STS, 20 de Octubre de 1992

PonenteD. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
Número de Recurso2446/1991
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución20 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por GUAGUAS MUNICIPALES S.A., representado por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, contra la dictada en procedimiento nº 629/91 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con fecha de 8 de octubre de 1991, al resolver el recurso de suplicación interpuesto por el propio recurrente contra la que dictó el Juzgado de lo Social nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria en procedimiento nº 627/90 en fecha 21 de enero de 1991 que instó Guaguas Municipales S.A., sobre PENSION DE INVALIDEZ. Es parte recurrida el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. Eduardo Morales Price.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria con fecha 21 de enero de 1991, contenía los siguientes hechos probados y fallo: "1.- D. Claudio, afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000, venía prestando sus servicios para la empresa Guaguas Municipales S.A., emitiéndose informe para la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades el 6/2/90. 2.- Solicitada pensión de invalidez previa propuesta de la Comisión Evaluadora de Incapacidades, la Dirección provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social dicta resolución en fecha 24/8/90 en la que se le declara afecto de invalidez permanente, en el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho a suspensión del 55% de su base reguladora de 97.440 pesetas. 3.- El actor padece una lumbalgia crónica con mengacauda quirúrgica con menoscabo funcional para las grandes sobrecargas. 4.- La base reguladora a efectos de la invalidez permanente en grado de incapacidad permanente total asciende a 97.440 pesetas". "Que desestimo la demanda interpuesta por la empresa Guaguas Municipales S.A., contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y absuelvo libremente a la Entidad Gestora demanda.

SEGUNDO

La sentencia de la Sala lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que desestimamos los Recursos de Suplicación, interpuestos por la empresa GUAGUAS MUNICIPALES S.A. y por D. Claudio, contra sentencia de fecha 21 de enero de 1991 del Juzgado de lo social num. Tres, en virtud de demanda interpuesta por GUAGUAS MUNICIPALES, sobre Invalidez, y en su consecuencia debemos de confirmar y confirmamos la sentencia de instancia".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictorias con la impugnada: las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal supremo en 17 de marzo de 1986 y 9 de abril de 1990; habiendo sido aportada por el mismo la preceptiva certificación de las mismas.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso de casación lleva fecha de 12 de diciembre de 1991. En él se alegan como motivos de casación: PRIMERO.- Con amparo procesal, en sentido analógico, en el Art. 204.e) del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo de 27 de abril de 1990, deducimos este Motivo para denunciar la violación, en sentido negativo de no aplicación del art. 24.1 de la Constitución y del art. 17.1 del Texto Articulado. SEGUNDO.- Con el mismo amparo procesal que el Motivo anterior, se deduce éste para denunciar violación, en sentido negativo de no aplicación, del artículo 20 de la Orden Ministerial de 23 de noviembre de 1982, sobre procedimiento de actuación de los Institutos Nacionales de la Seguridad Social y de Servicios Sociales para la evaluación y declaración de las situaciones de invalidez. TERCERO.- Se interpone este Motivo de Recurso, en el mismo sentido analógico que los anteriores, al amparo de lo dispuesto en el art. 204.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, para denunciar violación por inaplicación del art. 135, num.5, de l a Ley General de la Seguridad Social, cuyo Texto Refundido fue aprobado por Decreto 2.065/74, de 30 de mayo".

QUINTO

Por providencia de 2 de marzo de 1992, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma, alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos señalándose día para la votación y fallo, que ha tenido lugar el 7 de octubre de 1992.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina se ha interpuesto contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, de 8 de octu bre de 1991. Contempla esta sentencia la situación de un trabajador que declarado en incapacidad permanente total por el Instituto Nacional de la Seguridad Social formuló reclamación previa que le fue denegada, aquietándose con tal resolución administrativa. El empleador del mencionado empleado interpuso demanda frente a éste y la entidad gestora en solicitud de que se reconociera al trabajador una incapacidad permanente absoluta con abono de la prestación correspondiente. La sentencia, hoy recurrida, revocando, al efecto, la de instancia, admitió la falta de legitimación activa, alegada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social que, contrariamente, había sido rechazada por el Juzgado de lo Social al entender que la empresa está afectada directamente por la resolución, en cuanto el convenio vigente la obliga a asignar un nuevo puesto de trabajo al trabajador declarado en situación de incapacidad permanente total.

SEGUNDO

El recurrente aduce como sentencias "contrarias" las dictadas por esta Sala en 17 de marzo de 1986 y 9 de abril de 1990. Y efectivamente es así -al menos respecto de la primera reseñada- en cuanto la resolución recurrida rechaza la legitimación empresarial para formular demanda e interponer pretensión en solicitud de que se reconozca una situación de invalidez permanente a su empleado, en tanto que la de referencia, en un supuesto sustancialmente igual le reconoce legitimación, afirmando que "aun no planteado en el recurso se hace necesario ratificar la legitimación activa de la demandante en virtud de lo establecido en el artículo 118 de la Ley Procesal Laboral y la propia Constitución que en su artículo 24.1 se refiere a los derechos e intereses legítimos".

TERCERO

La cuestión, en la que la parte recurrente alega violación de los artículos 24.1 de la Constitución Española y 17.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, en cuanto a la impugnada falta de legitimación activa; y del artículo 135.5 de la Seguridad Social, respecto al Fondo -en cuyo examen, naturalmente, sólo podrá entrarse si prosperan las anteriores infracciones- ha de desestimarse siguiendo la doctrina sentada por esta Sala, constituida en General, el 14 de octubre de 1992, cuyos argumentos, que tratan exhaustivamente el problema litigioso se dan por reproducidos. Como en tal resolución se afirmó: a) La legitimación activa -en cuanto vinculada al poder de disposición del derecho controvertido, salvo los casos de sustitución legalmente previstos o cuando por la naturaleza de la pretensión deba actuar el interés legítimo- no ha sido atribuida al empresario que pretenda el reconocimiento a favor del trabajador de una incapacidad permanente absoluta, pues en tal caso lo que se ejercita es un derecho subjetivo -en el marco de una relación jurídica de Seguridad Social- cuya titularidad corresponde únicamente al trabajador. b) Es cierto que el empresario puede tener un interés real en la declaración, en cuanto de la misma se deriven consecuencias en orden a la extinción del contrato de trabajo (artículo 49.5 del Estatuto de los Trabajadores; en relación con el convenio, en este caso), "pero se trata de efectos reflejos, que en si mismos no constituyen el objeto del proceso de Seguridad Social sobre el grado de invalidez, en cuanto proceso que se ejercita una acción de condena contra una Entidad Gestora". c) En este sentido, se ha pronunciado, igualmente, el Tribunal Constitucional - sentencia 207/1989 de 14 de diciembre- afirmando que el empresario, aun vinculado por los "efectos reflejos" del pronunciamiento judicial sobre la situación invalidante, no ostenta, en este proceso, "titularidad alguna sobre la relación jurídica material de Seguridad Social debatida, ni legitimación procesal alguna" (fundamento jurídico tercero), ni, tampoco, le afecta la sentencia, ya que la misma "producirá efectos exclusivamente entre el Instituto Nacional de la Seguridad Social y el trabajador sin que tercero alguno pueda verse afectado en su esfera patrimonial". d) La vinculación de la tutela judicial efectiva no sólo a los derechos, sino también a los intereses legítimos, no puede afectar a una situación tan personalizada, cual la correspondiente a la cualificación de invalidez, pues, a falta de legitimación por sustitución, legalmente autorizada, aquella cualidad corresponde, solamente, al titular del derecho, de carácter personal que se considera infringido. e) Desde esta perspectiva, el empresario, en este concreto proceso de Seguridad Social cuyo objeto es la declaración de una situación de invalidez permanente, únicamente estará activamente legitimado en los supuestos de "que pretenda la revisión hacia un grado inferior de la invalidez de la que ha sido declarado previamente responsable o cuando impugne la resolución administrativa que le haya declarado responsable de las prestaciones". f) Evidentemente, que el empresario puede defender su interés por otras vías establecidas en el marco de la relación de trabajo, al no ser única la causa extintiva de la relación tipificada en el art. 49.5 del Estatuto de los Trabajadores.

CUARTO

Lo expuesto anteriormente conduce a la desestimación del recurso, -sin necesidad, lógicamente, de conocer de la infracción del art. 135.5 de la Ley General de la Seguridad Social-, lo que determina la pérdida del depósito constituido por el recurrente y la condena al abono de las costas procesales -artículo 232.1 de la Ley Procesal Laboral-. Solamente, obiter dicta, es de añadir que no se ha examinado en este recurso, al quedar fuera de su ámbito, la importante cuestión de, existente un proceso sobre invalidez ya iniciado por las partes legitimadas, determinar la naturaleza y carácter de la intervención voluntaria del empleador, es decir, si dicha actuación, como tercero, debe ser cualificada de principal o adhesiva; cualificación que, como es sabido, comporta importantes diferencias jurídicas en cuanto a la posición procesal de los terceros intervinientes y el efecto de las sentencias que se dicten.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA interpuesto por GUAGUAS MUNICIPALES S.A., contra la dictada en procedimiento nº 629/91 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con fecha de 8 de octubre de 1991, al resolver el recurso de suplicación interpuesto por el propio recurrente y contra la que dictó el Juzgado de lo Social nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria en procedimiento nº 627/90 en fecha 21 de enero de 1991 que instó Guaguas Municipales S.A., sobre PENSION DE INVALIDEZ. Es parte recurrida el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.Se impone la pérdida del depósito y la condena en costas a la parte recurrente, en la cuantia que fijara la Sala si a ello hubiera lugar.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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