Previsión demandada a que abonase a cada uno de los demandantes las cantidades que se determinan en dicho fallo, "por el concepto de diferencia de pensión postulado durante el período referido de julio de 1984 a mayo de 1990"; siendo la cantidad que en este fallo se señaló al demandante citado la de 15.345 pesetas por mes.

Debe tenerse en cuenta además que en el Boletín Oficial del Estado de 23 de febrero de 1988 se publicó el Real Decreto 126/1988, de 22 de febrero, sobre integración de la Mutualidad de la Previsión en el Fondo Especial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, estableciéndose en el artículo 3-1 del mismo que "la Administración de la Seguridad Social garantizará las prestaciones complementarias de la Seguridad Social causadas antes del 1 de julio de 1986, así como las que se hayan reconocido o puedan reconocerse a partir de dicha fecha".

SEGUNDO.- En cumplimiento del Real Decreto 126/1988, la Gerencia del Fondo Especial del INSS dictó resolución de fecha 21 de enero de 1992 en la que reconoció al actor un complemento de pensión (relativo a la pensión de jubilación que éste venía percibiendo a cargo del Régimen General de la Seguridad Social) en cuantía de 66.673 pesetas mensuales, con efectos de 1 de enero de ese año de 1992. El abono de este complemento supuso la desaparición o extinción de la Ayuda de Acción Social que recibía el Sr. G.M., pues esta ayuda quedó absorbida en ese complemento.

Por resolución del INSS de 5 de noviembre de 1992 se efectuó, con carácter provisional, la liquidación de atrasos del complemento referido; por ello se abonaron a éste señor un total de 2.395.116 pesetas que correspondían a los atrasos relativos al período que se extendió del 1 de julio de 1987 al 31 de enero de 1992.

En cumplimiento de la antedicha sentencia del Juzgado de lo Social núm. 19 de Madrid, el INSS, mediante resolución de 18 de noviembre de 1994, abonó al actor la suma de 1.258.290 pesetas, en razón a las diferencias reconocidas en tal sentencia, que correspondían al período comprendido entre julio de 1984 y mayo de 1990, ambos inclusive.

En los meses finales de 1997 el INSS llegó a la conclusión de que, en los pagos efectuados al demandante a que se alude en los párrafos anteriores, se había producido "una superposición de cantidades" abonadas "durante el período de 01-07-87 a 31-05-90"; por ello esta entidad gestora entendió que el Sr. G.M. había cobrado indebidamente la suma de 1.361.961 pesetas, suma que éste señor le adeudaba. Mediante resolución de 10 de octubre de 1997 el INSS dio noticia al demandante de tal situación, abriendo el pertinente trámite de audiencia, a fin de que éste formulase las alegaciones que considerase oportunas en relación con este reintegro de cantidades indebidamente percibidas. El actor evacuó dicho trámite de audiencia, dictando el INSS resolución de 16 de enero de 1998 en la que dispuso que aquél estaba obligado a devolver a esta entidad gestora la suma indicada poco más arriba, y fijó la forma y plazos en que se llevaría a efecto tal devolución. Interpuesta por el demandante reclamación previa, la misma fué desestimada por el Fondo Especial del INSS mediante resolución de 28 de mayo de 1998.

A consecuencia de ello, el Sr. G.M. presentó la demanda origen de estas actuaciones. En el suplico de esta demanda se formulan las siguientes peticiones, que se exponen de forma esquemática: A)

.- Se declare nula la resolución del Fondo Especial del INSS "con fecha 28-05-98 de Registro de salida", y también la anterior resolución del mismo Fondo que aquélla declaró ajustada a derecho; B).- Se condene al mencionado Fondo Especial a abonar al actor la cantidad de 1.066.656 pesetas, "en concepto de liquidación de atrasos de su pensión complementaria de jubilación correspondientes al período julio/84 a junio/87, ambos meses inclusive", así como a devolver al demandante las cantidades que el aludido Fondo haya deducido de la pensión complementaria de jubilación que este percibe; C).- Alternativamente y para el supuesto que el Juzgado o Tribunal estime que "ha existido superposición de cantidades", se fije en 191.634.-ptas la cantidad que el actor tiene que reintegrar al Fondo referido.

El Juzgado de lo Social nº 7 de Málaga, al que correspondió en turno de reparto este asunto, dictó sentencia de fecha 22 de marzo de 1.999 en la que desestimó íntegramente tal demanda. La Sala de lo Social de Málaga del Tribunal Superior de justicia de Andalucía, en su sentencia de 26 de noviembre de 1.999, desestimó el recurso de suplicación entablado por el Sr. G.M. y confirmó la mencionada resolución de instancia.

TERCERO.- Contra esta sentencia de Sala de lo Social de Málaga se interpuso por el actor el recurso de casación para la unificación de doctrina de que ahora tratamos. El escrito de formalización del mismo está construido de forma profusa y muy poco clara, incumpliéndose en él requisitos de carácter esencial para entablar un recurso de esta clase, lo que impone necesariamente el decaimiento del mismo.

Son cuatro los temas o motivos de contradicción que en este recurso se aducen por el actor recurrente, temas que se repiten o reiteran a lo largo de dicho escrito. Se trata de las cuestiones o motivos que se identifican mediante las letras mayúsculas A), B), C), y D). Se hace referencia a estas cuatro cuestiones en el número 2; en el punto 1º del epígrafe del número 3; y en el punto 2º del mismo epígrafe I del número 3; todos ellos del escrito de interposición del recurso de casación que ahora se analiza. Pero, como se ha dicho, este escrito adolece de graves vicios de planteamiento, que lo hacen inviable. A este respecto se destacan las siguientes consideraciones:

1).- La Sala ha proclamado en numerosas ocasiones que el recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso de naturaleza extraordinaria, lo que significa que el recurrente tiene que llevar a cabo la denuncia concreta y específica de las infracciones legales que considera que ha cometido la resolución recurrida, con cita explícita y determinada de las normas que hayan resultado conculcadas y expresión de las razones que pongan de manifiesto la existencia de tal infracción o infracciones; así se desprende de lo que establecen los arts.

222 y 205 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el art. 1.707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por ello, la sentencia de 18 de marzo de 1.999 declaró que "resulta plenamente aplicable en este recurso el art.

1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a tenor del cual en el escrito de interposición se expresarán el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas, razonando en todo caso la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con los motivos que la ley permite". Han mantenido similares criterios las sentencias de este Tribunal de 10 de octubre de 1.992, 16 de julio de 1.993, 20 de octubre de 1.994, 3 de febrero de 1.998 y 15 de febrero de 1.999.

2).- Pues bien, el recurso que ahora examinamos incumple esta exigencia, toda vez, que aún cuando el mismo se apoya de forma reiterativa en cuatro motivos diferentes, como se ha dicho en ninguno de ellos se cita la norma o normas legales que en relación a los mismos hayan podido ser vulnerados. En el escrito de formalización de este recurso se recogen diferentes consideraciones referentes a la posible existencia de contradicción entre la sentencia que se recurre y las que se alegan como contrapuestas a ella, pero en realidad no se determinan en este escrito las normas legales que hayan podido ser vulneradas por la resolución impugnada, ni se exponen con nitidez las razones que fundamentan la existencia de esas vulneraciones legales. De todas formas, en relación a esta cuestión, deben efectuarse las siguientes precisiones:

2.1.- La falta de cita de infracción legal concreta y la falta de razonamientos justificadores de tal infracción es completa e indiscutible en lo que atañe a los supuestos B) y D) antes indicados. Por ello, estas dos denuncias de infracción son totalmente inviables.

2.2.- En la denuncia de contradicción del apartado A) del escrito de formalización, se menciona el art. 1252 del Código Civil y en la del apartado C) se alude a la disposición final primera del Real Decreto 126/1988, de 22 de Febrero, pero tales menciones se efectúan más como exposición del contenido de las sentencias contrarias que se alegan, que como denuncia específica de infracciones legales en que la resolución recurrida haya podido incurrir. Además los razonamientos que pudieran justificar o explicar tales pretendidas infracciones, son prácticamente inexistentes. Es verdad que también en el referido apartado C) se hace alusión a varias sentencias del Tribunal Supremo que, según el recurrente, sustentan igual criterio que la que se aduce como contradictoria, lo que podría entenderse como la alegación de infracción "de la jurisprudencia" de que habla el art. 205-e) de la Ley de Procedimiento Laboral, pero difícilmente puede estimarse que se ha cumplido también. a tal respecto, la exigencia de exponer adecuadamente los razonamientos explicativos de tal vulneración.

3).- El art. 222 de la LPL dispone que "el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada", lo que significa que quien formula este excepcional recurso de casación para la unificación de doctrina no puede limitarse a mencionar o relacionar una serie de sentencias que estima que son opuestas a la recurrida, añadiendo a lo sumo algún comentario global o genérico de carácter doctrinal o la reproducción de parte de la fundamentación jurídica de tales sentencias, sino que, por el contrario, el mandato contenido en este precepto obliga a que en el escrito de formalización de dicho recurso se tenga que recoger y expresar con precisión y detalle una exposición clara y explícita de los puntos de co ntradicción que, según el recurrente, existen entre la sentencia impugnada y todas y cada una de las sentencias aducidas en su contra; exposición que ha de tratar separadamente de cada una de esas sentencias, destacando cuáles son los extremos de ellas que evidencian la contradicción alegada, siendo claro que estos extremos se habrán de referir, evidentemente, a los "hechos, fundamentos y pretensiones" de la sentencia de contraste examinada y de la recurrida, dado lo que establece el art. 217 de dicha Ley procesal. Son numerosas las sentencias de esta Sala que han proclamado la necesidad de cumplir esta exigencia como presupuesto indispensable para la viabilidad de este recurso, entre las que cabe mencionar la de 27 de Mayo de 1992, dictada en Sala General constituída al amparo del art. 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como las de 8 de Marzo, 16 de Mayo, 2, 6 y 14 de Junio de 1994 y 6 y 21 de Julio de 1995, entre otras muchas. También siguen estos criterios las sentencias de la Sala de 8 y 10 de Febrero, 16 y 17 de Junio de 1993, 19 de enero, 10, 16 y 18 de Mayo, y 18 y 26 de Diciembre de 1995, 7 de Mayo de 1996 y 10 de Noviembre de 1998.

Y el escrito de interposición del presente recurso no cumple este fundamental requisito de expresar la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, puesto que, como se acaba de indicar, el cumplimiento del mismo exige necesariamente que el recurrente lleve a cabo con el detalle adecuado un examen comparativo entre los hechos, fundamentos y pretensiones de la sentencia recurrida y los de la sentencia de contraste aducida.

Dicho escrito de interposición expresa, a tal respecto, unas meras alusiones de carácter genérico, pero no lleva a cabo, en modo alguno, un examen preciso y detallado de ninguna de las diferentes contradicciones alegadas, y menos aún tales alusiones genéricas cumplen las rigurosas exigencias que se expresan en los párrafos anteriores. Se ha incumplido, por tanto, de forma incontestable el mandato que establece el art. 222 de la Ley procesal laboral.

4).- En el escrito que el recurrente formuló en contestación a la providencia de la Sala de 22 de febrero del año en curso, escrito que lleva fecha de 15 de marzo y se presentó ante este Tribunal al siguiente día 16 de marzo del 2000, se exponen diversos razonamientos relativos a la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 13 de julio de 1994, pero a este respecto se deben tener presentas las siguientes precisiones:

4.1.- En el escrito de interposición se alegan, como se ha indicado reiteradamente, cuatro temas de contradicción. Y en relación a cada uno de esos cuatro motivos o temas el recurrente cita una o varias sentencias contrapuestas.

4.2.- Pues bien, las explicaciones que, con respecto a la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, se contienen en el comentado escrito de 15 de marzo del 2000, se refieren única y exclusivamente a la sentencia de contraste citada del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 13 de julio de 1994. Pero en el escrito de formalización del recurso esta sentencia sólo se cita en relación con los temas de contradicción de los apartados A) y C).

Por consiguiente, en cuanto a la contradicción alegada en los apartados B) y D) de la interposición, no existe relación precisa y circunstanciada de ningún tipo, ni en esa interposición ni en el escrito de 15 de marzo del 2000. Así pues, el decaimiento de estos dos motivos de contradicción es obvio y concluyente.

4.3.- Pero, además, lo que se expresa en el comentado escrito de 15 de marzo del 2000 al objeto de la relación precisa y circunstanciada de la contradicción que pudiera existir entre la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia aludida y la que aquí se recurre, carece por completo de validez y eficacia por cuanto que:

a).- La expresión de la relación precisa y circunstanciada de la contradicción que impone el art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral se ha de llevar a cabo en el escrito de formalización o interposición del recurso, y si no se efectúa en tal escrito en forma adecuada, no es posible subsanar ese defecto en otro escrito posterior, toda vez que se trata de un vicio insubsanable.

b).- Es cierto que, si se ha presentado el escrito de interposición antes de que haya transcurrido totalmente el plazo que a tal fin señala el art. 221-1, es posible completarlo o adicionarlo con nuevo escrito siempre que este último sea recibido en este Tribunal antes de que ese plazo haya vencido. Pero en realidad no se trata de un supuesto de subsanación de defectos, sino de completar o integrar la formalización del recurso.

Pero es evidente que, una vez que se han superado "los veinte días siguientes a la fecha en que se le hizo el emplazamiento", no es posible ni presentar el escrito de interposición, ni ningún otro que tenga por objeto complementarlo o integrarlo, ni tampoco subsanar ningún defecto de que adolezca dicho escrito de formalización.

c).- Y es indiscutible que el aludido escrito del actor recurrente de 15 de marzo del 2000, tuvo entrada en este Tribunal al siguiente día 16 de marzo, es decir mucho después de que hubiese transcurrido el plazo comentado. Esto es obvio, toda vez que el emplazamiento del demandante recurrente se efectuó el 25 de enero del año en curso, lo que implica que el mencionado plazo para interponer el recurso de casación para la unificación de doctrina concluyó el 17 de febrero.

d).- Por consiguiente, las declaraciones sobre la relación precisa y circunstanciada de la contradicción que se contienen en el escrito de 15 de marzo, no tienen ningún valor a tal fin. Así pues, para determinar si se ha cumplido correctamente el imperativo de expresar esa relación precisa y circunstanciada, que establece el art. 222, únicamente puede tenerse el escrito de formalización del recurso. Y en este escrito, como se ha explicado en el número 3 de este fundamento jurídico, no se cumple tal exigencia.

CUARTO.- Las razones expuestas en el fundamento de derecho precedente son bastantes por sí solas para determinar el decaimiento del recurso que analizamos. Pero, para disipar toda clase de duda en cuanto al acierto de esta conclusión, en los próximos párrafos y razonamientos jurídicos se ponen de relieve otras razones que conducen también a esa misma decisión.

A tal fin, analizaremos por separado cada uno de los cuatro motivos o temas de contradicción en que se estructura el recurso. Pero antes es preciso exponer las siguientes precisiones:

1).- En relación a varios de esos temas o cuestiones de contradicción el recurrente citó como contrarias varias sentencias; aunque con respecto a las cuestiones de los apartados B) y D) sólo se adujo una sentencia por cada una de tales cuestiones; 2).- Por providencia de 22 de febrero del 2000 se concedió al recurrente el plazo de diez días para que eligiese una sóla sentencia por tema o materia de contradicción; 3).- Y en el escrito del actor recurrente de 15 de marzo del 2000, contestando a esa providencia, se eligió una sóla sentencia: la del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 13 de julio de 1994; 4).- Esta sentencia de la Sala de lo Social de Murcia había sido alegada en relación con los motivos de contradicción de los apartados A) y B), de lo que se infiere, con toda claridad, que en lo que atañe a estos temas de contradicción, sólo puede ser tomada en consideración esta sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia; 5).- En el referido escrito de 15 de marzo el recurrente no menciona ni elige las sentencias que se citan en los apartados B) y D) del escrito de formalización del recurso; pero este silencio no puede ser interpretado como una renuncia a los temas de contradicción a que tales apartados se refieren, ni como un abandono a esgr imir en ellos como contrapuestas las respectivas sentencias que en ellos se citan; 6).- Por el contrario, es claro que los motivos de contradicción recogidos en esos dos apartados del escrito de interposición conservan toda su efectividad, y que como en cada uno de ellos sólo se alega una sentencia de contraste, resulta que esa única sentencia es sin duda la que ha de ser tenida en cuenta en relación con el correspondiente tema de contradicción y a los efectos del art. 217 de la Ley de Procedimiento Labor al; 7).- La sentencia de la Sala de lo Social de Murcia, que el recurrente eligió en su tan repetido escrito de 15 de marzo del 2000, carece de efectividad en relación con las cuestiones de contradicción de estos apartados B) y D), toda vez que, con respecto a ellos, no fue alegada ni aducida en el escrito de interposición.

Es evidente, por tanto, que las sentencias que valen como contrapuestas en el recurso de casación para la unificación de doctrina de que tratamos, son las siguientes: para las materias de contradicción de los apartados A) y C) del escrito de interposición la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 13 de julio de 1994, en ambos casos; para el tema de contradicción del apartado B) la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 1996; y para la cuestión del apartado C) la de este mismo Tribunal de 14 de marzo de 1995.

QUINTO.- 1.- La materia de contradicción de que se trata en el apartado A) (del número 2; del punto 1º del epígrafe I del número 3; y del punto 2º de igual epígrafe y número) del escrito de interposición del recurso se refiere a "la no procedencia de la excepción o presunción de cosa juzgada". Como se ha indicado, la sentencia de contraste que se esgrime en relación a este tema de contradicción es la del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 13 de Julio de 1994. Pero esta sentencia no puede ser calificada de contrapuesta a la recurrida. Es cierto que ambos asuntos tienen muchos puntos en común, dado que en ellos se trata de pensionistas de jubilación procedentes de la antigua Mutualidad de la Previsión, a los que por aplicación del Real Decreto 1220/1984, se les redujeron las prestaciones que percibían antes del 1 de julio de 1984, y que, por tal causa, en sendos procesos precedentes reclamaron a la citada Mutualidad el pago de las pertinentes diferencias, habiendo obtenido sentencias favorables en las que se reconoció el derecho a percibir esas diferencias; además, como consecuencia del Real Decreto 126/1988 el INSS efectuó una nueva liquidación a dichos pensionistas. Sin embargo, a pesar de estas afinidades no puede sostenerse que exista contradicción entre estas dos sentencias que se comparan.

A este respecto, debe tenerse en cuenta que el problema fundamental que se plantea en la presente litis es el siguiente: a).- A consecuencia de lo establecido en el Real Decreto 126/1988, el INSS reconoció al actor un complemento de pensión por valor de 66.673 pesetas por mes, en resolución de 21 de enero de 1992; y algo después, mediante resolución de 5 de noviembre del mismo año, liquidó los atrasos de ese complemento, y por tal causa abonó al actor la suma total de 2.395.116 pesetas que correspondían a esos atrasos con respecto al período comprendido entre el 1 de julio de 1987 y el 31 de enero de 1992; b).- Dos años después, en cumplimiento de la sentencia del Juzgado de lo Social n º

19 de Madrid de 18 de junio de 1990 y mediante resolución del INSS de 18 de noviembre de 1994, este organismo pagó al actor 1.258.290 pesetas, en razón a las diferencias reconocidas en tal sentencia, relativas al período comprendido entre julio de 1984 y mayo de 1990; c).- Pero más tarde, el INSS llegó al convencimiento de que en los dos pagos a que se acaba de aludir, se produjo "una superposición de cantidades", y que, por ello, el demandante había percibido 1.361.961 pesetas más de lo debido; de ahí que dispusiese que éste le tenía que devolver tal suma.

Este es, en realidad, el problema que se suscita en esta litis, y consiste, obviamente, en dilucidar si en los pagos citados que el INSS efectuó al demandante, a consecuencia de las dos resoluciones que se acaban de mencionar (de 5 de noviembre de 1992 la primera y de 18 de noviembre de 1994 la segunda) se produjo o no una "superposición" o solape de cantidades. Este es el problema básico de estos autos, por cuanto que si tal pago duplicado no se llevó a cabo, el actor no tiene que devolver cantidad alguna; y en cambio si se pagaron dos veces las cantidades correspondientes a un mismo período, es correcta la decisión del INSS.

Y resulta que en la sentencia de contraste no se planteó ningún problema semejante, pues la liquidación de atrasos se efectuó en un solo pago, no existiendo ni alegándose ni siquiera la existencia de una superposición de abonos similar a la que se acaba de relatar. No existe, por tanto, igualdad entre las cuestiones y problemas básicos de las dos sentencias confrontadas.

Es verdad que el referido problema de la duplicidad de pago se conecta o vincula con la cuestión de dilucidar las repercusiones y consecuencias del complemento de pensión reconocido en virtud del Real Decreto 126/1988 sobre los períodos anteriores a la vigencia de esta norma, fundamentalmente con la relativa a esclarecer si tal complemento de pensión otorga o no al beneficiario derecho a percibir cantidades superiores a las que cobró en esos períodos anteriores; y esta cuestión sí fue abordada en la sentencia de contraste. Pero no puede olvidarse que, a pesar de ello, la singularidad del caso de autos, consistente en el punto primero y esencial de averiguar si existió o no la duplicidad de pago mencio

4 sentencias
  • STSJ País Vasco 1723/2017, 12 de Septiembre de 2017
    • España
    • 12 Septiembre 2017
    ...a prestaciones no periódicas o a tanto alzado, supuestos para los que sólo se aplica la prescripción de cinco años ( STS 14 de diciembre de 2000, RCUD 412/2000 ). Por tanto estas prestaciones deben devengar el recargo del 50% sin ningún tipo de Respecto de la pensión de viudedad entiende qu......
  • STSJ Comunidad de Madrid 699/2013, 29 de Noviembre de 2013
    • España
    • 29 Noviembre 2013
    ...que rigen el recurso de suplicación ( SSTS de 16 de septiembre de 2013, Rº 92/2012, 26 de febrero de 2004, Rº 111/2003, 14 de diciembre de 2000, Rº 412/2000, entre otras). SEGUNDO En el siguiente motivo, con igual amparo procesal, se denuncia la infracción del artículo 161 bis.1 de la Ley G......
  • STSJ Aragón 368/2015, 10 de Junio de 2015
    • España
    • 10 Junio 2015
    ...doctrina jurisprudencial (por todas, sentencias del TS de 15-3-2000, recurso 1267/1999 ; 22-5-2000, recurso 3718/1998 y 14-12-2000, recurso 412/2000 ) que admitía por razones de equidad la reducción a tres meses del plazo de reintegro de las prestaciones indebidas cuando hubiera buena fe de......
  • STSJ Comunidad de Madrid 700/2013, 29 de Noviembre de 2013
    • España
    • 29 Noviembre 2013
    ...que rigen el recurso de suplicación ( SSTS de 16 de septiembre de 2013, Rº 92/2012, 26 de febrero de 2004, Rº 111/2003, 14 de diciembre de 2000, Rº 412/2000, entre En este caso la parte identifica en el motivo como norma infringido el Anexo I del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre y......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR