STS, 1 de Junio de 1994

PonenteD. JUAN ANTONIO GARCIA - MURGA Y VAZQUEZ
Número de Recurso3415/1993
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 1 de Junio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. Fernando Ruíz de Velasco y Martínez de Ercilla y defendido por la Letrada Dª Rafaela Espinós Segura, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con fecha 13 de septiembre de 1993 en recurso de suplicación 5524/92 seguido contra sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de Lérida de 17 de Junio de 1992, recaída en procedimiento 61/92 sobre jubilación instado contra el citado recurrente, TESORERIA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y ORDEN DE LA COMPAÑIA DE NUESTRA SEÑORA (COLEGIO COMPAÑIA DE MARIA) por D. Juan Luis, ninguno de los cuales ha comparecido en concepto de parte recurrida.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó la ya referenciada sentencia de 13 de septiembre de 1993 que incluye los siguientes particulares: ANTECEDENTES DE HECHO: 1º) Con fecha 11 de febrero de 1992 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre JUBILACION suscrita por Juan Luiscontra TESORERIA TERRITORIAL S.S.LLEIDA, I.N.S.A. LLEIDA y ORDEN DE LA COMPAÑIA DE NTRA. SRA., en la que alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictará sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de junio de 1992 que contenía el siguiente Fallo: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Juan Luisfrente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; TESORERIA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el COLEGIO COMPAÑIA DE MARIA, debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir la pensión de Jubilación en cuantía del 100% de la base reguladora de 152.027 ptas., mensuales, más las mejoras y revalorizaciones que legalmente le correspondan y condeno al codemandado I.N.S.S., a su abono, absolviendo a la TESORERIA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y al COLEGIO COMPAÑIA DE MARIA de los pedimentos en su contra." En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: "1º) Que el actor D. Juan Luis, nació el 25.11.1925, y al llegar a los 65 años de edad, solicitó la correspondiente pensión de jubilación que le fue estimada en resolución que le fue notificada el 18.12.91. 2º) Que en dicha resolución se señalaban como datos relativos a la prestación los siguientes: "Total años cotizados 22, base reguladora 152.027 ptas, porcentaje de pensión, 74", siendo la fecha de efectos según la misma resolución la de 1.10.91. 3º) Que el actor estuvo conforme con la base reguladora y la fecha de efectos, pero disconforme con los años reconocidos de cotización y con el porcentaje aplicado por lo que agotó la vía administrativa previa y formuló demanda. 4º) Que mediante acta de liquidación de la Inspección de Trabajo nº 310/70, levantada al Colegio de la Enseñanza, Colegio de la Compañía de María, se acreditó que el actor prestó servicios para tal Colegio por el periodo que va de 1965 a 1969, acta que fue satisfecha por el citado Colegio. 5º) Que con anterioridad a tal periodo el actor también prestó ininterrumpidamente sus servicios como profesor, como mínimo desde 1963." Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo." FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por I.N.S.S. LLEIDA contra la sentencia de fecha 17 de junio de 1992 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de LLEIDA en el procedimiento núm. 61/92, seguido a instancia de Juan Luiscontra TESORERIA TERRITORIAL S.S. LLEIDA; I.N.S.S. LLEIDA y "ORDEN DE LA COMPAÑIA DE MARIA NUESTRA SEÑORA", y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso mediante escrito escrito que, en síntesis, alega y desarrolla lo siguiente: A) Contradice las sentencias dictadas por la propia Sala de Cataluña de 18 de febrero de 1993 y por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Castilla-La Mancha de 18 de marzo de 1993; B) Infringe el artículo 96.2 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con los artículos 94 y 95 de la Ley de Seguridad Social de 1966; C) Quebranta la unidad doctrinal.

TERCERO

Quedaron incorporadas a las actuaciones certificaciones de las sentencias invocadas como contrarias; se admitió a trámite el recurso y, sin que hubiera lugar al de impugnación por no haberse personado parte recurrida, emitió el Ministerio Fiscal su preceptivo informe en el sentido de considerarlo procedente. El día 23 de mayo de 1994, previamente señalado al efecto, tuvo lugar la votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, que es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con fecha 13 de septiembre de 1993, al desestimar el recurso de suplicación a que se contrae, confirma la que en instancia dictó el Juzgado de lo Social número Uno de Lérida el día 17 de junio de 1992 y mantiene así su pronunciamiento, que declara el derecho del demandante a percibir la pensión de jubilación en cuantía del cien por ciento de su base reguladora (no cuestionada) en lugar de la del setenta y cuatro por ciento que estableció la resolución del I.N.S.S., al que condena al pago de aquella con absolución al respecto de los también demandados Tesorería Territorial de la S.S. y Colegio empleador. Se trata de trabajador al que se reconocen en el expediente administrativo veintidós años cotizados antes de la fecha de efectos de la jubilación; pero que según se declara probado ha prestado servicios a su empleadora cinco años anteriores a los dichos veintidós -de 1965 a 1969-que motivaron acta de liquidación de la Inspección de Trabajo en 1970, cuyas cuotas satisfizo el Colegio demandado.

SEGUNDO

Como sentencias contrarias a la que impugna y por ella contradichas ha invocado y documentado adecuadamente la parte recurrente las dictadas por la misma Sala de Barcelona con fecha 18 de febrero de 1993 y por la del Tribunal Superior de Castilla-La Mancha con fecha 18 de marzo de 1993. Las dos, de las que se hace constar la necesaria firmeza, se contraen a presupuestos fácticos y jurídicos de igualdad sustancial con los de la recurrida: trabajadores que postulan judicialmente que se les reconozca, a efectos de la cuantía de su pensión de jubilación, porcentaje superior al que le fué apreciado en el expediente por el I.N.S.S. -en el caso de Barcelona- o bien cotización suficiente -en el caso de Castilla-La Mancha- para lucrar aquella, como consecuencia de períodos temporales trabajados sin constancia de alta en su momento pero cuyas cuotas fueron luego satisfechas por las empleadoras. Estas sentencias declaran la responsabilidad de las empresas por las diferencias cuantitativas en el porcentaje, sin perjuicio de la obligación de anticipo del total por la Gestora y en tales términos pronuncian condena. Es claro, pues que concurre la necesaria contradicción que, como viabilizadora del recurso impera el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral. Y como también la parte ha cumplido en lo esencial los requisitos de forma que establece el artículo 221 de la citada Ley, ha de resolverse en cuanto a la infracción legal que se denuncia, que es la del artículo 96.2 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con los 94 y 95 de la Ley de 1966, también de la Seguridad Social.

TERCERO

Aunque tanto la recurrente como el Ministerio Fiscal aduzean, en sus respectivos escritos de interposición e informe que la cuestión ahora planteada está tratada y resuelta por la sentencia de esta Sala de 10 de mayo de 1993, recaída en el Recurso 2679/91 también para la unificación de doctrina, no es ello así, ya que la misma no se ocupa de la discrepancia ahora suscitada que es si la Gestora -y no el empleador- es la responsable del pago de la prestación también en cuanto a la diferencia resultante del porcentaje de la base reguladora judicialmente reconocido; sino tan sólo de la obligación de aquella de anticipar al beneficiario tal diferencia, que fué el único tema entonces controvertido en casación. Por consiguiente, no cabe amparar la actual pretensión casacional del I.N.S.S. en lo declarado y resuelto por la mencionada sentencia.

CUARTO

No ha incurrido la sentencia impugnada en la infracción que la recurrente le atribuye del artículo 96.2 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con los 94 y 95 de la Ley de Seguridad Social de 1966; porque su razonamiento jurídico en cuanto a las reglas contenidas en los artículos 94.2.b) y 92.3.1ª.b) de esta Ley de 1966 es conforme a derecho y ha de ser mantenida: si el inicial incumplimiento por la empleadora de su obligación de afiliación, alta y cotización quedó corregido ya en 1970 tras la actuación inspectora y satisfecho entonces por el Colegio demandado el descubierto de cotización, tras lo cual ésta se mantuvo correctamente durante veintidós años, no es aceptable que la Gestora pretenda la exoneración de su responsabilidad, como en definitiva lo resuelve, con acierto, la sentencia recurrida.

QUINTO

Conteniendo, pues, la dicha sentencia aquí combatida doctrina ajustada a derecho, el recurso ha de ser desestimado. No ha lugar a imposición de costas (artículo 232.1 de la Ley de Procedimiento Laboral).

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con fecha 13 de septiembre de 1993 al resolver recurso de suplicación 5524/92, seguido en actuaciones sobre jubilación instadas por DON Juan Luis, contra el recurrente y otros. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan García Murga Vázquez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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