STS, 10 de Mayo de 1995

PonenteD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ
Número de Recurso3073/1994
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución10 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , contra la sentencia de fecha 22 de Julio de 1.994 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias al resolver el recurso de suplicación formulado por D. Ángel Daniely el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Oviedo, de fecha 16 de Noviembre de 1.993, dictada en autos sobre Revisión de Pensión de Jubilación y Reintegro de Cantidad seguidos a instancia de D. Ángel Danielcontra el mencionado Organismo hoy recurrente.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de Julio de 1.994 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por Don Ángel Daniely el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Oviedo número 2 de 16 de noviembre de 1993, dictada en reclamación de revisión de pensión de jubilación instada por el recurrente D. Ángel Danielcontra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, confirmamos la misma íntegramente.".-

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 16 de Noviembre de 1.993 por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Oviedo, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El actor DON Ángel Daniel, es pensionista de jubilación a cargo de la Seguridad Social, percibiendo complemento por mínimo en cuantía de 19.649.- pts mensuales, percibiendo igualmente a cargo del Régimen de Clases Pasivas, pensión en cuantía de 26.662.- pts. más un complemento transitorio de 36.648.- pts.- 2º.- Al detectarse la concurrencia de ambas pensiones con fecha 8 Junio 1.993, se regularizó la pensión a cargo de la Seguridad Social, que queda fijada en 33.371.- pts, suprimiéndosele el denominado complemento mínimo, requiriéndole para el reintegro de la cantidad de 806.670.- pts que considera la Entidad Gestora indebidamente percibidas, durante el período de tiempo comprendido entre el 1 de Julio 1.988 y el 31 Diciembre 1.991.- 3º.- Se agotó la reclamación previa, y se interpuso la demanda el el 26 Julio 1.993.".- La parte dispositiva de esta sentencia dice: FALLO.- "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DON Ángel Danielcontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro sin efecto el acuerdo de reintegro de la cantidad de 806.670.- pts hecho al actor, absolviendo a la demandada del resto de las peticiones formuladas en su contra.".-

TERCERO

El Procurador D. Eduardo Morales Price , en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias y ,emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso; alegando sustancialmente lo siguiente: Primero.- Sobre la contradicción alegada: La sentencia impugnada resulta contradictoria con las sentencias de este Alto Tribunal de 7 de mayo, 11 de junio de 1.992 y 12 de julio de 1.993.- Segundo.- Sobre la infracción legal cometida en la sentencia impugnada: La sentencia recurrida infringe la normativa vigente, y, en concreto, el art. 144 de la Ley de Procedimiento Laboral y art. 56 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el RD 1593/87 de 23 de diciembre; RD 1584/88 de 29 de diciembre; RDL 3/89 de 31 de marzo; Orden de 12 de enero de 1990; en relación con el RDL 7/89 de 29 de diciembre de 1989; RD. 863/90 de 6 de julio; RD 1670/)0 de 28 de diciembre; RD 2/92, de 10 de enero.

Razonando, por último, lo que estima oportuno sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y de la formación de jurisprudencia.-

CUARTO

No evacuado el traslado de impugnación ; el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso; se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 28 de Mayo de 1.995; en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ante un supuesto de concurrencia de pensiones -de jubilación del Régimen General incrementada con el correspondiente complemento por mínimos y de Clases Pasivas del Estado- una vez detectada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, esta Entidad Gestora procedió a regularizar la pensión a su cargo, suprimiendo el complemento por mínimos y requiriendo al beneficiario el reintegro de la cantidad indebidamente percibida por los conceptos durante el período que señala y en la cuantía que también precisa.

Formulada demanda por el actor, tanto la sentencia de instancia como la de suplicación dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias con fecha 22 de Junio de 1.994, confirmatoria de la anterior, estimaron ajustada a derecho la regularización o reajuste efectuado por la Gestora, pero rechazaron la procedencia del reintegro de prestaciones indebidas por entender que dicha Entidad debió haber acudido a la vía del artículo 144,1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

El Instituto Nacional de la Seguridad Social interpone contra dicha sentencia el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y al efecto invoca como contradictorias las sentencias dictadas por esta Sala a través del mismo cauce procesal de 7 de Mayo y 11 de Junio de 1.992 y de 12 de julio de 1.993, constando en autos las certificaciones correspondientes. De su examen se desprende que entre la primeramente mencionada y la recurrida concurren sustancialmente las identidades previstas en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1.990, necesarias para viabilizar el presente recurso, llegando no obstante, a conclusión distinta respecto del particular debatido. Las otras dos, aunque siguen la misma doctrina, se refieren a incompatibilidad entre pensión y trabajo.

TERCERO

Se debe, por tanto, reiterar la doctrina contenida en las sentencias de contraste que, después de examinar los sucesivos decretos de revalorización y cuantía mínima de pensiones, llega a la conclusión en síntesis de que es erróneo mantener que la Entidad Gestora solo está facultada para revisar de oficio la pensión, pero nó para exigir el reintegro de prestaciones indebidas que de tal revisión resulta, siendo así que dicho reintegro es una obligada consecuencia de ella en relación con las causas en que se funda; doctrina que cabe incardinar en la excepción prevista en el artículo 144-2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

En consecuencia, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal se debe estimar el recurso, ya que la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , contra la sentencia de fecha 22 de Julio de 1.994 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias que confirmó en vía de suplicación la dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo con fecha 16 de Noviembre de 1.993, dictada en autos sobre Revisión de Pensión de Jubilación y Reintegro de Cantidad seguidos a instancia de D. Ángel Danielcontra el mencionado Organismo hoy recurrente.

Casamos y anulamos dicha sentencia de Suplicación. Y resolviendo el debate planteado en tal grado jurisdiccional, estimamos el formulado por la citada Entidad Gestora y con revocación de la sentencia de instancia, desestimamos la demanda y absolvemos a la demandada. Sin hacer expresa condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. ARTURO FERNÁNDEZ LÓPEZ hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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