STS, 28 de Abril de 1994

PonenteD. Aurelio Desdentado Bonete
Número de Recurso1952/1993
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución28 de Abril de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de los recursos de casación interpuestos por REPSOL PRODUCTOS ASFALTICOS, S.A., representado por el Procurador D. Pablo Oterino Menéndez y defendido por el Letrado D. Emilio Rodríguez Arias, REPSOL NAVIERA VIZCAINA, S.A. y RNV PRODUCTOS, S.A., representados por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén y defendidos por Letrado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 17 de abril de 1.993, en autos nº 30/93 seguidos a instancia de la FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES, frente a dichos recurrentes, sobre conflicto colectivo.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida la FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES, representada y defendida por el Letrado D. Andrés López Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte demandante promovió conflicto colectivo del que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional mediante escrito de demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminaba suplicando se dicte sentencia en la que se declare que la empresa REPSOL NAVIERA VIZCAINA, S.A. debe respetar las condiciones de trabajo que tenían estipuladas los tripulantes de REPSOL PRODUCTOS ASFALTICOS, S.A. y en RNV PRODUCTOS, S.A., y en particular la de embarcarles en buques dedicados a la zona primera de trabajo de la OLMM y declarando que la violación de esta obligación puede dar lugar a una reclamación de daños y perjuicios.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose las demandadas según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 17 de abril de 1.993 se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva de la empresa REPSOL PRODUCTOS ASFALTICOS, S.A., y estimando en parte la demanda formulada por la FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES, frente a la Compañía REPSOL PRODUCTOS ASFALTICOS, S.A., REPSOL NAVIERA VIZCAINA, S.A. y RNV PRODUCTOS S.A., debemos declarar y declaramos el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto colectivo a ser embarcados en buques destinados a navegar exclusivamente por la Zona Primera".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Todos los trabajadores afectados por el conflicto colectivo prestaban servicios en el buque PROAS DOS, propiedad de la empresa Repsol Productos Asfálticos, S.A., constando expresamente en los contratos de embarque por ellos suscritos que prestarían servicios en los buques de la flota de la empresa, dedicados a la navegación en la Zona Primera, o en cualquier otro al que pudieran ser transbordados, conforme a lo dispuesto en los artículos 74 y 75 de la Ordenanza Laboral de la Marina Mercante, sin que por ello se alterara ninguna de las condiciones del contrato. ----2º.- El 28 de noviembre de 1.991, los representantes de la empresa Repsol Productos Asfálticos, S.A., y del personal de flota acordando adherirse al convenio colectivo de flota de Repsol Naviera Vizcaína, S.A., para su íntegra aplicación, teniendo efectos la adhesión desde el 28 de octubre de 1.990, aplicándose el convenio de 1.990 al período comprendido entre el 28 de octubre de 1.990 y el 31 de diciembre del mismo año y que se aplicaría el convenio de 1.991 a partir del 1 de enero de 1.991. También se hizo constar que, dado el acuerdo existente entre Repsol Productos Asfálticos y RNV Productos, S.A-., acerca del cambio de titularidad del buque PROAS DOS, la integración del personal en la última empresa se haría efectiva el 1 de diciembre de 1.991. Dicho acuerdo fue publicado en el B.O.E. de 6 de mayo de 1.992. ----3º.- La empresa Repsol Productos Asfálticos, S.A., vendió en el mes de enero de 1.992 el buque PROAS DOS a la empresa RNV Productos, S.A. ----4º.- El 30 de diciembre de 1.992 RNV Productos, S.A., arrendó a Repsol Naviera Vizcaína, S.A., el buque PROAS DOS, asumiendo la segunda sociedad la explotación directa del barco. El contrato tendría una vigencia inicial hasta el 31 de diciembre de 1.992, siendo prorrogable por períodos de un año. ----5º.- Los trabajadores afectados por el conflicto, que inicialmente prestaban servicios a bordo del buque PROAS DOS, lo hacen en la actualidad en buques que tienen sus puertos base en distintas Comunidades Autónomas, y son destinados a barcos de la empresa que navegan en las Zonas Primera y Segunda. ----6º.- El 5 de noviembre de 1.991, la empresa Repsol Productos Asfálticos, S.A., comunicó por escrito a los trabajadores la decisión tomada de transmitir la titularidad del buque PROAS DOS a la empresa Repsol Naviera Vizcaína, la cual se subrogaba en los derechos y obligaciones laborales de la cedente".

QUINTO

Contra expresada resolución prepararon recursos de casación REPSOL PRODUCTOS ASFALTICOS, S.A., REPSOL NAVIERA VIZCAINA, S.A. y RNV PRODUCTOS, S.A.. Recibidos y admitidos los autos en esta Sala por el Procurador Sr. Oterino Menendez, en representación de REPSOL PRODUCTOS ASFALTICOS, S.A., se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: PRIMERO y SEGUNDO.- Al amparo del artículo 204 de la Ley de Procedimiento Laboral, por falta de legitimación pasiva y con infracción del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 162.2 de la Ley de Procedimiento Laboral. Por la representación de REPSOL NAVIERA VIZCAINA, S.A. y de RNV PRODUCTOS, S.A., se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del artículo 204.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción y aplicación indebida del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 204.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por violación del artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores y de los artículos 82, 85, 87, 90 y 92 del mismo cuerpo legal. TERCERO.- Al amparo del artículo 204.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción del artículo 3 del convenio colectivo para el Personal de Mar de REPSOL NAVIERA VIZCAINA, S.A. en relación con el artículo 3 del Código Civil y del artículo 1281 y siguientes del mismo cuerpo legal.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, emitió informe el Ministerio Fiscal en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y vista el día 22 de abril actual, en cuya fecha tuvo lugar con asistencia de los Letrados de las partes, que informaron en apoyo de sus pretensiones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación es un recurso extraordinario, en el que la Sala queda limitada por los motivos alegados por el recurrente sin que, salvo supuestos excepcionales en los que se suscitan problemas de orden público, pueda alterar los términos en que aquél plantea la impugnación. Ello determina la desestimación del recurso interpuesto por REPSOL PRODUCTOS ASFALTICOS, S.A., porque el recurso no funda la falta de legitimación pasiva de la empresa recurrente en la posición en que ésta se encuentra objetivamente respecto a la pretensión ejercitada en la demanda, sino en tres razones que no pueden aceptarse por la Sala. El primer motivo alega que las condiciones de trabajo de los actores, a las que podría referirse la subrogación fueron modificadas por la adhesión al Convenio Colectivo de REPSOL NAVIERA VIZCAINA, S.A., pero con ello no se plantea un problema de legitimación, sino una cuestión de fondo, que como tal será tratada al examinar el recurso de las otras empresas. El segundo argumento niega la legitimación porque existió una nueva cesión a través del arrendamiento del buque a REPSOL NAVIERA VIZCAINA por RNV PRODUCTOS, S.A., pero, aparte de que se trata también de un tema de fondo, la segunda cesión no elimina las garantías aplicables en atención a la primera cuando no ha transcurrido el plazo de tres años que a estos efectos establece el artículo 44.1 del Estatuto de los Trabajadores. Por último, la infracción del artículo 162.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, que alega el motivo segundo, para sostener también la falta de legitimación pasiva, ha de rechazarse, porque no estamos en un proceso de impugnación de convenio colectivo, sino en un proceso de conflicto colectivo.

SEGUNDO

El recurso de las empresas REPSOL NAVIERA VIZCAINA, S.A.

y RNV VIZCAINA, S.A., formaliza tres motivos. En el primero se denuncia la infracción del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, por entender que las condiciones de trabajo de los actores ya habían sido modificadas antes de la sucesión de empresas como consecuencia de la adhesión al Convenio Colectivo de REPSOL NAVIERA VIZCAINA, S.A., en noviembre de 1.991.

En el segundo se alega la infracción de los artículos 20, 82, 85, 90 y 92 del Estatuto de los Trabajadores por considerar que el mantenimiento de las limitaciones sobre el transbordo desconoce los efectos de la adhesión a un convenio colectivo y los poderes de dirección del empresario. El tercer motivo invoca la infracción del artículo 3 del Convenio Colectivo de REPSOL NAVIERA VIZCAINA, S.A., tanto en lo que se refiere a la necesidad de una aplicación uniforme de sus normas como en lo relativo a la regla específica sobre los transbordos. Los motivos han de ser objeto de un examen conjunto, comenzando por señalar que la subrogación es un problema accesorio, porque lo importante es determinar si la adhesión en noviembre de 1.991 al Convenio Colectivo de REPSOL NAVIERA VIZCAINA, S.A. determinó la pérdida de eficacia de las cláusulas de los contratos de trabajo de los trabajadores que, en interpretación que no ha sido cuestionada, preveían que el transbordo quedaría limitado a "los buques que naveguen por la zona primera". Por el contrario, el artículo 3 del Convenio Colectivo mantiene expresamente vigente la facultad de la empresa de decidir sobre el transbordo en cualquiera de los buques sin referencia a la limitación por zonas. Para las empresas recurrentes el acuerdo de adhesión, al aceptar la aplicación del Convenio Colectivo "en materia de retribuciones, antigüedad, pagas extraordinarias, vacaciones, jornada de trabajo y en general en cualesquiera otros aspectos en relación con las condiciones de trabajo y retributivas", supone la aplicación de un orden normativo unitario que se rompe, vulnerando el principio de aplicación íntegra del convenio y las facultades directivas del empresario, si se mantiene la vigencia de las limitaciones que imponen al transbordo las cláusulas contractuales mencionadas. Pero hay que señalar que la cuestión que se suscita no es un problema de concurrencia conflictiva entre órdenes normativos integrados por disposiciones estatales o de la autonomía colectiva, que habría que resolver según los diversos supuestos de concurrencia de acuerdo con los principios de jerarquía (artículo 3.2. del Estatuto de los Trabajadores), modernidad (artículo 2.2 del Código Civil), norma más favorable (artículo 3.3 del Estatuto de los Trabajadores) o prevalencia del convenio anterior (artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores). Se trata de una cuestión que afecta a la relación entre las reglas de la autonomía colectiva, como fuente del Derecho del Trabajo (artículo 3.1.b) del Estatuto de los Trabajadores), y las que la autonomía privada puede establecer a través de la función reguladora del contrato de trabajo (artículo 1255 del Código Civil y artículo 3.1.c) del Estatuto de los Trabajadores), en virtud de la cual las partes pueden establecer "los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, la moral ni al orden público" (artículo 1255 del Código Civil) y no introduzcan "condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones legales y convenios colectivos (artículo 3.1.c) del Estatuto de los Trabajadores)". La relación entre la regulación contenida en el convenio colectivo y la del contrato de trabajo depende, en principio, del carácter de la norma de la autonomía colectiva con la que se produzca la concurrencia; si se trata de una norma de Derecho necesario relativo, el contrato de trabajo puede introducir condiciones más favorables para el trabajador que se aplicarán con preferencia a la regla colectiva; si se trata de una regla de Derecho necesario absoluto, el contrato no podrá establecer disposiciones contrarias a ella. El alcance de los poderes empresariales en orden al transbordo no constituye una norma de Derecho necesario absoluto y se trata de materia que es disponible para el empleador que puede aceptar limitaciones más favorables para el trabajador a los efectos del artículo 3.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, y del mismo modo que la empresa, pese al artículo 3 del Convenio Colectivo, podía suscribir contratos de trabajo limitando sus facultades de transbordo por el respeto a la adscripción a una zona determinada, quedan también subsistentes las limitaciones acordadas en los contratos de trabajo tras la adhesión y la entrada en vigor de la regulación contenida en el Convenio de REPSOL NAVIERA VIZCAINA, S.A. en el ámbito de la empresa REPSOL PRODUCTOS ASFALTICOS, S.A., especialmente cuando ni de la norma del convenio colectivo y ni del acto de adhesión puede derivarse una voluntad de derogar las condiciones de trabajo más beneficiosas de origen contractual que pudieran regir con anterioridad. No incurre, por tanto, la sentencia recurrida en la infracción del artículo 20.1 del Estatuto de los Trabajadores, pues las limitaciones contractuales del "ius variandi" empresarial en orden a la movilidad dentro de la flota no son contrarias a este precepto; tampoco infringe el artículo 92.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 82, 85 y 90 del mismo texto legal, porque admitir la función reguladora del contrato de trabajo en los términos que establece el artículo 3.1.c) del Estatuto de los Trabajadores no supone desconocer la eficacia normativa del convenio colectivo, ni las consecuencias de la adhesión al mismo. Por la misma razón no resulta apreciable la infracción del artículo 3 del Convenio Colectivo, ya que la regla contenida en el párrafo 2 es meramente tendencial y, desde luego, no puede interpretarse como prohibición de reglas más favorables en los contratos de trabajo. Lo mismo sucede con el denominado principio de unidad de flota que se refiere únicamente a la unificación de condiciones contenidas en regulaciones generales sin diferencias por tipo o tonelaje de los buques, tráficos o servicios, pero que no elimina el ámbito de regulación que es propio del contrato de trabajo, el cual, como ya se ha razonado, puede limitar en favor del trabajador las reglas que contiene este artículo en sus párrafos finales, sin que ello suponga alteración del convenio o los efectos previstos en su artículo 4, pues el convenio como regulación general se mantiene inalterado, sin perjuicio de las condiciones contractuales pactadas individualmente por algunos trabajadores. Por último, es evidente que no hay infracción del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores en el sentido en que formula esta denuncia el motivo primero, porque, como ya se ha razonado, las condiciones de trabajo que se discuten no quedaron eliminadas por la adhesión al convenio colectivo de REPSOL NAVIERA VIZCAINA, S.A.

Deben, por tanto, desestimarse los recursos, con pérdida de los depósitos constituidos y sin que haya lugar a la imposición de costas en virtud del artículo 232.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación interpuestos por REPSOL PRODUCTOS ASFALTICOS, S.A., REPSOL NAVIERA VIZCAINA, S.A. y RNV PRODUCTOS, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 17 de abril de 1.993, en autos nº 30/93 seguidos a instancia de la FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES, frente a dichos recurrentes, sobre conflicto colectivo. Decretamos la pérdida de los depósitos constiuidos por las empresas recurrentes. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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