STS, 17 de Enero de 1991

PonenteD. MARINO BARBERO SANTOS
Número de Recurso1189/1989
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÿN
Fecha de Resolución17 de Enero de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Alexander, Carlos Ramón, representados por el Procurador Sr. Sanchez Jauregui, y Dª Catalina, como acusación particular, representada por el Procurador Sr. Huerta Camarero, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, que condenó a los mencionados procesados por delito de injurias, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Marino Barbero Santos, siendo también parte el Ministerio Fiscal.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de los de Granada, instruyó sumario con el número 55 de 1986 contra Alexandery Carlos Ramón, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de esta misma Capital, que con fecha 29 de abril de 1988 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

PRIMERO

HECHO PROBADOS.- El día 6 de marzo de 1986, los procesados Alexandery Carlos Ramón, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, como quiera que Dª Olga, hija y hermana respectivamente de aquellos, les hiciera el encargo de entregar dos paquetes conteniendo efectos personales de su marido D. Luis Antonio, de quien se había separado legalmente algunos meses antes, a Dª Catalinapor desconocer el domicilio de aquel y estar en la creencia de que la misma había sido la causante de dicha ruptura matrimonial aun cuando no la conocían personalmente, se dirigieron con tal fin desde la localidad de Priego de Córdoba hasta Tiena la Baja, Moclin, provincia de Granada donde la misma trabajaba como profesora de Eduación General Básico en el Colegio denominado Retamal, y cuando salió en compañía de otra profesora se dirigieron a ellas preguntándoles quién era la Sra. Catalinaa la que una vez se identificó pretendieron entregarle los paquetes negándose la misma al no conocerlos ni esperar paquete alguno, dirigiéndose aquella seguidamente a su coche donde de nuevo intentaron la entrega obteniendo igual respuesta, actuando los procesados durante todo este tiempo de forma correcta aunque con evidentes síntomas de neviosismo dada la situación creada; seguidamente regresaron a Granada y se dirigieron al domicilio de la Sra. Catalinasito en la Calle DIRECCION000nº NUM000. donde encontraron a una vecina del mismo inmueble llamada Dª Mercedeslimpiando las escaleras y le preguntaron por el referido domicilio la cual se lo indicó, subiéndo los dos procesados y como no hubiera nadie bajaron y dicha señora se ofreció a hacer entrega de los paquetes negándose los mismos y manifestando que "no le dejaban los paquetes porque contenían las guarrerias que habían hecho Catalinay su yerno" por lo que la misma les indicó que si querían podían dejarlos en el piso primero a donde se dirigieron y una vez abrió la puerta la dueña doña Asuncióny se negó a quedarse con los paquetes, los dos procesados encontrándose muy nerviosos y exaltados pronunciaron indistintamente las frases "que venían a traer los paquetes de la amante del yerno del Sr. Alexander; que anteriormente dicha señora tuvo otros dos amantes a los que había arruinado y que ahora iba por el tercero; que los paquetes contenían las guarrerias que habían hecho y que a doña Catalinano se la podía llamar señora".

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    Que absolviendo a los procesados Alexandery Carlos Ramóndel delito de injurias por el que venían acusados, debemos condenar y los condenamos como autores criminalmente responsables de una falta de injurias leves ya definida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a cada uno de ellos a las penas de 20.000 ptas. de multa y reprensión privada, al pago por mitad de las costas correspondientes a un juicio de faltas incluidas las de la acusación privada, declarando de oficio el resto y a que solidariamente indemnicen a doña Catalinaen concepto de daños morales en la suma de 300.000 Ptas.; dichas multas deberán satisfacerse en el plazo del octavo día con la responsabilidad personal subsidiaria de diez días de arresto en caso de impago y se aprueba por sus propios fundamentos el auto de solvencia que el Juez instructor dictó y consulta en el ramo de responsabilidad civil.

  2. - A la sentencia recurrida se formula voto particular cuya parte dispositiva es la siguiente:

    FALLO.- Debo absolver y absuelvo libremente a los procesados Alexandery Carlos Ramóndel delito de injurias del que hasta ahora venían particularmente acusados, declarando de oficio las costas procesales causadas.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por los procesados Alexandery Carlos Ramón, y por la acusación particular Mª del Catalinaque se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de los procesados interpone su recurso por los siguientes motivos: PRIMER MOTIVO: Por infracción de Ley al amparo de lo previsto en el art. 849.1º L.E.Crim. por haberse infringido normas jurídicas de caracter sustantivo que deberían haberse observado enla palicación de la Ley Penal, tales como: art. 24.2 de la Constitución Española. Del análisis de la prueba testifical resultan relevantes contradicciones que constituyen dudas razonables acerca del modo y forma en que acontecieron los hechos, de la verdad de las imputaciones, del ánimo de los procesados, etc. Infringido el art. 14 del Código penal al existir una absoluta indeterminación de la autoría, por cuanto del análisis de toda la prueba practicada no se puede deducir qué palabras dijeron cada uno de los procesados para determinar su contenido injurioso y su participación concreta en los hechos. Considera igualmente vulnerado además del principio de legalidad, el principio acusatorio habiendo sido los procesados condenados como autores de una falta de la que no habían sido acusados. SEGUNDO.- Por infracción de Ley al amparo de lo previsto en el art. 849-2 de la L.E. Crim., dado que ha existido error en la apreciación de la prueba. Alega el recurrente haber existido contadicciones que producen una "profunda duda razonable" acerca del modo y forma en que acontecieron los hechos, de la verdad de la imputaciones y del animus de los procesados. Termina solicitando la absolución de los procesados a tenor de lo preceptuado por el art. 24 de la Constitución.

    El recurso de la acusación particular Dª Catalinase basa en un único motivo, por infracción de Ley, al amparo del art. 849 1º de la L.E. Criminal, por falta de aplicación del art. 457 en relación con el art. 458.2º y 3º ambos del Código penal. Alega que los hechos declarados probados por la Sentencia recurrida constituyen un delito de injurias graves y no una falta de injurias leves.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el preceptivo señalamiento se celebró la vista del presente recurso el día 16 de enero de 1991. Los letrados recurrentes D. Francisco Sanchez Becerra, por los procesados, y D. Miguel Angel Muñoz Parra, por la acusación particular, mantuvieron sus recursos, y el Ministerio Fiscal impugnó ambos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE DOÑA Catalina.

UNICO.- El recurso se interpone por un solo motivo, por infracción de Ley, al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E. Criminal por falta de aplicación del art. 457, en relación con el art. 458, 2º y 3º, ambos del Código penal.

De acuerdo con la acusación particular los hechos probados constituyen un delito de injurias graves, contemplado en el art. 457 del Código penal -y no las injurias leves del art. 586, 1º- por darse todos los elementos exigidos por el mismo: medio comisivo (las frases: que "los paquetes contenían las guarrerías que habián hecho Carmina y su yerno", que había tenido antes "otros amantes a los que había arruinado"...), lugar (ante personas pertenecientes al círculo social más próximo), tiempo (los hechos enjuiciados se produjeron trancurridos cinco meses de la separación legal), circunstancias personales de los sujetos activos (juez de distrito jubilado e industrial, respectivamente ) y pasivo (profesora de Educación General Básica) e intencionalidad. Se rechaza también que la "ofuscación" pueda degradar el delito a simple contravención, pues sería tanto como privilegiar reacciones pasionales o coléricas.

Es Doctrina constante de esta Sala que la injuria es un delito eminentemente ciscunstancial, y precisamente son estas circunstancias las que han llevado al Tribunal de instancia a estimar que los hechos probados constituían falta de injurias.

Las imputaciones, objetivamente graves, han perdido, por un lado, parte de su desvalor por la mayor tolerancia actual respecto de determinadas conductas vinculadas al campo sexual. No estimándose de tal entidad, por las circunstancias concomitantes, el llamar "puta y zorra" a la ex-mujer (Sent. 29 Septiembre 1989) o "maricón", "puta" y "tortillera" a un hombre (Sent. 29 enero 1990). A lo que en el caso presente se añade la no presencia de la ofendida, la escasa transcendencia de las expresiones vertidas por hacerse tan sólo a dos personas y no relacionadas con la actividad profesional de la querellante, y la menor intensidad del elemento anímico por la reciente ruptura matrimonial de la esposa e hija, respectivamente, lo que origina una natural ofuscación que para que sea de apreciar, respecto al ánimus iniuriandi, no es necesario tenga un contenido similar al arrebato y obcecación, y sin que ello signifique privilegiar reacciones pasionales o coléricas, como pretende el recurrente.

El motivo no puede prosperar.

RECURSO DE LOS PROCESADOS AlexanderY Carlos Ramón.

UNICO.- Se articula el recurso por dos motivos, por infracción de Ley, al amparo de los números 1 y 2 del art. 849 de la L.E. Criminal, pero ambos sobre tal base denuncian como violado el art. 24,2 de la Constitución, por falta de respeto de la presunción de inocencia, sea por falta de pruebas de que fueron proferidas las frases que se reproducen en el relato fáctico, sea de la concreta autoria de uno u otro procesado. Por lo que han de tratarse ambos conjuntamente.

Ahora bien, existe prueba de que se pronunciaron indistintamente las frases que se indican. En concreto, por las declaraciones de los dos testigos presenciales de los hechos tanto en el juicio verbal, como en el acto de la vista oral: Dª Mercedesy Dª Asunción.

Se alega también en el recurso la violación del principio acusatorio, ya que se acusó por delito y se condenó por falta de injurias. La denuncia no puede prosperar. El principio acusatorio impone que la acusación sea precisa y clara respecto del hecho y la calificación que se formula, y que la sentencia sea congruente con tal acusación sin introducir ningún elemento nuevo. Esta es DOCtrina constante de esta Sala y del Tribunal Constitucional. En formulación reciente del último, "el art. 24 de la Contitución establece un sistema complejo de garantías íntimamente vinculadas entre sí - principios acusatorio y de contradicción y defensa y prohibición de la indefensión- que se traduce en la exigencia de que entre la acusación y la sentencia exista una relación de identidad del hecho punible, de forma tal que la condena recaiga sobre los hechos que se imputan al acusado, como configuradores de la ilicitud, punibilidad y responsabilidad criminales, puesto que el debate procesal vincula al juzgador, impidiéndole excederse de los términos en que viene formulada la acusación o apreciar hechos o circunstancias que no han sido objeto de la misma, ni sobre los cuales, por tanto, el acusado ha tenido ocasión de defenderse, a no ser que el Tribunal sentenciador los ponga de manifiesto, introduciéndolos en el debate por el cauce que, al efecto, previene el art. 733 L.E.Criminal, y, de no hacer uso de la facultad que le confiere este precepto no podrá calificar o penar los hechos de manera más grave a lo pretendido por la acusación ni condenar por delito distinto, salvo que, respetando la identidad de los hechos, se trate de tipos penales homogéneos"(S.T.C. de 11 de diciembre de 1989 y otras que en esta Sentencia se citan: de 10 de abril de 1981, de 23 de noviembre de 1983, de 6 de febrero de 1988, etc.).

En la presente causa no sólo no se trata de delitos distintos u homogéneos, sino del mismo delito, el cual no se califica de forma más grave, sino más leve. Y se califica como falta de injurias, lo cual no excluye la competencia de la Audiencia, ya que tal calificación no se produjo ab initio sino como consecuencia de la prueba practicada.

El motivo, mejor dicho, los dos motivos no pueden prosperar. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por los procesados Alexander, Carlos Ramón, y por la acusación particular Catalina, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, de fecha 29 de abril de 1988, en causa seguida a los indicados procesados, por delito de injurias. Condenamos a los recurrentes al pago de las costas en esta instancia con pérdida para todos ellos del depósito constituido al que se le dará el destino legal. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Marino Barbero Santos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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