STS, 18 de Diciembre de 1992

PonenteD. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
Número de Recurso658/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo, contra la sentencia dictada en 27 de enero de 1992 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso de suplicación nº 1685/91 interpuesto por el citado Instituto y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la dictada en 12 de abril de 1991 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón, en los autos 1505/90 seguidos a instancia de D. Imanol, representado por el procurador D. Arturo Estebanez García, sobre PRESTACIONES.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón en fecha 12 de abril de 1991, contenía como hechos probados y fallo: "1.- El actor, nacido el 20 de febrero de 1917, trabajó para RENFE desde el 1 de junio de 1944 hasta el 20 de febrero de 1972, en que causó baja por jubilación voluntaria, percibiendo una pensión de 32.423 pts., mensuales, sobre un porcentaje del 74%. 2.- El actor figuró en alta, como trabajador por cuenta ajena hasta el 28 de febrero de 1990, cotizando durante 11 años y 28 días. 3.- Con fecha 26 de diciembre de 1989 solicitó pensión de jubilación que tenía concedida, quedando ésta fijada en el porcentaje del 100% sobre la base de 6.370 pts. 4.- Asciende la base reguladora a 94.372 pts., mensuales. 5.- Se formuló reclamación previa el 13 de julio de 1990, presentándose la demanda el 11 de septiembre". "Que estimando la demanda interpuesta por D. Imanol, debo declarar y declaro su derecho a percibir pensión de jubilación del Régimen General de la Seguridad Social, en el porcentaje del 100% sobre la base reguladora de 94.372 pts., mensuales, con independencia de la pensión de jubilación del Régimen Especial de Trabajadores Ferroviarios, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por tal pronunciamiento y al pago de las prestaciones".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación, es el siguiente: "Que, estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón de fecha 12 de abril de 1991 en autos sobre reclamación de pensión de jubilación seguidos a instancia de D. Imanolfrente a los recurrentes, revocamos parcialmente dicha sentencia en el concreto aspecto de fijar como porcentaje aplicable a la base reguladora de la pensión de jubilación reconocida al actor el 56 por 100, confirmando los restantes pronunciamientos de la sentencia impugnada".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la impugnada la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de enero 1991; habiendo sido aportada la oportuna certificación de las mismas.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso de casación lleva fecha de entrada en el Registro General del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 1992. En él se alega como motivo de casación, la interpretación errónea de la Disposición Transitoria Tercera 1. b) del Texto Refundido del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores Ferroviarios, aprobado por Decreto 2824/74, de 9 de agosto, violando, asimismo, por inaplicación el art. 91 de la Ley General de la Seguridad Social.

QUINTO

Por providencia de 28 de mayo de 1992 se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida, por el plazo de diez días, presentando escrito por la misma, alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo, que ha tenido lugar el 4 de diciembre de 1992.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión litigiosa se circunscribe a determinar si un trabajador que ha sido jubilado por aplicación del Régimen Especial de Trabajadores Ferroviarios -con cargo al cual percibe la correspondiente prestación de jubilación- puede o no lucrar, también, idéntica prestación del Régimen General de la Seguridad Social, al que, con posterioridad a la primitiva jubilación, ha venido afiliado y cotizado -en virtud de actividad laboral retribuida, compatible con la percepción de jubilación, conforme autoriza la Disposición Transitoria Tercera 1. b) del Decreto 2824/74 de 9 de agosto- hasta la fecha de solicitud de la Segunda prestación de jubilación.

Dicha cuestión sustancialmente igual en la sentencia impugnada - dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, el 27 de enero de 1992- y en la "contraria" -pronunciada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 11 de enero de 1991- ha sido resuelto de modo diferente, pues en tanto la primera resolución admite la compatibilidad de ambas pretensiones, la segunda no permite la acumulación, reconociendo, únicamente el derecho del beneficiario a optar entre una y otra.

SEGUNDO

Existente y relacionado precisa y circunstanciadamente el presupuesto de contradicción, es preceptivo entrar a conocer del motivo de infracción legal denunciado por el recurrente, quien, alega, que "la sentencia recurrida interpreta erróneamente la Disposición Transitoria Tercera 1. b) del Decreto 2824/74 de 9 de agosto, violando, asimismo, por inaplicación el artículo 91 de la Ley General de la Seguridad Social".

Mantiene, al efecto, la resolución impugnada "que si la pensión de jubilación anticipada del Régimen Especial de Trabajadores Ferroviarios que disfrutaba el actor... era compatible, y por consiguiente le permitía cualquier trabajo retribuido ajeno a dicha empresa... lo había de ser con todas sus consecuencias y por ende, permitirse la conservación de todas las ventajas y beneficios que de dicha dedicación laboral ex post pudieran derivarse, entre ellas la de jubilación, por lo que no son de aplicación las normas generales sobre incompatibilidad". Es decir, en la tesis de la sentencia impugnada, la indicada Disposición Transitoria que reconoce el derecho del trabajador jubilado en el Régimen Especial Ferroviario a compatibilizar el percibo de la prestación con la remuneración de la nueva actividad -salvo los casos de concurrencia o interés opuesto a la explotación ferroviaria- incluye, también, la compatibilidad de aquella pensión de jubilación, con la que corresponde al trabajador con arreglo al nuevo trabajo cotizado.

Se fundamenta, esencialmente, el recurso en que la repetida norma intertemporal solamente establece la compatibilidad entre el disfrute de la pensión de jubilación y trabajo, sin regular expresamente los efectos de cotizaciones efectuadas por el trabajo posterior a la actividad en RENFE, y que, consecuentemente, debe ser aplicado el artículo 91 de la Ley General de Seguridad Social sobre incompatibilidad de pensiones, máxime cuando el artículo 1º del Decreto 2824/74, efectúa una remisión expresa al citado Régimen General.

TERCERO

La cuestión litigiosa ha sido decidida, ya, por esta Sala en sentencia de fecha 21 de septiembre de 1992, dictada, igualmente, en recurso de casación para la unificación de doctrina. A su tenor, la adecuada interpretación de la meritada disposición transitoria aboca a la conclusión de que la compatibilidad de la pensión de jubilación con el trabajo ha de entenderse con todas sus consecuencias, y entre ellas las de compatibilizar la prestación antigua con la generada por la nueva actividad, sin que, a ello obsten los preceptos y razonamientos alegados por la parte recurrente, dado que: a) El artículo 91.1. de la Ley General de la Seguridad Social regula la incompatibilidad de pensiones comprendidas en el ámbito del Régimen General, por lo que no es aplicable al presente caso, en que una de las pretensiones está a cargo del entonces vigente Régimen Especial de Trabajadores Ferroviarios. b) La remisión que la normativa específica de este Régimen Especial hace al Régimen General (artículos 1 y 9.2 del Decreto 2824/74) ha de extenderse al supuesto, que no es el de autos, en que las pensiones se causen en el mismo Régimen Especial. c) Tampoco la Ley General establece, en forma absoluta, la incompatibilidad del disfrute de la pensión de jubilación con el trabajo del pensionista, pues su artículo 156.2 lo hace "con las salvedades y en los términos que reglamentariamente se determinen". d) Cabe añadir, además, que las anteriores consideraciones están en armonía con el reconocimiento expreso a la causación de pensión de jubilación en más de un Régimen de Seguridad Social -conforme la ley 26/1985, de 31 de julio, de medidas urgentes para la racionalización de la estructura y de la acción protectora de la Seguridad Social y del Real Decreto 1799/1985, de 2 de octubre, para su aplicación- "en los términos y condiciones previstos en las normas aplicables por los respectivos Regímenes, siempre que concurra el requisito de cotizaciones superpuestas" (artículo 6º del Real Decreto 1799/1985).

CUARTO

En definitiva, pues, ha de concluirse que no se ha producido la infracción legal denunciada en el recurso y que la sentencia impugnada contiene la doctrina correcta. Debe, consecuentemente, ser desestimado el recurso, sin imposición de costas.

FALLAMOS

Desetimamos el recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada en 27 de enero de 1992 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso de suplicación nº 1685/91 interpuesto por el citado Instituto y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la dictada en 12 de abril de 1991 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón, en los autos 1505/90 seguidos a instancia de D. Imanol, sobre PRESTACIONES; sin hacer declaración expresa sobre costas procesales.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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