STS, 29 de Enero de 1999

PonenteALFONSO GOTA LOSADA
Número de Recurso3367/1994
Fecha de Resolución29 de Enero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el recurso de casación número 3.367/1.994, interpuesto por la entidad mercantil JOSE ESTEVE S.A., contra la Sentencia dictada con fecha 24 de febrero de 1.994, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Sexta- de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso- administrativo número 872/1.992, seguido a instancia de dicha entidad, contra Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 27 de junio de 1.990, que resolvió la reclamación número 5.790/89, interpuesta contra acuerdo de la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales en materia de Desgravación Fiscal a la Exportación.

Siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia recurrida en casación, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de JOSE ESTEVE S.A., contra el Acuerdo dictado por el Tribunal Económico-Administrativo Central el 27 de junio de 1.990, descrito en el fundamento jurídico primero de esta Sentencia, el cual confirmamos por ser conforme a derecho. Sin efectuar expresa condena al pago de las costas."

Esta Sentencia fue notificada al Abogado del Estado el 11 de marzo de 1.994, y a la entidad JOSE ESTEVE S.A., el 22 de marzo de 1.994.

SEGUNDO

La entidad mercantil JOSE ESTEVE S.A., representada por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, presentó con fecha 4 de abril de 1.994, escrito de preparación de recurso de casación, contra la Sentencia referida, fundado en el ordinal cuarto, apartado 1 del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional, según la redacción dada por la Ley 10/1.992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, por infracción de la jurisprudencia aplicada para resolver las materias objeto de debate, en relación con la nulidad de pleno derecho del Real Decreto 2.950/1.979, de 7 de diciembre, y en concreto las Sentencias de 14 de noviembre de 1.987, 16 de noviembre de 1.987, 1 de marzo de 1.988, 5 de abril de 1.988 y 13 de mayo de 1.988, además mencionó otras sentencias que serán examinadas al enjuiciar los motivos concretos de casación.

Por Providencia de fecha 7 de abril de 1.994, la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Sexta- de la Audiencia Nacional tuvo por preparado el recurso de casación, acordando elevar las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, a la vez que procedía a emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La entidad mercantil JOSE ESTEVE S.A., representada por el Procurador Don Luciano Rosch, asistido de Letrado, compareció y se personó ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, presentando escrito de interposición del recurso de casación, en el que expuso los hechos y los motivos del recurso, que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte Sentencia por la que estimando y dando lugar al recurso se case y anule la dictada por la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional, con fecha 22 de marzo de 1.994, en el recurso número 06/872/1992, y se declaren nulos y no conformes a Derecho los Acuerdos de la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales, impugnados por mi representado, pues así es de justicia que pido."

El Abogado del Estado, en representación y defensa de la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO compareció ante esta Sala Tercera y se personó como parte recurrida.

La Sala acordó por la Providencia de fecha 24 de octubre de 1.995 admitir el presente recurso de casación número 3/3.367/94.

Dado traslado de todas las actuaciones al Abogado del Estado, presentó las alegaciones que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte Sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación por no ser procedentes ninguno de los motivos invocados al efecto, confirmando, pues, íntegramente, la Sentencia de instancia y los actos impugnados con imposición de costas a la parte recurrente".

Terminada la sustanciación del recurso de casación se señaló para deliberación, votación y fallo el día 14 de enero de 1.999, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad mercantil JOSE ESTEVE S.A., realizó a lo largo de los ejercicios 1.980 a 1.985, ambos inclusive, diversas exportaciones, que acogió a la desgravación fiscal a la exportación, percibiendo las cantidades correspondientes, resultado de aplicar los tipos desgravatorios fijados en el Real Decreto 2.950/1.979, de 7 de diciembre.

La entidad JOSE ESTEVE S.A., presentó con fecha 8 de junio de 1.989, ante la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales escrito pidiendo el pago de cantidades superiores por Desgravación Fiscal a la Exportación, por las exportaciones realizadas en el período 1.980 a 1.985, por entender que eran aplicables los tipos desgravatorios vigentes con anterioridad al Real Decreto 2.950/1.979, de 7 de diciembre, debido a la nulidad de pleno derecho de dicho Real Decreto, acordada por diversas Sentencias del Tribunal Supremo.

La Dirección General de Aduanas, e Impuestos Especiales dictó resolución con fecha 23 de junio de 1.989 denegando la petición.

No conforme la entidad JOSE ESTEVE S.A., presentó reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, quien la desestimó en su resolución de 27 de junio de 1.990.

SEGUNDO

La entidad mercantil JOSE ESTEVE S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente -Sección Sexta- de la Audiencia Nacional, formulando las mismas pretensiones que en vía administrativa.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Sexta- de la Audiencia Nacional, resolvió dicho recurso mediante Sentencia de fecha 24 de febrero de 1.994, desestimándolo.

TERCERO

El primer motivo, según se expresa en el escrito de interposición aunque realmente es único, es la infracción por inaplicación de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, que consisten en dos grupos de sentencias de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, que son: A) Sentencias que según la recurrente han declarado la nulidad de pleno derecho del Real Decreto 2.950/1.979, de 7 de diciembre, lo cual comporta la vigencia de los tipos desgravatorios anteriores a la entrada en vigor de dicho Real Decreto. Las Sentencias citadas son por este orden: Ss. de 13 de mayo de 1.988, 14 de noviembre de 1.987, 5 de abril de 1.988, 1 de marzo de 1.988 y 14 de marzo de 1.987. B) Sentencias que declaran que el efecto anulatorio de las Sentencias anteriores se irradia y expande a personas distintas a las que litigaron en los recursos resueltos por las Sentencias referidas. Las Sentencias de este grupo citadas son: Ss 16 de junio de 1.969, 22 de junio de 1.987, 17 de julio de 1.984.

La Sala rechaza este motivo casacional, porque mantiene doctrina jurisprudencial consolidada, contraria a la tésis de la nulidad de pleno derecho del Real Decreto 2950/1979, de 7 de Diciembre, constituyendo la Sentencia de fecha 29 de Octubre de 1996 un compendio de esta doctrina, y por ello conviene reproducir sus argumentos jurídicos, así dijimos: El desarrollo de la anterior tesis ha sido reiteradamente rebatido por una abundante doctrina de esta Sala contenida, por ejemplo y entre otras muchas, en sus sentencias de 11 de febrero, 6 y 27 de marzo de 1995 que, pese a su notoriedad, conviene recordar. Así, dice la últimamente citada que "Como tantas y tantas veces ha repetido esta Sala, la sentencia de 14 de noviembre de 1987... no anuló el Real Decreto 2.950/1979, porque no podía anularlo. Dicha sentencia recayó en un recurso de apelación... contra sentencia de la Audiencia Nacional, que anuló unas liquidaciones dictadas en aplicación del Real Decreto 2.959/1979, por entender que tal disposición era nula por falta de dictamen del Consejo de Estado; la sentencia de la Audiencia Nacional no anuló el Real Decreto porque no tenía competencia para anularlo. Y esta Sala...tampoco lo anuló, porque lo que se interpuso en primera instancia fue un recurso indirecto, al amparo del Art. 39, párrafos 2 y 4, de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y en ese recurso indirecto, es evidente que no se podía anular un Real Decreto.-... La sentencia mencionada, de 14 de noviembre de 1987, no es aplicable al presente recurso, puesto que solamente anulaba unas liquidaciones, mediante un recurso interpuesto contra ellas en tiempo hábil para hacerlo, a diferencia de lo que ocurre en el caso del presente recurso, en el que la entidad exportadora dejó firmes y consentidas las liquidaciones que le fueron practicadas.-... Lo que antecede se dice respecto del Real Decreto 2.950/1979. Pero respecto del otro Real Decreto impugnado, es decir, el número 1.313 de 20 de junio de 1984, si bien es cierto que fue anulado por la sentencia de esta Sala de 25 de abril de 1991 -por falta de dictamen del Consejo de Estado-... la sentencia de 25 de abril de 1991, que lo anuló, fue a su vez rescindida por la de la Sala de Revisión de este Tribunal Supremo de 7 de mayo de 1992, por lo que dicha anulación quedó sin efecto.-... Frente a los argumentos de la entidad recurrente, debe invocarse la muy reiterada doctrina de esta Sala que desestima cuantos recursos se han planteado en términos semejantes (y son ya bastantes cientos de recursos los resueltos) con la aplicación de lo dispuesto en el Art. 120 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 (aplicable al caso debatido)".

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, apartado 3 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este recurso de casación a la entidad JOSE ESTEVE S.A., parte recurrente, por ser preceptivo.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución,

FALLAMOS

PRIMERO

Desestimar el recurso de casación número 3.367/1.994, interpuesto por la entidad mercantil JOSE ESTEVE S.A., contra la Sentencia dictada con fecha 24 de febrero de 1.994, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Sexta- de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 872/1.992, seguido a instancia de dicha entidad, contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 27 de junio de 1.990.

SEGUNDO

Confirmar la sentencia recurrida.

TERCERO

Acordar la expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Alfonso Gota Losada, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

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