STS, 13 de Diciembre de 2000

PonenteFERNANDO LEDESMA BARTRET
ECLIES:TS:2000:9174
Número de Recurso9671/1998
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de febrero de 2000 se practicó Tasación de Costas en los autos del recurso de casación nº 9671/1998, que fue impugnada por escrito presentado por la Procuradora Doña Marta Isla Gómez, en nombre y representación de D. Armando , por tener concedido su representado el derecho a la asistencia jurídica gratuita, lo que acredita mediante comunicación de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, de la que se ha dado traslado a las partes personadas para que aleguen lo que convenga a su derecho, sin que las mismas hayan presentado escrito alguno.

SEGUNDO

Acordado señalar día para el fallo en la presente casación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin e día 11 de diciembre de 2000, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Practicada en las presentes actuaciones, referidas a un recurso de casación, la oportuna tasación de costas como consecuencia de lo resuelto en Auto que inadmitió el referido recurso, tasación en la que se incluyó la minuta de honorarios del Abogado del Estado por importe de 25.000 pesetas, la parte condenada al pago de dichas costas alega que, al tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, no procede sean abonadas por el mismo las costas causadas en el presente recurso. En relación con lo que se acaba de indicar hay que señalar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 36.2 de la Ley 1/96, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, cuando en la Sentencia que ponga fin al proceso fuera condenada en costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o quien lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las costas causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del artículo 1967 del Código Civil. Siendo esto así, obligado resulta acordar, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 421 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, además de la aprobación de la tasación de costas de que se trata, desestimando así la impugnación planteada contra la misma, que quede en suspenso la vía de apremio para la exacción de aquéllas hasta tanto se acredite, dentro del plazo de tres años antes indicado, que el interesado ha venido a mejor fortuna.

SEGUNDO

No se aprecian méritos a los efectos de una expresa imposición de costas en este incidente.

FALLAMOS

Que desestimando la impugnación planteada por la representación procesal de D. Armando contra latasación de costas practicada en estas actuaciones, con fecha 21 de febrero de 1999, aprobamos dicha tasación, quedando en suspenso la vía de apremio para la exacción de las costas hasta tanto se acredite, dentro del plazo de tres años, que el condenado al pago de aquéllas ha venido a mejor fortuna, y no se hace expresa imposición de las costas de este incidente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIA, certifico.

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