STS, 11 de Abril de 2003

PonenteD. José María Botana López
ECLIES:TS:2003:2585
Número de Recurso2844/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución11 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. BENIGNO VARELA AUTRAND. MANUEL IGLESIAS CABEROD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBORERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Abril de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Luis Santiago Robles Alba, en nombre y representación de DOÑA Montserrat , frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, de fecha 3 de junio de 2002, dictada en el recurso de suplicación número 441/02, formulado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Soria, de fecha 23 de marzo de 2002, dictada en virtud de demanda formulada por DOÑA Montserrat frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de pensión jubilación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 23 de marzo de 2002, el Juzgado de lo Social de Soria dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DOÑA Montserrat frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de pensión jubilación, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La demandante Dª Montserrat , con DNI NUM000 , nacida el 16 de marzo de 1941, afiliada a la Seguridad Social con nº NUM001 , ha trabajado para Telefónica SA, hasta el 1 de septiembre de 1997, pasando a suscribir Convenio Especial en la Seguridad Social. SEGUNDO.- La baja en Telefónica se produjo al amparo del Convenio Colectivo de Empresa que contempla, como los anteriores, entre las medidas de adecuación de plantillas, las prejubilaciones, percibiendo a cargo de la empresa determinada retribución anual en forma de renta mensual durante el tiempo que reste hasta cumplir 60 años, edad a la que se accede a la jubilación anticipada, reintegrando la empresa los trabajadores afectados las cuotas satisfechas por el Convenio Especial, además de otras compensaciones y premios complementarios. TERCERO.- Los indicados Convenios Colectivos establecen que la reorganización del trabajo por causas de innovaciones tecnológicas o técnicas no podrán ser causa de baja en la empresa y suponen sistemas de recolocación interna de recursos humanos disponibles mediante traslados voluntarios y movilidad funcional y geográfica. CUARTO.- Tras la baja producida en los términos expresados Dª Montserrat , solicitó pensión de jubilación, que le fue reconocida en porcentaje de 60% de la Base Reguladora de 1.544.4 Euros, resultando un importe mensual bruto de 926.64 Euros. QUINTO.- Acredita cotizados 43 años. SEXTO.- Entendiendo la actora que el porcentaje a aplicar es el del 65% por reducción de 7% pro cada año que le falta para los 65 y no del 8% como se le ha aplicado, formuló revisión de porcentaje el 20 de noviembre de 2001 que fue denegada y por resolución de fecha 18 de enero de 2002 se desestimó la reclamación previa". Y como parte dispositiva "Que estimando la demanda formulada por Dª Montserrat , ante el INSS y la TGSS, debo declarar y declaro el derecho de la demandante a percibir por concepto de pensión de jubilación del regimen general el 65% de la Base Reguladora de 1.544,40 Euros y en consecuencia debo condenar y condeno a las partes demandadas a esta y pasar por tal declaración y al abono de la pensión en cuantía mensual de 1.003,86 Euros con abono de los atrasos que por diferencias le corresponde percibir, por los tres meses anteriores a la fecha de la solicitud el 20 de noviembre de 2001".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, dictó sentencia de fecha 3 de junio de 2002, en la que consta como parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada el 23 de marzo de 2002 por el Juzgado de lo Social de Soria en autos número 42/02 seguidos a instancia de Dª Montserrat , contra el expresado recurrente, en reclamación sobre Pensión de Jubilación, y con revocación de la sentencia de instancia, debemos desestimar y desestimamos la demanda inicial y absolvemos de la misma a la parte demandada".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la representación letrada de la actora, en tiempo y forma e interpusieron después recurso de casación para la unificación de doctrina. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social de los Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 5 de noviembre de 2001 (recurso 2267/01).

CUARTO

No se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar procedente el recurso.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina, se formula contra la sentencia de suplicación que confirmando la de instancia, que desestimó su pretensión sobre el derecho "a percibir por concepto de pensión de jubilación del Régimen General el 65% de la base reguladora", y no del 60% como había entendido la Entidad Gestora en vía administrativa. La cuestión que plantea la parte actora en radica en determinar la aplicabilidad del porcentaje de la reducción de la cuantía de la pensión de jubilación anticipada del 7% por cada año o fracción de año que falta para cumplir los 65 años de edad, previsto en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley General de la Seguridad Social, y Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto 1647/1997, para trabajadores que cesan en la empresa como consecuencia de la suscripción de un contrato de prejubilación y, más concretamente, la controversia versa sobre si existe "libre voluntad" o no al aceptar el cese del contrato de trabajo, en el supuesto de la suscripción de un contrato de prejubilación realizado por los trabajadores y la empresa.

Se invoca en el recurso como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 5 de noviembre de 2001 (recurso 2267/01), que contempla un supuesto fáctico y jurídico substancialmente idéntico, y llega a pronunciamiento distinto.

Concurre por tanto, el requisito de contradicción en los términos establecidos en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, para la viabilidad procesal del recurso y poder entrar a resolver sobre la cuestión planteada en el mismo.

SEGUNDO

Denuncia el recurso en sede jurídica, infracción de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera , 1.2ª de la Ley General de la Seguridad Social y del artículo 3.1 del Código Civil, en cuanto a la interpretación que da al requisito de haber cesado en el trabajo como consecuencia de la extinción del contrato en virtud de causa no imputable a la libre voluntad del trabajador, ello en orden a apreciar si concurre en el supuesto de autos tal circunstancia, pues de ello depende el que deba o no reconocerse al recurrente el derecho al porcentaje mejorado que establece la citada Disposición Transitoria, en cuanto dispone que:

"En los supuestos de trabajadores que, cumpliendo los requisitos señalados en el párrafo anterior [jubilación anticipada] y acreditando cuarenta o más años de cotización, soliciten la jubilación anticipada derivada del cese en el trabajo como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo en virtud de causa no imputable a la libre voluntad del trabajador, el porcentaje de reducción de la cuantía de la pensión a que se refiere el párrafo anterior, será de un 7 por 100 [y, no del 8 por 100 como dispone el párrafo anterior para otro supuesto]. A estos efectos, se entenderá por libre voluntad del trabajador, la inequívoca manifestación de voluntad de quien pudiendo continuar sur relación laboral y no existiendo razón objetiva que la impida, decide poner fin a la misma.- Se faculta al Gobierno para el desarrollo reglamentario de los de los supuestos previstos en los párrafos anteriores de la presente regla 2ª, quien podrá en razón del carácter voluntario o forzoso del acceso a la jubilación adecuar las condiciones señaladas para las mismas".

SEGUNDO

Sobre la cuestión aquí planteada ya se pronunció esta Sala reiteradamente en unificación de doctrina entre otras sentencias en las de 25 de noviembre y 9 de diciembre de 2002, 31 de enero y 4 de febrero de 2003 (recurso 1463, 1513, 2646 y 2214/02), estableciendo que: "... la existencia de un contrato de prejubilación suscrito entre el actor y la empresa que ha desplegado todos sus efectos jurídicos entre los firmantes obteniendo cada uno un beneficio, en concreto para el actor, una compensación económica, pagándosele un Convenio Especial, aportación de la empresa al fondo de pensiones ... tiene plena validez y eficacia por cuanto no se ha producido acción alguna de las existentes en derecho que podían haber amparado, el constreñimiento de voluntad que ahora denuncia frente a un tercero con la única finalidad de obtener un beneficio a cargo de la Seguridad Social previsto para un supuesto distinto.

La suscripción de este contrato de prejubilación es una garantía de empleo en el Convenio Colectivo y fruto de la negociación colectiva y cuyo texto literal, no excluye en forma alguna la voluntariedad de su firma, aún cuando su decisión estuviera condicionada por las circunstancias de edad y las difíciles perspectivas laborales restantes, lo que no es sinónimo de vicio de voluntad (artículo 1265 Código civil). Toda vez, además de que si no hubiera optado por el sistema de prejubilación las opciones de movilidad geográfica y funcional eran posibles pero no ciertas, dado que no dio lugar a que se produjeran, pero aún en caso de haberse producido estas posibilidades de movilidad geográfica o funcional, el actor hubiera tenido las acciones que, en garantía de sus derechos, le conceden los artículos 39, 40, 41 y 50 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores.

Lo expuesto implica, necesariamente, que el cese del actor se debió a su voluntaria decisión sin que en la formación de su voluntad se aprecie la existencia probada de los vicios recogidos en el artículo 1265 C.c y por tanto es de aplicación a la pensión de jubilación el porcentaje de reducción del 7% por cada año que le falte al trabajador hasta alcanzar la edad de 65 años".

TERCERO

En el presente caso, según consta en los hechos probados de la sentencia recurrida, la demandante en fecha 1 de septiembre de 1997 suscribió con la empresa un denominado contrato de prejubilación, por el que causa baja en la misma (sistema de prejubilación que estaba previsto en el Convenio Colectivo para 1997-98 de Telefónica de España, S.A.) y, tras el cese en la empresa, suscribió un Convenio Especial de Seguridad Social a fin de mantenerse en situación de alta con la misma fecha de efectos, habiendo asumido Telefonica el coste económico de dicho Convenio hasta que solicitó la jubilación anticipada como mutualista con anterioridad al 1 de enero de 1967, instando que se le aplique una reducción anual del 7%, lo que da un porcentaje del 65% sobre la base reguladora.

Como este supuesto es substancialmente igual al contemplado en las antes aludidas sentencias, conlleva la aplicación de la doctrina unificada contenida en las mismas. Por lo que de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso confirmando la sentencia impugnada, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Luis Santiago Robles Alba, en nombre y representación de DOÑA Montserrat , frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, de fecha 3 de junio de 2002, dictada en el recurso de suplicación número 441/02, formulado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Soria, de fecha 23 de marzo de 2002, dictada en virtud de demanda formulada por DOÑA Montserrat frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de pensión jubilación.

Devuélvanse las actuaciones al órgano de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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